LIBRO I. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL
Capítulo 1. En cualquier clase de suelo
Art. I.2.2. Zona primaria de Sistema de Espacios Abiertos
El Sistema de Espacios Abiertos (SEA) constituye una zona primaria de ordenación urbanística que abarca los terrenos así delimitados sobre cualquier clase de suelo, bien sea éste urbano, urbanizable o no urbanizable. La extensión y límites de esta zona vienen reflejados en el plano de Ordenación “Calificación del suelo”.
Art. I.2.3. Protección del Sistema de Espacios Abiertos
1. Con carácter general en aquellos parajes, enclaves, recursos o itinerarios incluidos en el Sistema de Espacios Abiertos, no se permiten nuevos usos o actividades que degraden o alteren los hábitats naturales, así como su patrón ecológico y sus valores culturales y/o paisajísticos o supongan un menoscabo de su calidad visual.
2. El régimen urbanístico de las actuaciones que se lleven a cabo dentro del Sistema de Espacios Abiertos se ajustará a lo regulado en las Normas Urbanística del Plan General para cada categoría de suelo, si bien el estudio de integración paisajística que, en su caso, las acompañe, deberá asegurar la continuidad del sistema y la preservación de los objetivos de calidad paisajística de las unidades ambientales afectadas.
Art. I.2.4. Trazado actual
El Sistema de Espacios Abiertos se estructura a través de vías pecuarias, senderos y calles más representativas del núcleo urbano. Estos itinerarios realizan una función de conectividad muy importante entre los elementos del Sistema de Espacios Abiertos, por ello, se deberá proteger con carácter general el trazado actual de los mismos, impidiendo su ocupación total o parcial.
Art. I.2.5. Visibilidad
Los senderos, vías pecuarias y calles más representativas del núcleo urbano constituyen en muchos casos los únicos espacios públicos entre propiedades privadas de gran importancia paisajística. Se debe garantizar la visibilidad desde los itinerarios del Sistema de Espacios Abiertos, por lo que queda prohibida la colocación de cualquier barrera visual en los márgenes de los caminos que impida la visión del paisaje o recurso paisajístico existente en sus inmediaciones.
Art. I.2.6. Desplazamiento no motorizado
Con objeto de facilitar el desplazamiento no motorizado a través de los diferentes itinerarios previstos, se diseñaran zonas de descanso en el trazado de los mismos, que posibiliten la reunión y la estancia de forma cómoda.
Art. I.2.7. Uso social
Las vías pecuarias y los senderos incluidos como itinerarios, no sólo se entienden como unas infraestructuras de comunicación entre los elementos paisajísticos, sino que poseen una historia y unos usos particulares a cada uno, y por lo tanto son generadores de una vida social especial alrededor de los mismos. Por ello, se evitará la transformación de estos itinerarios en vías de comunicación al uso, estableciéndose las medidas protectoras necesarias para evitar la pérdida de esta singularidad.
Art. I.2.8. Accesibilidad
Todos los elementos pertenecientes al Sistema de Espacios Abiertos deberán contar con un nivel mínimo practicable de accesibilidad según la normativa vigente.
Art. I.2.9. Jardinería
El ajardinamiento de los elementos del espacio público incluidos en el Sistema de Espacios Abiertos deberá diseñarse bajo los criterios de sostenibilidad adecuados al municipio de Requena.
Art. I.2.10. Regulación de nuevos usos en la zona de influencia del Sistema de Espacios Abiertos
Todas aquellas actuaciones o zonas con nuevos usos que se encuentren a menos de 300 metros del límite de cualquiera de los elementos incorporados en el Sistema de Espacios Abiertos deberán justificar la no afección a los valores paisajísticos del Sistema. Para ello, en los obligados Estudios de Integración Paisajística que se redacten se tendrán que implementar las medidas de integración paisajística necesarias para que no se produzca ningún tipo de alteración en el Sistema de Espacios Abiertos, o bien se desarrollará un Programa de Paisaje para la actuación que implique la mejor gestión del ámbito siempre en relación con la dinámica del Sistema de Espacios Abiertos.
