Banco Central de Nicaragua Normas Financieras
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PRESENTACIÓN
El presente Documento es una compilación de las Normas Financieras vigentes aprobadas por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua (BCN). La presente publicación ordena las Normas en función del tema referido quedando agrupadas en “NORMAS CAMBIARIAS”, “NORMAS
CREDITICIAS”, “NORMAS MONETARIAS” y “DISPOSICIONES FINALES”.
Se configuró un mejor ordenamiento, y en la parte inferior de cada página se encuentra señalado el número del artículo correspondiente a las anteriores Normas Financieras.
Este Documento persigue los objetivos particulares siguientes: • Presentar de manera ordenada y actualizada los artículos
(uno por página) de las Normas Financieras vigentes, para facilitar el cambio de los artículos que modificó el Consejo Directivo, sin alterar el documento.
• Disponer de una publicación que facilite a las diferentes instituciones del estado, del sector privado y público en general conocimiento y aplicación de las mismas.
Partes Constitutivas
En el Título I, Normas Cambiarias, se encuentran los artículos relacionados con operaciones internacionales, divisas e inversión extranjera.
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El título IV, Disposiciones finales, aborda el tema de las sanciones y apelaciones.
Banco Central de Nicaragua Normas Financieras
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INDICE
NORMAS FINANCIERAS
TITULO I. NORMAS CAMBIARIAS Pág.
Capítulo 1. Mercado de Cambios 5 Capítulo 2. Endeudamiento Externo 27
Capítulo 3. Zonas Francas 31
Capítulo 4 Inversión Extranjera 32 Capítulo 5. Operaciones de Cambio 35
TITULO II. NORMAS CREDITICIAS
Capítulo 1. Redescuento del Banco Central 52 Capítulo 2. Asistencia Financiera Extraordinaria 54 Capítulo 3. Línea de Crédito Especial "Overnight" 60 Capítulo 4. Tasa de Interés 65 Capítulo 5. Operaciones con el Gobierno 75 Capítulo 6. Mercado Interbancario 79 Capítulo 7. Bonos de Fomento 81
TITULO III. NORMAS MONETARIAS
Capítulo 1. Encajes Legales 105 Capítulo 2. Cláusula de Mantenimiento de Valor 110 Capítulo 3. Operaciones de Mercado Abierto 111 Capítulo 4. Bonos Externos 120 Capítulo 5. Reglamento Certificados de Inversión
CENI’s 122 Capítulo 6. Reglamento de Reportos 141
TITULO IV. DISPOSICIONES FINALES
Capítulo 1. Sanciones 159
Capítulo 2. Apelación 161
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Capítulo 1. Mercado de Cambios
1. 1 Los bancos comerciales, las financieras y las personas naturales y jurídicas que se registren en el BCN podrán comprar y vender libremente al público US Dólares u otra moneda extranjera libremente convertible, por cualquier monto y concepto.
Art. 1 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la
cual se modifica la resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de diciembre de 1995, vigentes a partir del 1 de enero de 1996.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 1. Mercado de Cambios
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1. 2 El BCN comprará y venderá US Dólares solamente a los bancos comerciales y financieras registradas y al Gobierno Central, sin limitación alguna en cuanto al monto y sin necesidad de declarar el origen o el destino de la divisa. Este Consejo emitirá un Reglamento con los procedimientos aplicables a estas transacciones y con la metodología para establecer el precio de compra y venta de la divisa.
Art. 2 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la
cual se modifica la resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de diciembre de 1995, vigentes a partir del 1 de enero de 1996.
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1. 3 Los exportadores podrán disponer libremente de las divisas que generen con sus exportaciones; en consecuencia, no tendrán obligación de repatriarlas ni de liquidarlas.
Art. 3 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la
cual se modifica la resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de diciembre de 1995, vigentes a partir del 1 de enero de 1996.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 1. Mercado de Cambios
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Reglamento al Título I, Capítulo 1, Acápite 1.2 de las Normas Cambiarias, aplicable a las operaciones de compra venta de US Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 1 El objeto de este reglamento es establecer los procedimientos aplicables a las operaciones de compra y venta de US Dólares que el Banco Central de Nicaragua (BCN) lleve a cabo con bancos comerciales y financieras registrados.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
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Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 2 El BCN comprará US Dólares al tipo de cambio fijado para la fecha valor de la transacción, de acuerdo con la Tabla de Tipos de Cambio publicada mensualmente por el propio BCN. Para la venta de US Dólares el precio que el BCN cobrará será un uno por ciento (1%) superior al tipo de cambio fijado en la Tabla, para la fecha valor correspondiente.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 1. Mercado de Cambios
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Reglamento al Título I, Capítulo 1, Acápite 1.2 de las Normas Cambiarias, aplicable a las operaciones de compra venta de US Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 3 Las compras o ventas de US Dólares que el BCN haga a los bancos comerciales y financieras se harán efectivas acreditando y debitando las correspondientes cuentas de encaje que las instituciones manejan en el Banco.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
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Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 4 Para instruir operaciones de compra o venta de US Dólares al BCN, los bancos comerciales y financieras deben enviar a la Gerencia Internacional del BCN su registro oficial de firmas autorizadas, con indicaciones precisas sobre el número de firmas requeridas y las combinaciones de las mismas, así como cualquier otra información permanente que permita agilizar las transacciones. Las firmas que los bancos y financieras registren en el BCN deben corresponder a funcionarios autorizados para instruir la afectación de las respectivas cuentas de encaje en Córdobas y en US Dólares. Las instituciones están obligadas a notificar a la Gerencia Internacional los cambios de firmas autorizadas cuando ocurran.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 1. Mercado de Cambios
