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Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe igual o

In document INFORME DE LA PONENCIA (página 81-88)

TÍTULO IV La potestad sancionadora

2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe igual o

superior a 60.000 euros y se haya utilizado el cri- terio de graduación de comisión repetida de in- fracciones tributarias, se podrán imponer, ade- más, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener sub- venciones o ayudas públicas y del derecho a apli- car beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

b) Prohibición para contratar con la Admi- nistración Pública que hubiera impuesto la san- ción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de cola- boración de los artículos 93 y 94 de esta Ley y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 203 de esta Ley, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.

La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la san- ción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales las desempe- ñadas por Registradores de la Propiedad y Mer- cantiles, Notarios y todos aquellos que, ejer- ciendo funciones públicas, no perciban directa- mente haberes del Estado, Comunidades Autóno- mas, Entidades Locales u otras Entidades de De- recho público.

SECCIÓN TERCERA.

CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PECUNIARIAS

Artículo 187. Criterios de graduación de las san- ciones tributarias.

1. Las sanciones tributarias se graduarán ex- clusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributa- rias.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A estos efectos se considerarán de la misma na- turaleza las infracciones previstas en un mismo ar- tículo del Capítulo III de este Título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de esta Ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcenta- jes, salvo que se establezca expresamente otra cosa: — Cuando el sujeto infractor hubiera sido san- cionado por una infracción leve, el incremento será de 5 puntos porcentuales.

— Cuando el sujeto infractor hubiera sido san- cionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

— Cuando el sujeto infractor hubiera sido san- cionado por una infracción muy grave, el incre- mento será de 25 puntos porcentuales.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pú- blica.

El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:

1º. La base de la sanción; y

2º. La cuantía total que hubiera debido ingre- sarse en la autoliquidación o por la adecuada decla- ración del tributo o el importe de la devolución ini- cialmente obtenida.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcenta- jes:

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el in- cremento será de 10 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el in- cremento será de 15 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el in- cremento será de 20 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos por- centuales.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la com- probación o investigación o cuando, como conse- cuencia de dicho incumplimiento, la Administra-

ción tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

En el supuesto previsto en el apartado 4 del ar- tículo 201 de esta Ley, se entenderá producida esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por 100 de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado. En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se re- quiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liqui- dación resultante no sea objeto de recurso o re- clamación económico-administrativa.

En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.

Cuando concurra esta circunstancia, la san- ción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en las letras anteriores de este apar- tado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Artículo 188. Reducción de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias im- puestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley.

b) Un 30 por 100 en los supuestos de confor- midad.

2. El importe de la reducción practicada con- forme a lo dispuesto en el apartado anterior se exi- girá sin más requisito que la notificación al intere- sado, cuando concurra alguna de las siguientes cir- cunstancias:

a) En los supuestos previstos en la letra a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto con- tra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el su- puesto de haberse presentado aval o certificado de

seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o frac- cionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los su- puestos de actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la re- ducción practicada, no será necesario interponer re- curso independiente contra dicho acto si previa- mente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se re- fiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

SECCIÓN CUARTA.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 189. Extinción de la responsabilidad deri-

vada de las infracciones tributarias. 1. La responsabilidad derivada de las infrac- ciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento

del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer san- ciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer san- ciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la san- ción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obli- gado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan deri- varse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos proce- dimientos.

4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.

Artículo 190. Extinción de las sanciones tributa- rias.

1. Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condo- nación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

2. Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de esta Ley.

En particular, la prescripción del derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias se regu- lará por las normas establecidas en la Sección ter- cera del Capítulo y Título citados relativas a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

3. La recaudación de las sanciones se regulará por las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley.

4. Las sanciones tributarias ingresadas indebi- damente tendrán la consideración de ingresos inde- bidos a los efectos de esta Ley.

CAPÍTULO III

Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias

Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que de- biera resultar de una autoliquida- ción.

1. Constituye infracción tributaria dejar de in- gresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tri- butaria que debiera resultar de la correcta autoliqui- dación del tributo, salvo que se regularice con arre- glo al artículo 27 o proceda la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes deri- vada de las cantidades no atribuidas o atribuidas in- correctamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dis- puesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingre- sada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi- cantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco- rrecta de los libros o registros represente un por- centaje superior al 10 por 100 de la base de la san- ción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar canti- dades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocul- tación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los si- guientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi- cantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco- rrecta de los libros o registros represente un por- centaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar canti- dades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones prac- ticadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta re- percutidos y no ingresados, representen un porcen- taje inferior o igual al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determi- nará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mí- nimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio econó- mico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley. 4. La infracción será muy grave cuando se hu- bieran utilizado medios fraudulentos.

La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingre- sos a cuenta, siempre que las retenciones practica- das y no ingresadas, y los ingresos a cuenta reper- cutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repe- tida de infracciones tributarias y de perjuicio eco- nómico para la Hacienda Pública, con los incre- mentos porcentuales previstos para cada caso en las

letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

5. Cuando el obligado tributario hubiera obte- nido indebidamente una devolución y como conse- cuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingre- sada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por 100. En estos supuestos, no será sancionable la in- fracción a la que se refiere el artículo 193 de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una de- volución.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliqui- dación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya in- gresos correspondientes a conceptos y períodos im- positivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administra- ción tributaria.

Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y co- rrecta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dis- puesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía de la liqui- dación cuando no se hubiera presentado declara-

ción, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi- cantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco- rrecta de los libros o registros represente un porcen- taje superior al 10 por 100 de la base de la sanción. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocul- tación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los si- guientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi- cantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco- rrecta de los libros o registros represente un por- centaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determi- nará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mí- nimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio econó- mico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley. 4. La infracción será muy grave cuando se hu- bieran utilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mí- nimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos por-

centuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

Artículo 193. Infracción tributaria por obtener in- debidamente devoluciones.

1. Constituye infracción tributaria obtener in- debidamente devoluciones derivadas de la norma- tiva de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dis- puesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi- cantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco- rrecta de los libros o registros represente un por- centaje superior al 10 por 100 de la base de la san- ción.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

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