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En suelo no urbanizable

LIBRO I. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL

Capítulo 3. En suelo no urbanizable

Sección 1ª. En suelo no urbanizable común:

Art. I.2.18. Ámbito

La extensión y límites de las Zonas Primarias del suelo no urbanizable común vienen reflejados en el plano de Ordenación “Calificación del suelo”. Dichas zonas se diferencian por su régimen de usos y aprovechamientos característicos, ya que para todo el suelo no urbanizable el sistema de ordenación es por edificación aislada y la tipología edificatoria característica la de bloque exento.

Art. I.2.19. SNU-C1

1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C1”.

Su delimitación corresponde aproximadamente con las Unidades Territoriales Ambientales UTA 9, UTA 10 y UTA 16.

2. Uso dominante: - explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética. - instalaciones asociadas a la explotación agrícola.

- viviendas rurales vinculadas a la explotación agropecuaria.

3. Usos compatibles: - vivienda unifamiliar aislada.

- explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable.

- actividades industriales y productivas.

- establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - instalaciones recreativas, deportivas y de ocio.

- campamentos de turismo e instalaciones similares.

- actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios.

- plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos.

- obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones.

- estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras.

- estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como el almacenamiento de vehículos.

4. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo, que han sido

grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU.

5. Usos prohibidos: - los restantes que no estén amparados, en su caso, por la legislación sectorial específica.

6. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

Art. I.2.20. SNU-C2

1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C2”.

Su delimitación corresponde aproximadamente con las Unidades Territoriales Ambientales UTA 3, UTA 5, UTA 6 y UTA 8.

2. Uso dominante: - explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética. - instalaciones asociadas a la explotación agrícola.

- viviendas rurales vinculadas a la explotación agropecuaria.

3. Usos compatibles: - vivienda unifamiliar aislada.

- explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable.

- actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas.

- establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - instalaciones recreativas, deportivas y de ocio.

- campamentos de turismo e instalaciones similares.

- actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios.

- plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos.

- obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones.

- estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras.

- estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como el almacenamiento de vehículos.

4. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU.

5. Se permite la implantación de nuevos centros de energía eólica dentro de los ámbitos aprobados de acuerdo con el Plan Especial de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana que resulte aprobado.

6. Usos prohibidos: - los restantes, que no estén amparados, en su caso, por la legislación sectorial específica.

7. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

Art. I.2.21. SNU-C3

1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C3”.

Su delimitación corresponde aproximadamente con la Unidad Territorial Ambiental UTA 15.

2. Uso dominante: - explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética. - instalaciones asociadas a la explotación agrícola.

- viviendas rurales vinculadas a la explotación agropecuaria.

3. Usos compatibles: - vivienda unifamiliar aislada.

- actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas.

- establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - instalaciones recreativas, deportivas y de ocio.

- campamentos de turismo e instalaciones similares.

- actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios.

- obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones.

- estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras.

4. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU.

5. Usos prohibidos: - los restantes, que no estén amparados, en su caso, por la legislación sectorial específica.

6. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

Art. I.2.22. SNU-C4

1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C4, Zona de amortiguación”.

Su delimitación se corresponde con los terrenos no clasificados como suelo no urbanizable protegido por el presente Plan General que se encuentren dentro de la Zona de amortiguación, establecida por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel (en adelante PORN), aprobado por el Decreto 24/2005, de 4 de febrero, del Consell.

El régimen de usos es el establecido en los apartados siguientes, salvo aquello que resulte incompatible con las determinaciones del PORN para dicho ámbito.

2. Uso dominante: - explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética. - instalaciones asociadas a la explotación agrícola.

- viviendas rurales vinculadas a la explotación agropecuaria.

3. Usos compatibles: - actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas.

- establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - instalaciones recreativas, deportivas y de ocio.

- campamentos de turismo e instalaciones similares.

- actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios.

- obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones.

- estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras.

4. Las áreas forestales dispersas situadas dentro de la presente zona, delimitadas por el Inventario Forestal de la Comunidad Valenciana, y que no han sido objeto de inclusión en el suelo no urbanizable de protección forestal, tendrán, a todos los efectos, el carácter del suelo no urbanizable en el que se hallen, con la obligación de que sean preservadas. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de parcelas que contengan las áreas forestales señaladas deberán justificar que éstas no se verán afectadas por las instalaciones, actividades, construcciones, etc. que se vayan a implantar.