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Reglamento al Título I, Capítulo 1, Acápite 1.2 de las Normas Cambiarias, aplicable a las operaciones de compra venta de US Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 5 La Gerencia Internacional del BCN atenderá solicitudes de compra o venta de US Dólares a las instituciones, dentro del mismo día laboral, siempre que las solicitudes originales hayan sido recibidas entre las 8:00 y las 15:00 horas.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
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Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 6 Las solicitudes tendrán carácter obligatorio e irrevocable para las instituciones que las presenten. Estas solicitudes deberán contener información siguiente:
1) El monto en US Dólares, expresado en números y letras. En caso de discrepancias en el monto el BCN se reserva el derecho de no atender la solicitud o atenderla por el monto expresado en letras;
2) El monto mínimo a comprar o vender será de CIEN MIL US DOLARES (US$ 100,000.00). Los montos deberán consignarse en múltiplos de US$ 100.0 miles;
3) El monto equivalente en moneda nacional;
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 1. Mercado de Cambios
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Reglamento al Título I, Capítulo 1, Acápite 1.2 de las Normas Cambiarias, aplicable a las operaciones de compra venta de US Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
4) El correspondiente precio de compra o venta de la divisa, de conformidad con lo establecido en el Arto.2 de este Reglamento;
5) La fecha valor de la operación, la cual deberá corresponder a la del mismo día laboral en que será atendida, siempre y cuando el original lo reciba la Gerencia Internacional dentro del horario establecido; y 6) Las firmas registradas de los funcionarios autorizados.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
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Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 7 Las solicitudes de compra o venta de US Dólares de las instituciones serán rechazadas por la Gerencia Internacional, por cualquiera de las siguientes razones:
1) Si las firmas consignadas en la solicitud no corresponden a las registradas;
2) Si la solicitud presenta borrones, manchones o enmendaduras;
3) Si la información y cálculos son incorrectos; y
4) Si el monto de la transacción no está de acuerdo con el mínimo y múltiplos establecidos.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 1. Mercado de Cambios
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Reglamento al Título I, Capítulo 1, Acápite 1.2 de las Normas Cambiarias, aplicable a las operaciones de compra venta de US Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 8 Las situaciones no previstas en este Reglamento serán resueltas por la Gerencia General del BCN.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
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Dólares entre el BCN y los bancos comerciales y financieras autorizadas.
Art. 9 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
aprobación por el Consejo Directivo del BCN y una vez que haya sido comunicado a los bancos comerciales y financieras.
Reglamento: Al Articulo 2, Título 1 de las Normas Cambiarias
autorizadas en resolución CD-BCN-XXXVIII-1-2000 del 30 de agosto del año 2000, mediante la cual se modifica el Reglamento al Arto.1 aprobado en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 26 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de enero de 1996.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 2. Endeudamiento Externo
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 2. Endeudamiento Externo
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 2. Endeudamiento Externo
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 2. Endeudamiento Externo
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 2. Endeudamiento Externo
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Capítulo 2. Endeudamiento Externo
2. 1 Se define como endeudamiento externo, a los efectos de estas Normas, las obligaciones en moneda extranjera que contrate el Sector Público y las empresas del Sector Privado residentes, con gobiernos de otros países o con personas naturales o jurídicas residentes en el exterior.
Art. 13 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995, vigentes a partir del 1
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 2. Endeudamiento Externo
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2. 2 Los bancos comerciales, financieras y las empresas del Sector Privado podrán contratar libremente obligaciones con el exterior, incluyendo garantías bancarias, debiendo registrarlas en la Gerencia Internacional del BCN dentro de los 30 días posteriores a su contratación.
Para efectuar este registro los interesados deberán enviar a la Gerencia Internacional del BCN una copia del contrato que se hubiere firmado. Dicho registro se hará únicamente con fines estadísticos y no implicará obligación alguna para el BCN.
Las empresas que registren en el BCN pasivos externos contratados con plazos originales mayores a un año, quedan sujetas a remitir a la Gerencia Internacional del BCN, informes trimestrales con información agregada sobre saldos y flujos de dichos pasivos.
Art. 14 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-XXIV-1-95 del15 de Diciembre de 1995, vigentes a partir del 1 de
Enero de 1996.
Modificado en resolución CD-BCN-XLIV-1-99 del 1 de Octubre de 1999.
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2. 3 Las obligaciones en moneda extranjera que contrate el Sector Público deberán ser registradas en la Gerencia Internacional del BCN dentro de los 30 días posteriores a la fecha de suscripción del convenio de préstamo, remitiendo copia de dicho convenio y de cualquier otra documentación complementaria necesaria para estos fines.
Art. 15 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995, vigentes a partir del 1
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 2. Endeudamiento Externo
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Art. 16 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-XXIV-1-95 del15 de Diciembre de 1995, vigentes a partir del 1 de
Enero de 1996.
Modificado en resolución CD-BCN-XXXVI-1-99 del 3 de Agosto de 1999 y CD-BCN-II-2-2000 del 12 de enero del año 2000.