Art. I.2.11. Compatibilidad de usos mineros
Para las áreas de suelo no urbanizable señaladas en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros) que se sitúen dentro de terrenos incluidos en el Sistema de Espacios Abiertos y en su zona de influencia, se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados. La existencia de canteras
implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU.
Art. I.2.12. Otras afecciones
1. Para las áreas de suelo no urbanizable señaladas en los planos de ordenación como ASPD (afección servidumbre de protección depuradoras) se restringirán los usos permitidos para la clase de suelo sobre la que se hallen, no admitiéndose usos residenciales, sanitarios, culturales o recreativos.
2. Con el fin de no incrementar el riesgo derivado de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, aquellas actuaciones urbanísticas situadas en la franja de 500 metros delimitada en torno a la autovía A-3 y a la N-330 deberán evitar la localización, en ese ámbito, de aquellos usos que expongan a un mayor número de población.
3. Para las áreas delimitadas en los planos de ordenación estructural que han sido objeto de incendio (ZI) se deberá tener en cuenta lo que indica la legislación vigente referente al cambio de uso en las zonas incendiadas (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana). En el supuesto de afección a suelos urbanos o urbanizables se valorará la entidad del incendio y su relación con las masas forestales circundantes.
Art. I.2.13. Vallados
1. En general, todo propietario de finca en suelo no urbanizable, urbanizable y urbano sin consolidar, tiene el derecho a vallar su propiedad, mientras que para el propietario de una parcela en suelo urbano el vallado de la misma es obligatorio.
2. En suelo no urbanizable, excepto en lo dispuesto por la legislación sectorial para vallados cinegéticos y por el art I.1.32.5 de las presentes normas, y en el suelo urbanizable sin programar, se establecen las siguientes normas:
a) El vallado será diáfano con una altura máxima de 2,50 m, a base, como mínimo, de malla metálica a simple torsión.
b) El vallado deberá de comprender la totalidad de la parcela o, como mínimo, una superficie equivalente a la unidad mínima de cultivo regulada en la legislación agraria.
c) La licencia que autorice el vallado en suelo urbanizable sin programar tendrá el carácter de provisional, concediéndose siempre que no dificulte o desincentive la ejecución del planeamiento.
3. En Suelo Urbano consolidado, es obligatorio el vallado de la totalidad del solar con las siguientes características:
a) En las partes recayentes a espacio público, el vallado será opaco con una altura de 2,00 m. y a base de fábrica de ladrillo o bloque de hormigón enlucida y pintada. También puede emplearse material prefabricado.
b) En el resto de los lindes el vallado será de las mismas características o diáfano de 2,00 m. de altura a base, como mínimo, de malla metálica a simple torsión sobre un zócalo optativo opaco de fábrica
4. En el Suelo Urbano sin consolidar, el propietario puede vallar su parcela con las siguientes determinaciones:
a) La parcela se podrá vallar de acuerdo con las normas establecidas para el Suelo Urbano consolidado y, como mínimo, mediante vallado diáfano con una altura máxima de 2,00 m. a base, como mínimo, de malla metálica a simple torsión sobre zócalo optativo de fábrica y de una altura máxima de 1,00 m.
b) En el supuesto que la parcela invadiese futuros viales u otros espacios destinados por el planeamiento a ser de dominio y uso público aún sin gestionar o adquirir por la administración, el vallado se permitirá con las siguientes determinaciones:
- La licencia que autorice el vallado tendrá el carácter de provisional, concediéndose siempre que no dificulte o desincentive la ejecución del planeamiento.
- El vallado será diáfano de 2,00 m. de altura a base, como mínimo, de malla metálica a simple torsión sin zócalo de fábrica
5. Las normas del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial y el presente Plan General con respecto a la protección del dominio público y las redes dotacionales. Con respecto a la ordenación pormenorizada, tienen carácter de supletorias. Los criterios de medición de las alturas establecidas serán las particulares que, en cada clase de suelo, se recogen en el presente Plan General.