5. Usos prohibidos: - los restantes, que no estén amparados, en su caso, por la legislación sectorial específica.

Art. I.2.23. SNU-C5

1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C5, Asentamientos rurales”.

Su delimitación es la recogida en los planos de ordenación y se corresponde con los asentamientos rurales dispersos existentes en el término municipal, a los que se podrá dotar o completar de la red de servicios básicos para la mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos.

2. Uso dominante: - viviendas unifamiliares: Se admite la ampliación de las viviendas existentes y la nueva construcción en los solares vacantes incluidos en la delimitación del asentamiento rural. Todo ello con un máximo de dos plantas y siete metros de altura de cornisa, pudiendo ocupar la totalidad de la parcela catastral.

3. Usos compatibles: - almacenes de carácter agrícola.

- actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas artesanales, con tipologías edificatorias integradas y sin la presencia de elementos tecnológicos que supongan un impacto visual.

- establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, de carácter dotacional.

5. La relación y descripción pormenorizada de los asentamientos rurales, así como su régimen de protección, viene recogido en el correspondiente apartado del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del presente Plan General. La edificación en dichos asentamientos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23 de la LSNU.

Art. I.2.24. SNU-C6

1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Suelo no urbanizable común – C6, Núcleos rurales”.

Su delimitación es la recogida en los planos de ordenación y se corresponde con los núcleos rurales dispersos existentes en el término municipal, a los que se podrá dotar o completar de la red de servicios básicos para la mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos.

2. Uso dominante: - viviendas unifamiliares: Se admite la ampliación de las viviendas existentes y la nueva construcción en los solares vacantes incluidos en la delimitación del asentamiento rural. Todo ello con un máximo de dos plantas y siete metros de altura de cornisa, pudiendo ocupar la totalidad de la parcela catastral.

3. Usos compatibles: - almacenes de carácter agrícola.

- actividades industriales y productivas de transformación y comercialización de productos del sector primario, en particular, bodegas artesanales, con tipologías edificatorias integradas y sin la presencia de elementos tecnológicos que supongan un impacto visual.

- establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados. - actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, de carácter dotacional.

4. Usos prohibidos: - los restantes.

5. Para llevar a cabo el régimen descrito en el presente artículo será necesario que, con carácter previo, se redacten los correspondientes Proyectos de Urbanización de minimización del impacto territorial de la creación de estos núcleos, lo que supondrá la implantación de las infraestructuras y servicios públicos que garanticen la mínima afección al medio ambiente. En particular, se deberá de proyectar la implantación del alcantarillado o sistema de depuración de vertidos de toda índole y la adecuada conexión del núcleo con la red viaria.

6. En todo caso, el Ayuntamiento deberá asegurar la recogida regular de residuos sólidos.

Art. I.2.25. Afección por alta vulnerabilidad a los acuíferos

1. Se consideran dentro de este concepto los terrenos delimitados en los planos con la calificación de “Afección por alta vulnerabilidad a los acuíferos”. Esta afección se superpone parcialmente sobre el suelo no urbanizable, tanto común como protegido, en sus diversas calificaciones.

Su delimitación se corresponde con la establecida por la Cartografía Temática de la Comunidad Valenciana “Vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas en la Comunidad Valenciana” para los terrenos con un alto grado de vulnerabilidad a los acuíferos.

2. Dentro de estos ámbitos estarán permitidos aquellos usos contemplados en la zona de suelo no urbanizable común en que se encuentren, con las siguientes limitaciones:

- No se permite la implantación de vertederos y canteras. Sin embargo, por causa de interés público manifestado y justificado en el correspondiente convenio urbanístico, se permite la implantación de plantas de tratamiento y vertederos de residuos inertes siempre que se asegure, mediante las medidas correctoras pertinentes, la no afección al acuífero.

- No se permite la implantación de explotaciones ganaderas en general, ni la ampliación de las existentes, para las que se exigirá la inexistencia de animales estabulados sobre terreno natural, prohibiéndose asimismo el almacenamiento de estiércoles y purines en estercoleros o balsas impermeabilizadas

naturalmente.

- No se permite la aplicación de abonos orgánicos de origen animal, sin el correspondiente cumplimiento del plan de abonado, del que deberá disponer cada explotación ganadera existente que justifique aplicar el abono orgánico en parcelas localizadas en esta zonificación.

- Cualquier instalación o edificación que se pueda implantar conforme al régimen urbanístico aplicable a la zona de suelo no urbanizable común en que se

encuentre, adoptará y justificará las medidas que garanticen la ausencia total de vertidos contaminantes al subsuelo.