2. 4 La moneda extranjera que reciba el Gobierno de la República de Nicaragua por desembolso de préstamos y donaciones del exterior otorgados a la República de Nicaragua, estará sujeta al siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de préstamos y donaciones que
financien proyectos y programas ejecutados por entidades del Gobierno de la República de Nicaragua, los montos desembolsados por el acreedor y/o donante serán acreditados en US dólares en una Cuenta Restringida que el BCN abrirá a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y del Proyecto y/o Programa específico. Cuando el Convenio de Préstamo y/o Donación así lo establezca y de acuerdo con la carta de instrucción que el MHCP envíe al BCN, los retiros para depósito en la cuenta del Ejecutor del Proyecto y/o Programa en un banco comercial nicaraguense, serán atendidos por el BCN en US dólares.
Cuando se trate de préstamos y donaciones libres de destino específico, los montos desembolsados serán acreditados en una Cuenta Especial en US$Dólares, que el BCN abrirá a nombre del MHCP, con la referencia del préstamo o donación. Inmediatamente de que los fondos desembolsados hayan sido acreditados, el BCN cancelará con débito automático a esta Cuenta, las deudas que el gobierno tenga con el Banco, derivadas del pago del servicio de su deuda externa. Simultáneamente, el BCN dará aviso por escrito a la Tesorería General de la República, del débito automático.
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3. 1 Las operaciones que impliquen movimiento de bienes y prestación de servicios entre la Corporación de Zonas Francas, las empresas operadoras y las usuarias de zonas francas, y personas naturales o jurídicas residentes, serán las únicas que estarán sujetas a la aplicación del régimen general contenido en estas Normas.
Art. 17 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995, vigentes a partir del 1
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 4. Inversión Extranjera
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Capítulo 4. Inversión Extranjera4. 1 Los inversionistas extranjeros estarán obligados a vender en un banco comercial las divisas correspondientes a sus aportes líquidos de capital. Los bancos comerciales venderán a su vez estas divisas al BCN de conformidad con la Ley de Inversiones Extranjeras vigente.
Art. 18 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995, vigentes a partir del 1
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4. 2 A solicitud de los interesados el BCN registrará provisionalmente los depósitos en divisas que éstos hagan en un banco comercial con el propósito de destinarlos a una inversión extranjera, cuando los contratos de inversión estén en proceso de autorización y firma.
Art. 19 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995, vigentes a partir del 1
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 4. Inversión Extranjera
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4. 3 En caso de no resolverse satisfactoriamente la solicitud para acogerse a la Ley de Inversiones Extranjeras, el BCN garantizará la repatriación de los fondos depositados referidos en el Artículo anterior, debiendo efectuarse dicha repatriación a través del banco comercial depositario.
Art. 20 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995, vigentes a partir del 1
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5. 1 Las personas naturales y jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y venta de divisas, estarán obligadas a cumplir los siguientes requisitos de inscripción e información, los cuales deberán ser documentos ante la Gerencia Internacional del Banco:
Art. 21 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995 y actualizadas
mediante resolución CD-BCN-XII-1-2000 del 8 de marzo del año 2000.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 5. Operaciones de Cambio
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5. 2 Requisitos de registro
Las personas naturales y jurídicas que se dediquen habitualmente a la compra y venta de US dólares al público deberán dirigir solicitud de registro a la Gerencia Internacional del BCN, adjuntando la siguiente documentación:
i) Si se trata de bancos y financieras:
a) Constancia (original) emitida por la Superintendencia de Bancos, de que la institución que solicita el registro está debidamente autorizada como banco o financiera. ii) Si se trata de Casas de Cambio:
a) Copia de la Escritura de Constitución, en la que se declara que el objeto único de la sociedad es la compra-venta de divisas.
b) Estatutos de la Sociedad.
c) Presentación anual de los Estados Financieros auditados de la Sociedad.
d) Nombre del Gerente General, incluyendo 3 referencias comerciales y profesionales; y Certificación del Acta de nombramiento, emitida por el Secretario de la Sociedad. e) Nombre de los Directores de la Sociedad. Los cambios de Directores y Gerente General deben reportarse al BCN cuando ocurran.
f) Dirección de la sociedad, incluyendo teléfono, fax, e-mail, etc.
Art. 21 De las Normas Cambiarias autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995, y actualizadas
mediante resolución CD-BCN-XII-1-2000 del 8 de marzo del año 2000.
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iii) Si se trata de personas naturales: a) Cédula de identidad y Cédula RUC
b) Tres (3) referencias comerciales y bancarias.
c) Constancia de la Dirección General de Ingresos de No-Contribuyente, o de estar al día en el pago del IR. d) Dirección postal, incluyendo teléfono, fax, e-mail, etc.
Art. 21 De las Normas Cambiarías autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995 y actualizadas
mediante resolución CD-BCN-XII-1-2000 del 8 de marzo del año 2000.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 5. Operaciones de Cambio
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5. 3 Requisitos de información
i) Toda compra o venta de US dólares u otra moneda extranjera deberá ser documentada y numerada cronológicamente en comprobantes que contendrán el monto en US dólares y el tipo de cambio aplicado en la transacción. Los comprobantes correspondientes a compras o ventas al público de efectivo (billetes) en montos equivalentes a DIEZ MIL DÓLARES (US$ 10,000) o más, deberán incluir el nombre y dirección del cliente, su número de cédula, pasaporte o cualquier otra identificación equivalente, y el origen y destino de los fondos, con base en la declaración del cliente.
ii) Los bancos comerciales y financieras deberán remitir diariamente a la atención de la Gerencia Internacional del BCN, por vía electrónica o por fax, a más tardar a las 5:00 pm, un informe de las compras y ventas de US dólares con el público durante el día, indicando el número de transacciones de compra y venta, el monto total de cada tipo de transacción, el tipo de cambio mínimo y máximo de las compras y de las ventas, y el tipo de cambio promedio ponderado de las compras y de las ventas del día.
