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Elementos básicos de la autonomía universitaria

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Autonomía Universitaria

3.3. Elementos básicos de la autonomía universitaria

Elementos básicos de una auténtica autonomía universitaria son la organización interna, los planes de estudio y la política del profesorado.

Las universidades inglesas, en el tema de la autonomía de la enseñanza superior, han sido referencia europea durante muchos años. Sin embargo, también han tenido que ir adaptándose a las demandas de mayor transparencia en la gestión y cooperación con los distintos agentes gubernamentales, sociales, económicos, etc., como respuesta a los cambios del entorno.

Por su parte, la Conferencia de Rectores de las Universidades alemanas ha propuesto que las universidades tengan mayor autonomía a cambio de una mayor rendición de cuentas.7 El ministro federal y los ministros de los lander

propugnan actuaciones para combinar una mayor autonomía a cambio de presentar ante la sociedad los resultados de sus actividades docentes e

5

Ballbé, M., Dictamen sobre la autonomía universitaria y los Consejos Sociales..., op. cit., p. 9. 6

Ministère de l´Éducation nationales. Direction de la programmation et du développement universitaire,

Universites 2000: Quelle Université por Demain?. Ed. La Documentation Française, París, 1991, p. 126. 7

En nuestro país son varias las normas que hacen referencia a la rendición de cuentas, entre ellas nos encontramos con la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, Ley Orgánica de Universidades; La Ley 5/2002, de 19 de junio, de creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Valenciano; Ley 12/2003, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid; Ley 1/2003, de 19 de febrero, de las Universidades de Cataluña; Ley 7/2003, de 13 de marzo, del Consejo Social de la Universidad de Castilla-La Mancha; Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del Sistema Universitario de las Islas Baleares; Ley 3/2003, de 28 de marzo, de las Universidades de Castilla y León; Ley 11/2003, de 9 de mayo de los Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias; Ley 1/2003, de 9 de mayo, de los Consejos Sociales del Sistema Universitario de Galicia; Ley 1/2003, de 9 de mayo, del Consejo Gallego de Universidades; Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades; Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

investigadoras. Las reformas propuestas por los mismos van encaminadas a incrementar la eficiencia y la efectividad de la gestión y preconizan que la asignación de recursos está condicionada por el rendimiento en virtud de unos indicadores preestablecidos.

El profesor Francisco Michavilla8 planteó varios interrogantes, en su ponencia “El ejercicio de la Autonomía universitaria en la búsqueda de nuevos modelos de gestión”9, y que a nuestro juicio están en el pensamiento de cualquier estudioso en la materia, en cuanto al contenido de la autonomía universitaria:

“-¿Hasta qué grado la comunidad académica debe influir en las decisiones administrativas y de gestión?

-Qué grado de control ha de ejercer sobre a programación y la oferta educativa y los proyectos de investigación.

-¿Cuál debe tener sobre la dotación de las correspondientes infraestructuras o recursos?

-¿Cuál debe ser su participación en los planes de evaluación y hasta que grado el desarrollo de la misma”.

Todos estos interrogantes intentaremos desarrollarlos a lo largo de esta investigación.

En la segunda mitad de los años 60 en los países occidentales (en España es a partir de la normalidad democrática establecida por la Constitución de 1978), las ansias de democracia y participación recorrieron los campus. Así, países como Francia y Holanda adoptaron estas iniciativas y procedieron a la adecuación de las instituciones y su gestión a esas demandas.

Las razones principales que llevan a estos países a introducir reformas en el gobierno y en la gestión de las universidades son:

1. Introducción de elementos relacionados con el mercado en los nuevos desarrollos formativos y el interés social o estratégico de las actividades de investigación y desarrollo;

8

Catedrático de Matemática Aplicada, dirige la Cátedra UNESCO de Gestión y Política Universitaria de la Politécnica de Madrid. De 1995 a 1997 fue secretario del Consejo de Universidades.

9 Conferencia pronunciada en la Universidad de Alcalá de Henares, dentro del V Curso de Régimen Jurídico de las Universidades Públicas, 1999.

2. Un mayor énfasis en el valor de la autonomía institucional y las demandas crecientes de rendición de cuentas, vinculadas con el interés medido por los indicadores de eficiencia preestablecidos por los distintos gobiernos europeos.

En la década de los noventa varias universidades se propusieron modificaciones sustanciales, principalmente en el gobierno y la gestión de las universidades. Como ejemplo tenemos Dinamarca que en 1993 promulgó una nueva Ley de sobre la gobernación universitaria.

Austria en el mismo año también realizó su reforma. Alemania, propició un nuevo sistema de financiación y una gestión más profesionalizada, y a partir de 1997 desarrolló un nuevo marco legislativo más preocupado por los criterios de eficiencia y evaluación de resultados.

