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Encajes Legales 1

32 Capítulo 4 Inversión Extranjera

Capítulo 1. Encajes Legales 1

1. Establecer de manera temporal, durante un período de seis meses contado a partir del uno de agosto del 2001, una tasa de encaje legal marginal adicional a la tasa del 16.25% establecida mediante Resolución No. CD-BCN- XII-1-99, sobre todos los depósitos y otras obligaciones con el público, a cargo de los bancos y entidades financieras en la última semana de julio del 2001, tanto en moneda nacional como extranjera.

2. La tasa de encaje legal marginal establecida conforme el punto anterior, será del 2% hasta el 31 de agosto del 2001, y del 3% a partir de 1 de septiembre del mismo año.

3. El encaje legal marginal podrá ser constituido mediante la adquisición de Títulos Especiales de Liquidez (TEL) emitidos por el Banco Central, a un plazo de seis meses, y con una tasa de rendimiento anual inicial del 12.2% en moneda nacional con mantenimiento de valor, y 8.86%

Art. 59 Modificado en resolución CD-BCN-XXXIII-1-01, del 26 de

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en moneda extranjera. Estas tasas serán variables, ajustándose mensualmente de acuerdo con la tasa ponderada de los depósitos del público en los bancos y entidades financieras del país, del mes inmediatamente anterior. Los intereses, y el mantenimiento de valor, en su caso, se pagarán el último día hábil de cada mes. 4. Los Títulos Especiales de Liquidez (TEL) podrán ser

redimidos anticipadamente, en caso que se presentaren circunstancias justificadas, a juicio de la Administración del BCN.

5. Autorizar a la Administración del Banco Central de Nicaragua para incrementar el porcentaje establecido en el punto 2 de la presente Resolución, hasta en tres puntos porcentuales adicionales, en caso que dicho incremento sea necesario para cumplir con el programa monetario, sobre lo cual deberá informar al Consejo Directivo.

Art. 59 Modificado en resolución CD-BCN-XXXIII-1-01, del 26 de

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en moneda nacional con mantenimiento de valor como en moneda extranjera, para ser colocados en los Bancos del Sistema Financiero; tales Títulos especialmente emitidos para estos efectos, podrán ser afectados en cumplimiento del encaje legal requerido.

La emisión de TVE será informada a los bancos oportunamente para su decisión de inversión.

Art. 60 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD- BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.

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1. 3 El presidente del BCN fijará al momento de su emisión, la tasa de interés que devengarán los Títulos valores de encaje, así como sus plazos.

Art. 61. De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD- BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.

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los de moneda extranjera no sujetos a encaje legal. Al respecto, la resolución CD-BCN-XXIII-2-99 añade:

“El siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro el Consejo Directivo del Banco Central en uso de las facultades que le otorga la vigente Ley Monetaria autorizó a los Bancos comerciales del país a otorgar préstamos en moneda extranjera.- Por consiguiente, a partir de esa fecha los Bancos tienen derecho a cobrar y los deudores tienen la obligación de pagar en la moneda pactada”

Art. 62 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD- BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.

Resolución CD-BCN-XXIII-2-99 del 17 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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1. 5 Los depósitos en moneda extranjera no sujetos a encaje que sean depositados o invertidos en el exterior, en diferentes modalidades, deberán estar constituidos en bancos de primer orden, clasificados por empresas especializadas de reconocida reputación internacional.

Para determinar la solvencia financiera y calidad institucional de un banco o institución, así como la seguridad y liquidez del instrumento en que se invierte, se requiere lo siguiente:

a) Clasificación o rating de bancos con categoría “C” o su equivalente, por parte de calificadoras de Instituciones Financieras, calificadoras de riesgo o de las correspondientes autoridades de supervisión de los Estados Unidos de América.

b) Clasificación similar efectuada por entidades de supervisión del país sede, aun cuando se trate de sucursales o entidades “OFFSHORE” operando en los Estados Unidos o en cualquier otro país. Los bancos de este tipo con un capital inferior a diez millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, y que no cumplan con las Normas de Basilea, no serán elegibles.

En caso que no se disponga de la clasificación a que se refieren los incisos a) y b), los bancos deberán obtener suficiente información que permita determinar la calidad, solvencia y liquidez de la institución donde mantengan los depósitos, inversiones o cualquier otro instrumento financiero.

La Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo la supervisión y control del cumplimiento de estas condiciones a efectos de verificar la calidad y liquidez de dichos activos.

Art. 63 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD- BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.

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2. 1 La cláusula de mantenimiento de valor podrá

establecerse en los diferentes contratos financieros y afectará tanto al capital como a sus respectivos intereses.

En todos los casos los bancos comerciales deberán observar las normas prudenciales que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para el calce de las operaciones activas y pasivas.

Art. 95 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD- BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.

Banco Central de Nicaragua Normas Monetarias TITULO III Capítulo 3. Operaciones de Mercado Abierto

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