Art. 21 De las Normas Cambiarías autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995 y actualizadas
mediante resolución CD-BCN-XII-1-2000 del 8 de marzo del año 2000.
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iii) Los bancos y financieras deberán incluir en su informe diario, por separado, información relativa a las transacciones del mercado interbancario, indicado el número de operaciones de compra y de venta, el monto total de las compras y ventas del día, y los respectivos tipos de cambio promedio ponderado.
iv) Los bancos comerciales y financieras deberán colocar diariamente en lugares visibles al público, los tipos de compra y venta de US dólares u otras divisas.
Art. 21 De las Normas Cambiarías autorizadas en resolución CD-BCN-XXIV-1-95 del 15 de Diciembre de 1995 y actualizadas
mediante resolución CD-BCN-XII-1-2000 del 8 de marzo del año 2000.
Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 5. Operaciones de Cambio
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Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 5. Operaciones de Cambio
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Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 5. Operaciones de Cambio
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Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 5. Operaciones de Cambio
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Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 5. Operaciones de Cambio
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Banco Central de Nicaragua Normas Cambiarias TITULO I. Capítulo 5. Operaciones de Cambio
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Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 1. Redescuento del BCN
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TITULO II. NORMAS CREDITICIAS
Capítulo 1. Redescuento del Banco Central
1. 1 El BCN podrá otorgar redescuentos a la Financiera Nicaragüense de Inversiones a plazos superiores a 12 meses, exclusivamente en función de los recursos externos que disponga para tales fines. En ningún caso podrá otorgar estos redescuentos con recursos de emisión directa.
Art. 65 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994
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1. 2 Los desembolsos de fondos por parte del BCN, en las modalidades indicadas en el Título II, Cap. 1, Acápite 1.1 se documentarán y suscribirán en pagarés en córdobas con mantenimiento de valor, y deberá contener una cláusula de autorización al BCN de débito automático en las cuentas de la Financiera Nicaragüense de Inversiones en el BCN en sus respectivos vencimientos.
Art. 67 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 2. Asistencia Financiera Extraordinaria
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Capítulo 2. Asistencia Financiera Extraordinaria
2. 1 El BCN podrá conceder Asistencia Financiera
Extraordinaria, en adelante “Asistencia”, que estará destinada a resolver situaciones de iliquidez de muy corto plazo de los bancos comerciales.
Art. 68 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994
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2. 2 La Asistencia se otorgará a pedido del banco comercial siempre que éste la solicite por escrito al BCN y se encuentre en condiciones reglamentarias.
Art. 69 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 2. Asistencia Financiera Extraordinaria
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2. 3 El plazo de la Asistencia será de diez (10) días calendario, renovables por diez días adicionales, por una sola vez.
Art. 70 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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2. 4 Los requisitos para acceder a la asistencia serán: a) Haber pagado puntualmente cualquier
asistencia anterior.
b) Constituir por el 125 % del valor de la asistencia una garantía a favor del Banco Central consistente en cesión en garantía de cartera calificada “A” por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o CERTIFICADOS NEGOCIABLES DE INVERSIÓN u otro Título-valor aceptable para el BCN.
c) No exceder de tres utilizaciones de la Asistencia en los seis (6) meses anteriores y haber transcurrido 45 días de la última solicitud aprobada.
d) No tener exceso de encaje depositados en el BCN.
Artículo 71. Modificado en resolución CD-BCN-XVII-2-97 del 11 de Junio de 1997.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 2. Asistencia Financiera Extraordinaria
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2. 5 Los requisitos para renovar la Asistencia serán: a) Pago de los intereses devengados.
b) Constancia de la Superintendencia de estar al día con la información por ella requerida. c) Haber entregado en tiempo la información
semanal de tasas activas y montos de crédito requerida por el BCN para el cálculo de la tasa a aplicar.
Art. 72 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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2. 6 Los desembolsos de fondos bajo esta línea se documentarán y suscribirán en pagarés en córdobas con mantenimiento de valor y deberán contener una cláusula de autorización al BCN de débito automático en las cuentas de los bancos comerciales en el BCN en sus respectivos vencimientos.
Art. 73 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 3. Línea de Crédito Especial OVERNIGHT
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Capítulo 3. Línea de Crédito Especial OVERNIGHT
3. 1 El BCN podrá conceder una línea de crédito especial denominada "OVERNIGHT" que estará destinada exclusivamente a atender insuficiencias de liquidez.
Art. 74 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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3. 2 La utilización de la línea "OVERNIGHT" podrá ser solicitada por escrito por los bancos comerciales al BCN. Si la solicitud cumple las condiciones reglamentarias, será autorizada en el mismo día de su presentación en el BCN.
Art. 75 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 3. Línea de Crédito Especial OVERNIGHT
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3. 3 El plazo de esta línea en todos los casos será de 24 horas improrrogables.
Art. 76 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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3. 4 Esta línea de crédito especial podrá utilizarse hasta un máximo de cuatro veces por mes y en todos los casos deberán transcurrir por lo menos dos días hábiles entre una utilización y otra.