- En caso de que como consecuencia del desarrollo de una actividad permitida exista emisión de vertidos, será preceptiva la conexión a la red de alcantarillado o, en su defecto, la instalación de un sistema de depuración debidamente homologado, sin vertido al terreno o con vertido, mediante emisario, a cauce público

- Las actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental incluirán en el mismo un estudio pormenorizado de la permeabilidad del terreno suscrito por laboratorio homologado por la Generalitat o el Estado. En el supuesto de que, como consecuencia de dicho estudio se concluyese que el ámbito concreto de la actividad es de permeabilidad alta o muy alta, se podrá prescribir, en función del uso, la impermeabilización integral o parcial del ámbito mediante la

implantación de membranas impermeables, la aportación de arcillas o cualquier otro método técnicamente adecuado.

Sección 2ª. En suelo no urbanizable protegido

Art. I.2.26. Suelo no urbanizable de Protección Ecológica (SNU-PE)

1. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo” e incluye los terrenos incluidos en el ámbito del Parque Natural de las Hoces del Cabriel. Se encuentra dividido en las siguientes subzonas:

a) Grado B (PE-B). Las determinaciones de esta subzona se adoptan como planeamiento asumido de la “Zona de protección Grado B” del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel.

b) Grado C (PE-C). Las determinaciones de esta subzona se adoptan como planeamiento asumido de la “Zona de protección Grado C” del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel.

c) Grado D (PE-D). Las determinaciones de esta subzona se adoptan como planeamiento asumido de la “Zona de protección Grado D” del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Hoces del Cabriel.

2. Las condiciones de implantación de los usos permitidos por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Hoces del Cabriel se regularán de acuerdo con las establecidas en la zona de suelo no urbanizable SNU-C4.

3. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU.

4. En el ámbito coincidente con el Parque Natural de las Hoces del Cabriel se estará a lo dispuesto en el Plan de Prevención de Incendios Forestales del citado parque por lo que al tema en él regulado se refiere.

Art. I.2.27. Suelo no urbanizable de Protección Paisajística (SNU-PP)

1. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo” e incluye los terrenos que por su importancia en materia de paisaje deben preservarse de toda acción transformadora que conlleve la alteración o la degradación de los valores paisajísticos.

3. Se prohíben todos aquellos usos incompatibles con el bien a proteger, no pudiendo llevarse a cabo actividades que supongan la alteración radical del relieve y del paisaje. La incompatibilidad se establecerá, en su caso, en el trámite de la aprobación del Estudio de de Integración Paisajística que, para la presente zona, se considera obligatoria para cualquier actuación que suponga una modificación del paisaje.

4. Las zonas sujetas a algún tipo de cultivo incluidas dentro de esta zona se podrán seguir cultivando, con las condiciones del art. I.2.30.3 de las presentes NN.UU.

5. Se permite la implantación de nuevos centros de energía eólica dentro de los ámbitos aprobados de acuerdo con el Plan Especial de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana que resulte aprobado.

6. Las construcciones existentes dentro de la zona que tuvieran carácter agrícola o residencial podrán acondicionarse para el mismo uso, siempre que no se modifiquen sus alturas, volumen y aspecto exterior. No se permitirán construcciones adicionales para instalaciones de ningún tipo, ni vallas o muros que dificulten la visibilidad, así como ningún tipo de movimiento de terrazas perceptible.

7. Además de los ya establecidos, se permitirán los siguientes usos de interés público:

a) Alojamiento en sus modalidades de acampada, albergue, refugio y alojamiento turístico rural.

b) Instalaciones turísticas y recreativas.

8. También se consideran compatibles los derechos mineros legalmente adquiridos a la entrada en vigor de las presentes Normas Urbanísticas, con el régimen de usos y ámbitos previstos en el correspondiente expediente administrativo. La compatibilidad abarca tanto los derechos mineros existentes como las futuras ampliaciones o concesiones, siempre que se encuentren dentro de los ámbitos señalados, que han sido grafiados en los planos de ordenación como ADM (afección por derechos mineros). La existencia de canteras implicará la prohibición expresa de usos residenciales en el perímetro a que se refiere el artículo 451 ROGTU.

Art. I.2.28. Suelo no urbanizable de Protección Forestal (SNU-PF)

1. El ámbito de este suelo viene delimitado en el plano de Ordenación “Calificación del suelo” e incluye los terrenos que por su importancia medioambiental deben

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