En la misma línea se encuentra Holanda que en el año 1997 aprobó la “Ley para la modernización del gobierno universitario”. También en el mismo año Suecia aprobó su Higher Education Act que reguló las relaciones entre la Administración y las instituciones con criterios mucho más flexibles.

En el caso de España, la LRU introduce una regulación positiva y otorga autonomía a las universidades. Esta autonomía nos acerca al modelo de Universidad Europea. Aunque es cierto que desarrolla algunos aspectos parciales de profesorado y organización, no desarrolla materias relativas a las autoridades académicas y al régimen disciplinario de mantenimiento del orden académico.

Como se ha indicado, no puede asociarse LRU con autonomía universitaria, sino que como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, el legislador constituyente estableció como un prius la autonomía universitaria con unos principios inherentes no susceptibles de ser limitados o alterados como si fuera un derecho de simple configuración legal:

“Lo importante es que mediante esa amplia remisión, el legislador no rebase o desconozca la autonomía universitaria mediante limitaciones o sometimientos que la conviertan en una proclamación teórica, sino que respete el “contenido esencial” que como Derecho fundamental preserva el artículo 53.1 de la Constitución”10.

10

El preámbulo de la propia Ley indica

“...el sistema de universidades que resulta de la aplicación progresiva de esta ley, se caracterizará por una diversificación entre las universidades, que estimulará sin duda, la competencia entre las mismas para alcanzar niveles de más alta calidad y excelencia, si bien se garantiza una calidad mínima homogénea para todas las universidades nacionales”.

En los términos de esta Ley, la autonomía es un instrumento para alcanzar los objetivos de calidad y el progreso de la educación superior. Asimismo concede a las universidades la potestad de:

-elaboración de los estatutos y demás normas de funcionamiento interno; -elección, designación y remoción de los órganos de Gobierno y Administración;

-elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes;

-establecimiento y modificación de sus plantillas;

-selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios;

-determinación de las condiciones en que se han de desarrollar sus actividades;

-elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación;

-creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia;

-admisión, regímenes de permanencia y verificación de conocimientos a los estudiantes;

-expedición de títulos y diplomas;

-establecimiento de relaciones con otras instituciones;

-y cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo primero de la presente Ley.

Son muy recientes las primeras reflexiones realizadas sobre la adaptación de la dirección y estructuras de los centros universitarios a las nuevas demandas sociales.

En la actualidad el debate planteado en el panorama universitario europeo nacional es “¿Qué reformas institucionales pueden mejorar la

coordinación del sistema universitario y la gestión de las propias universidades?”.

Desde la aprobación de la LRU son muchos los problemas que hay que resolver y que se han puesto de manifiesto a lo largo de estos años: reparto de funciones entre órganos, distribución de competencias (o delimitación cara de las mismas) entre los órganos que dirigen la gestión y los órganos de Gobierno, etc. Se demanda también una mayor eficacia no sólo en el campo de la producción científica y del rendimiento académico, si no también en la gestión y gobierno de las universidades.

Es necesaria una reforma que recoja las demandas sociales y se ponga a la altura del resto de los países de nuestro ámbito cultural europeo.

Uno de los autores más críticos con la LRU y cuyo planteamiento nos hace reflexionar es Javier Sainz:

“El análisis de esta carta fundamental, sus reformas sucesivas de la legislación universitaria y de las prácticas de las Instituciones de los agentes sociales encargados de cumplirla y velar por su cumplimiento revela que esa autonomía es una ficción jurídica. El estado cede únicamente la gestión administrativa de la Universidad, se reserva para sí y para las Institucionales estatales que heredan sus competencias, en el denominado estado de las autonomías, la gestión política y económica de la institución a través, primero, de un cuerpo de normas legales de distinto rango y ámbito de aplicación, y, segundo, a partir del presupuesto y su distribución. La LRU renuncia a configurar la Universidad como una sociedad pública de derecho privado, una corporación empresarial que oferta un servicio público, y analizable, por tanto, en términos de costes y beneficios. La LRU apuesta por una burocracia clásica que da continuidad a la burocracia clásica…. El estado renuncia al control directo de esa gestión y la cede de forma absoluta a esta burocracia universitaria, confiando al ordenamiento legal y al presupuesto el control de esa burocracia. La norma constitucional no previene las desviaciones de esa burocracia cuando actúa en su propio beneficio en detrimento del bien público al que constitucionalmente debe orientarse. Como si la Institución tuviera objetivos de suyo independientes de sus

agentes y actores, la LRU supone el logro de los objetivos de la Universidad como una respuesta automática a la implantación de la norma constitucional”11.

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