Art. 77 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 3. Línea de Crédito Especial OVERNIGHT
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3. 5 Los créditos otorgados a través de la línea
"OVERNIGHT" se documentarán y suscribirán en
pagarés en córdobas con mantenimiento de valor y deberán contener una cláusula de autorización al BCN de débito automático en las cuentas de los bancos comerciales en el BCN en sus respectivos vencimientos.
Art. 78 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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4. 1 La tasa anual de interés de redescuento en moneda nacional del BCN se determinará trimestralmente a partir del 01/ 01 / 94 en función de la tasa anual promedio ponderada de los depósitos a plazo a 30 días captados del público en moneda nacional excluyendo los de las empresas públicas, adicionándoles 1/4 del uno por ciento. El período a considerarse para dicha determinación será la primera quincena del último mes del trimestre inmediato anterior.
La tasa de interés con que se inicia la operación de redescuento de una determinada actividad productiva, permanecerá inalterable para los desembolsos que se hagan ulteriormente para esa actividad durante el mismo ciclo.
Art. 79 Modificado en resolución CD-BCN-XI-1-94, del 26 de Mayo
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 4. Tasas de Interés
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4. 2 Para los contratos de préstamos de arrastre de largo plazo sin mantenimiento de valor y en el ejercicio de la facultad contractual de revisión periódica de la tasa de interés aplicable a dichos préstamos con recursos del BCN, contratados con anterioridad a la vigencia de estas normas, se fija dicha tasa tomando como referencia la tasa de redescuento vigente en los respectivos períodos adicionada en 12 puntos porcentuales. Estos préstamos serán documentados en pagarés sin mantenimiento de valor y la tasa de interés será revisable anualmente. Las partes podrán modificar estos contratos de préstamos conviniendo en que las obligaciones del deudor quedan sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor, en cuyo caso los desembolsos que se hubieren realizado con anterioridad al momento de dicha modificación, devengarán la tasa de interés establecida en el artículo anterior de estas Normas, tasa que permanecerá inalterable durante la vigencia del contrato. Para los desembolsos que se realicen con posterioridad al momento de la modificación contractual a que se hizo referencia en el párrafo anterior, la tasa de interés siempre será la establecida en el Titulo II, Cap. 4, Acápite 4.1, pero revisable anualmente.
Art. 80 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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4. 3 La tasa de interés de la Asistencia Financiera Extraordinaria del BCN será:
a) Para los primeros diez días, la tasa activa anual ponderada del Sistema Financiero para operaciones de hasta 12 meses correspondientes a la penúltima semana respecto a la solicitud, adicionada en diez puntos porcentuales.
b) Para los segundos diez días, a la indicada en el inciso a), se le deberá adicionar diez puntos porcentuales.
Art. 81. De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 4. Tasas de Interés
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4. 4 La tasa de interés de la línea de crédito especial
"OVERNIGHT", será la establecida en el inciso a), del
artículo anterior. No se causará interés alguno si el Banco deudor restituye el préstamo antes de las cuatro de la tarde del mismo día hábil en el que le fue concedido.
Art. 82 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
69
4. 5 La tasa de interés que devengarán los bonos y valores emitidos por el BCN será la que determine su Consejo Directivo de acuerdo a la naturaleza de los mismos, salvo en el caso en que se utilice el procedimiento de licitación. Se exceptúan los bonos referidos en el TITULO III, Cap. 1, Acápite 1. 2.
Art. 83 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 4. Tasas de Interés
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4. 6 La tasa de interés moratoria será igual a la establecida en el inciso b) del TITULO II Cap. 4, Acápite 4. 3 de estas Normas Financieras.
Art. 84 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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4. 7 En sus operaciones activas y pasivas de corto y largo plazo los bancos comerciales podrán aplicar la tasa de interés que libremente pacten con sus clientes.
Art. 89 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 4. Tasas de Interés
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4. 8 La tasa de interés de los préstamos y adelantos sobre bonos de prenda otorgados por los Almacenes Generales de Depósitos es libre.
Art. 90 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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4. 9 Los Bancos deberán anunciar mediante avisos a la vista del público o por los diversos medios de comunicación, las condiciones financieras a que estarán sujetas las diversas operaciones activas y pasivas especialmente la tasa de interés nominales y efectivas. En los contratos de préstamos deberán expresar claramente el costo para el cliente de la operación, comisiones y cualquier otro cargo que afecte al deudor.
Art. 91. De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 4. Tasas de Interés
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4. 10 La tasa de interés para la línea especial de crédito del BCN a los Bancos Comerciales a fin de solventar desfases entre las recuperaciones a obtener y la demanda de crédito, será la establecida en el TITULO II, Cap. 4, Acápite 4.1 de estas normas, incrementándose en la proporción correspondiente al encaje.
Art. 92 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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5. 1 La tasa de interés para las operaciones con el Gobierno será la establecida en el Artículo 48. de la Ley Orgánica del BCN.
Art. 85 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 5. Operaciones con el Gobierno
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5. 2 Cualquier operación de financiamiento extraordinario al Gobierno que se otorgue de conformidad a la Ley Orgánica del BCN, deberá contener la autorización de débito automático a su cuenta corriente de ingresos que maneja en el BCN.
Art. 86 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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5. 3 El pago de la deuda externa del Gobierno por parte del BCN no debe provocar financiamiento automático de éste.
Art. 87 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 5. Operaciones con el Gobierno
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5. 4 En caso que el Gobierno no cuente con los fondos para hacer frente al contravalor del pago de la deuda externa, el BCN podrá concederle financiamiento de acuerdo al Artículo 48. de su Ley Orgánica, para lo cual el Gobierno deberá emitir Títulos de deuda.
Art. 88 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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6. 1 El Mercado Interbancario estará constituido por las operaciones financieras que convengan entre sí los bancos comerciales para resolver las situaciones transitorias de liquidez que se les presenten.
Art. 93 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II. Capítulo 6. Mercado Interbancario
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6. 2 El Mercado Interbancario funcionará con total independencia del Banco Central de Nicaragua, aún cuando todas las transacciones que se lleven a cabo en el citado mercado deberán ser fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Art. 94 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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7. 1 El BCN podrá comprar Bonos de Fomento (BOFOS) de largo plazo con mantenimiento de valor emitidos por los bancos comerciales, de acuerdo a las disponibilidades del Programa Monetario. Los recursos originados por la compra de BOFOS sólo podrán ser destinados al otorgamiento de crédito de largo plazo para el fomento del sector productivo.
Art. 106 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Crediticias TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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7. 2 El plazo mínimo al cual el BCN podrá comprar Bonos de Fomento será de cinco (5) años y el máximo de diez (10) años.
Art. 107 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
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7. 3 La tasa de interés que el BCN podrá pagar por los Bonos de Fomento, será determinada por el Consejo Directivo del BCN y será uniforme para todos los bancos comerciales en cada emisión de BOFOS.
Art. 108 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
1. Del Objeto
Art. 1 El presente reglamento establece las normativas a las cuales estará sujeta la adquisición de bonos de largo plazo por parte del Banco Central emitidos por los bancos comerciales, cuyos recursos serán destinados al otorgamiento de créditos de largo plazo para el fomento del sector productivo nicaragüense.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
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2. De Los Bancos Participantes
Art. 2 Todos los bancos comerciales del sistema financiero
nacional, que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, podrán optar a ofertar al Banco Central la venta de bonos de su emisión.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo. 3. De Las Condiciones De Los Bancos Participantes Art. 3 Sólo podrán efectuar ofertas de bonos al Banco Central,
aquellos bancos comerciales que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Estar, y haber estado durante los últimos seis meses al día en el servicio de sus obligaciones con el Banco Central;
b) Estar, y haber estado en cumplimiento con las condiciones de encaje legal establecidas por el Banco Central, durante los últimos tres meses, al momento de la compra de los Bonos. Cualquier incumplimiento será causante de repago anticipado de dichos Bonos
c) Estar, y haber estado durante los últimos seis meses, en cumplimiento con las normas prudenciales establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No obstante lo anterior, la oferta de bonos de aquellos bancos cuya relación de activos riesgosos y su nivel de capital adecuado sea igual o inferior al 8%, será desechada por el Banco Central
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Inciso b) fue modificado en Resolución CD-BCN-V-4-94, del 22 de Marzo de 1994.
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d) Haber firmado el Contrato General (el que se adjunta al presente Reglamento) que establece los derechos y obligaciones genéricas de los bancos y el Banco Central en relación al uso de los recursos provenientes de los bonos y la información que respecto de dichos usos, deberán proporcionar los bancos.
e) Haber efectivamente otorgado préstamos de largo plazo al sector productivo por montos equivalentes a los recursos que hubieren obtenido de ventas anteriores de bonos al Banco Central, salvo para efectos de la primera venta.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo. 4. De Las Condiciones Financieras De Los Bonos Art. 4 El Banco Central establecerá las condiciones financieras
de los bonos que está dispuesto a adquirir de los bancos comerciales. Dichas condiciones financieras incluirán: a) Plazo entre 5 y 10 años.
b) Tasa de Interés: Fija, a definir en cada propuesta por el Banco Central.
c) Denominación: Córdobas con mantenimiento de valor.
d) Monto global de la propuesta : A definir en cada propuesta por el Banco Central en conformidad a las restricciones del programa monetario. e) Fecha de emisión: el día que indique el Banco
Central.
f) Período de gracia: Entre 3 y 5 años, sólo para el capital.
g) Periodicidad de amortización y de pago de intereses: Semestral, vencidos.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
e) Modificado en Resolución CD-BCN-XI-5-94, del 26 de Mayo de
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5. De las Garantías de los Bancos Comerciales Art. 5 Los bancos Comerciales garantizarán el pago de los
bonos, por lo que hace a su importe, mediante cesión de cartera, la cual estará integrada por documentos representativos de créditos, clasificados en la categoría “A” o “B” y de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Todos los documentos dados en garantía serán remitidos al Banco Central para su custodia. Pero, si el BCN así lo considerase, tales documentos permanecerán en poder del banco deudor en calidad de depositario de los mismos y a la disposición del Banco Central, quien a través de sus delegados podrá realizar las inspecciones que estime conveniente.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
Art. 6 En caso de incumplimiento en el pago de las
obligaciones financieras relativas a los bonos de parte de algún banco comercial, el Banco Central podrá ejecutar la mencionada garantía. En la eventualidad de que una operación crediticia que estuviere en garantía de los bonos que hubiere emitido un banco comercial se deteriorare dejando de ser categoría “A” o “B” o fuese pagada, el banco comercial se comprometerá a reemplazarla por otra de monto equivalente. En caso contrario, el banco comercial deberá repagar a lo inmediato la proporción correspondiente a la garantía a reemplazar, no pudiendo optar a una nueva licitación hasta tanto no cumpliere con el reemplazo de la garantía.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
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Art. 7 El Banco Central, mediante carta cuyo plazo de
respuesta no será inferior a 5 días hábiles bancarios, invitará a los bancos comerciales a presentar sus ofertas de venta de bonos. Dicha carta hará indicación de las condiciones financieras y monto global de los bonos a ser adquiridos por el Banco Central a los bancos comerciales.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
Art. 8 Los bancos comerciales, a más tardar a las 12:00 horas del día que señale el Banco Central en su carta invitación, responderán a éste indicando el monto de bonos que están dispuestos a vender en las condiciones solicitadas por el Banco Central. El Banco Central comunicará a cada banco en el mismo día, el monto definitivo de bonos que adquirirá.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
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Art. 9 En la eventualidad de que el monto global de bonos
ofertados por los bancos comerciales superare el monto global que el Banco Central está dispuesto a adquirir, los recursos serán asignados en forma proporcional a la oferta de cada banco. No obstante, el Banco Central no comprará más del 20 % del monto de bonos ofertados por cada banco comercial en cada propuesta ni mantendrá un saldo de bonos adquiridos superior al 20 % correspondiente a un solo emisor.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
Art. 10 Una vez recibida la documentación que más adelante se
señala, el Banco Central acreditará en un plazo no superior a 48 horas en la cuenta respectiva del banco comercial, los recursos resultantes de la adquisición de bonos que se hubiere comunicado.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
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Art. 11 Hecha la oferta de venta de bonos al BCN por parte de
un banco comercial, este perderá el derecho a efectuar dicha venta, si hubieren transcurrido 30 días después de aceptada la oferta.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
VII. De La Documentación Relevante A Los Bonos Art. 12 Los bonos de los bancos comerciales que hubieren sido
adquiridos por el Banco Central no serán emitidos físicamente, salvo mediante certificados provisorios, a menos que éste lo requiera, en cuyo caso se otorgará un plazo de, a lo menos, un mes para el cumplimiento de esta condición. No obstante, los bancos comerciales suscribirán con el Banco Central un pagaré a la orden a favor de este, que podrá ser sustituido por los bonos físicos definitivos en caso de que el Banco Central lo pida.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
97
Art. 13 El plazo para suscribir el mencionado pagaré es de 5
días hábiles bancarios, pasado el cual el banco comercial deberá pagar una comisión de compromiso equivalente al 1% mensual del monto de bonos ofertados por el banco comercial y aceptados a comprar por el Banco Central, a menos que el banco comercial se desista por escrito de efectuar la venta de los bonos y mientras no se cumpla el plazo indicado en el artículo anterior.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
VIII. Del Uso De Los Recursos
Art. 14 Los recursos provenientes de la venta de los bonos del Banco Central, deberán ser destinados por los bancos comerciales a otorgar préstamos de largo plazo, esto es superiores a 18 meses, para el financiamiento de actividades productivas en el territorio de la República de Nicaragua. No obstante, a lo menos el 50 % de los recursos obtenidos deberá estar colocado en operaciones con plazos originales iguales o superiores a 36 meses.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
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Art. 15 No obstante, las siguientes actividades no podrán ser
financiadas con cargo a los recursos obtenidos de la venta de los bonos:
a) Créditos personales para consumo.
b) Créditos al sector comercial destinados a inventarios de productos terminados.
c) Créditos para construcción de viviendas y desarrollo urbano.
d) Créditos destinados a la cancelación de deudas e) Créditos destinados a efectuar inversiones
financieras.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
100
Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
Art. 16 En la eventualidad de que el Banco Central detectare
que los recursos obtenidos de la venta de los bonos se hubieren destinado a las actividades señaladas anteriormente, éste se reserva el derecho de excluir de futuras adquisiciones a los bancos comerciales que hubieren incurrido en esta falta y, de ser ésta reiterada, a acelerar el vencimiento de un monto equivalente de bonos al de las operaciones que determine no se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
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IX. Del Control e Información Respecto a Las
Operaciones
Art. 17 La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras establecerá los mecanismos de control y contabilización relativos a la venta de los bonos y las operaciones de créditos financiado con la venta de estos. Los auditores externos de los bancos comerciales, con motivo de la auditoría anual, deberán dar su opinión explicita respecto de la conformidad de las cuentas de activo, pasivo y de orden con las condiciones que respecto de ellas se establecen en el presente Reglamento. No obstante, el Banco Central se reserva el derecho a inspeccionar las garantías y conformidad de las operaciones crediticias vinculadas a la adquisición de los bonos.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
Art. 18 Adicionalmente, los bancos comerciales informarán
periódicamente al Banco Central, un detalle de las respectivas operaciones activas y pasivas vinculadas a la emisión y ventas de bonos, así como las garantías involucradas. El no envío oportuno de la información señalada facultará al Banco Central a excluir de una propuesta de venta de bonos al banco comercial que incurriere en dicha falta.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
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X. Del Servicio de los Bonos y otros Cargos
Art. 19 Los cargos derivados del servicio financiero de intereses
y cuotas del capital de los bonos adquiridos por el Banco Central, así como de los relativos a comisiones de compromiso o aceleramiento de parcialidades de bonos por incumplimiento en el uso de los recursos derivados de la venta de estos si procediere, se efectuarán automáticamente en la cuenta corriente del banco comercial respectivo en el Banco Central.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
Banco Central de Nicaragua Reglamento Bonos de Fomento TITULO II Capítulo 7. Bonos de Fomento
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Reglamento para la adquisición por el Banco Central a los Bancos Comerciales de Bonos de Fomento de Largo Plazo.
Art. 20 Pasado cinco años de la fecha de emisión de los bonos,
los bancos comerciales podrán efectuar prepagos parciales o totales de los saldos de capital remanentes, incluyendo los intereses correspondientes hasta la fecha del prepago, a cuyo efecto deberán solicitarlos por escrito al Banco Central, a fin de efectuar el cargo correspondiente. Los prepagos sólo podrán efectuarse el último día hábil de cada mes.
Reglamento De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-X-3-93 del 27 de Abril de 1993.
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Capítulo 1. Encajes Legales 1.1
1. Establecer de manera temporal, durante un período de seis meses contado a partir del uno de agosto del 2001, una tasa de encaje legal marginal adicional a la tasa del 16.25% establecida mediante Resolución No. CD-BCN-XII-1-99, sobre todos los depósitos y otras obligaciones con el público, a cargo de los bancos y entidades financieras en la última semana de julio del 2001, tanto en moneda nacional como extranjera.
2. La tasa de encaje legal marginal establecida conforme el punto anterior, será del 2% hasta el 31 de agosto del 2001, y del 3% a partir de 1 de septiembre del mismo año.
3. El encaje legal marginal podrá ser constituido mediante la adquisición de Títulos Especiales de Liquidez (TEL) emitidos por el Banco Central, a un plazo de seis meses, y con una tasa de rendimiento anual inicial del 12.2% en moneda nacional con mantenimiento de valor, y 8.86%
Art. 59 Modificado en resolución CD-BCN-XXXIII-1-01, del 26 de
Banco Central de Nicaragua Normas Monetarias TITULO III. Capítulo 1. Encaje Legal
106
en moneda extranjera. Estas tasas serán variables, ajustándose mensualmente de acuerdo con la tasa ponderada de los depósitos del público en los bancos y entidades financieras del país, del mes inmediatamente anterior. Los intereses, y el mantenimiento de valor, en su caso, se pagarán el último día hábil de cada mes. 4. Los Títulos Especiales de Liquidez (TEL) podrán ser
redimidos anticipadamente, en caso que se presentaren circunstancias justificadas, a juicio de la Administración del BCN.
5. Autorizar a la Administración del Banco Central de Nicaragua para incrementar el porcentaje establecido en el punto 2 de la presente Resolución, hasta en tres puntos porcentuales adicionales, en caso que dicho incremento sea necesario para cumplir con el programa monetario, sobre lo cual deberá informar al Consejo Directivo.
Art. 59 Modificado en resolución CD-BCN-XXXIII-1-01, del 26 de
107
en moneda nacional con mantenimiento de valor como en moneda extranjera, para ser colocados en los Bancos del Sistema Financiero; tales Títulos especialmente emitidos para estos efectos, podrán ser afectados en cumplimiento del encaje legal requerido.
La emisión de TVE será informada a los bancos oportunamente para su decisión de inversión.
Art. 60 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Banco Central de Nicaragua Normas Monetarias TITULO III. Capítulo 1. Encaje Legal
108
1. 3 El presidente del BCN fijará al momento de su emisión, la tasa de interés que devengarán los Títulos valores de encaje, así como sus plazos.
Art. 61. De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
109
los de moneda extranjera no sujetos a encaje legal. Al respecto, la resolución CD-BCN-XXIII-2-99 añade:
“El siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro el Consejo Directivo del Banco Central en uso de las facultades que le otorga la vigente Ley Monetaria autorizó a los Bancos comerciales del país a otorgar préstamos en moneda extranjera.- Por consiguiente, a partir de esa fecha los Bancos tienen derecho a cobrar y los deudores tienen la obligación de pagar en la moneda pactada”
Art. 62 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.
Resolución CD-BCN-XXIII-2-99 del 17 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Banco Central de Nicaragua Normas Monetarias TITULO III. Capítulo 1. Encaje Legal
110
1. 5 Los depósitos en moneda extranjera no sujetos a encaje que sean depositados o invertidos en el exterior, en diferentes modalidades, deberán estar constituidos en bancos de primer orden, clasificados por empresas especializadas de reconocida reputación internacional.
Para determinar la solvencia financiera y calidad institucional de un banco o institución, así como la seguridad y liquidez del instrumento en que se invierte, se requiere lo siguiente:
a) Clasificación o rating de bancos con categoría “C” o su equivalente, por parte de calificadoras de Instituciones Financieras, calificadoras de riesgo o de las correspondientes autoridades de supervisión de los Estados Unidos de América.
b) Clasificación similar efectuada por entidades de supervisión del país sede, aun cuando se trate de sucursales o entidades “OFFSHORE” operando en los Estados Unidos o en cualquier otro país. Los bancos de este tipo con un capital inferior a diez millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, y que no cumplan con las Normas de Basilea, no serán elegibles.
En caso que no se disponga de la clasificación a que se refieren los incisos a) y b), los bancos deberán obtener suficiente información que permita determinar la calidad, solvencia y liquidez de la institución donde mantengan los depósitos, inversiones o cualquier otro instrumento financiero.
La Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo la supervisión y control del cumplimiento de estas condiciones a efectos de verificar la calidad y liquidez de dichos activos.
Art. 63 De las Normas Financieras autorizadas en resolución CD-BCN-VII-1-94 del 7 de Abril de 1994.