II. CAPITULO LA CONSTRUCCIÓN JURÍDICA DEL CONCEPTO DE
II.2. Elementos constitutivos del concepto de propiedad intelectual
II.2.2. Aspectos subjetivos de la propiedad intelectual
II.2.2.5. Las entidades de gestión
Las entidades de gestión se regulan en los artículos 147 a 159 del Título IV del Libro Tercero, dedicado a la protección de los derechos reconocidos en la LPI. El primero de ellos establece en su párrafo 1º que: “Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. Esta autorización habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado"».
Y añade que dichas entidades, a fin de garantizar la protección de la propiedad intelectual, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión, con los derechos y obligaciones que en el mencionado Título se establecen.
Así pues estas entidades deberán:
a) Obtener la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) La autorización deberá ser publicada en el B.O.E. c) No podrán tener ánimo de lucro.
d) La gestión en principio solo contempla los derechos patrimoniales del autor, quedando fuera por lo tanto los derechos morales del mismo.
Si bien caben algunas excepciones, como por ejemplo cuando el autor haya designado a alguna entidad como heredera de sus derechos de autor. Esta posibilidad se contempla en el art. 15.1 LPI, cuando establece que al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14 -derecho de paternidad y derecho a la integridad- corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la
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que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad, entre las que cabe lógicamente una entidad de gestión.
Asimismo, algunas entidades incorporan a sus estatutos la posibilidad de que un titular de derechos pueda encomendarles la gestión de sus derechos morales, no obstante, es una cuestión compleja que no tiene respuesta unánime en la doctrina debido a los distintos supuestos que pueden plantearse. Así, MARÍN LÓPEZ sostiene que “esta posibilidad no se corresponde con lo previsto en el artículo 147.1 LPI; sin embargo, tampoco parece precisa una interpretación tan rigurosamente literal que imposibilite al titular de derechos para confiar en las entidades la defensa de sus derechos morales”222.
Las modalidades más comunes de explotación son la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, todas ellas independientes entre sí y atribuidas en exclusiva al autor, el cual deberá autorizar la gestión y podrá concederla sobre alguna de ellas o sobre todas223.
e) La gestión se llevará a cabo “en nombre propio o ajeno”.
f) Por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual.
En realidad, a las entidades de gestión se les permite en este punto de la LPI, las mismas opciones que se establecen de forma general en el Código Civil para el contrato de mandato (artículos 1709 y ss.), en el cual se contemplan dos clases de mandato: el representativo y el no representativo224.
222 MARÍN LÓPEZ, J.J.: “Comentario al artículo 147”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual,
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (coord.), Tecnos, Madrid, 2007, p. 1780.
223 MARÍN LÓPEZ, J.J.: “Comentario al artículo 147”, ob. cit., p.1781, nota al pie n.º 12: “La independencia
de estas modalidades de explotación tiene su correspondencia en el artículo 153.1 LPI , que impide que los contratos concertados por los autores y las entidades de gestión impongan a aquellos como obligatorias “la gestión de todas las modalidades de explotación”, lo que significa que el autor es libre para confiar a unas entidades determinadas modalidades de explotación, y reservarse las restantes para gestionarlas él directamente ,o, si lo prefiere, encomendar su gestión a una entidad diferente”.
224 En el mandato representativo el mandatario tiene un poder del mandante, que podrá ser verbal o
escrito, y tendrá que ajustarse en su actuación a dicho poder. Las obligaciones contraídas con terceros serán imputadas al mandante, que será quien responda de lo actuado por el mandatario y en su caso, por la posible negligencia (artículo 147 LPI, gestión en nombre ajeno). Todo lo actuado por el mandatario queda bajo la esfera jurídica del mandante.
En el mandato no representativo, es decir, cuando el mandatario actúa en su propio nombre, el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado (artículo 147 LPI, gestión en nombre propio), de manera que el negocio queda bajo la esfera jurídica del mandatario. Artículo 1717 del CC:
“Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
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MARÍN LÓPEZ opina que de la literalidad del artículo 147.1 se deduce que “la forma de administración de los derechos que llevan a cabo las entidades es una gestión representativa, o, dicho en otros términos, una gestión en la que las entidades intervienen como auténticos representantes de los titulares de derechos”. Y añade que dado que estos derechos no son de su titularidad, sino de terceros, esta gestión “se lleva siempre a cabo «por cuenta y en interés» de esos terceros225.
Por último, este autor señala que la relación jurídica que nace con la autorización de uso concedida a terceros por parte de las entidades de gestión como intermediarias, se establece entre el usuario y el titular de los derechos, por eso la mención del artículo a la gestión de la explotación en nombre propio tiene escaso sentido “salvo que se entienda que con ello se alude a la actuación desempeñada merced a los convenios de representación reciproca suscritos con entidades análogas extranjeras” 226.
En cuanto a la legitimación de estas entidades para defender en litigio los derechos reconocidos en sus estatutos, ha sido reconocida por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2003227, que establece además cuáles son los requisitos que se deben cumplir:
“La sentencia recurrida desestimó la demanda de la Sociedad General de Autores y Editores -en adelante S.G.A.E-, (parte recurrente), al decretar que carecía de legitimación "ad causam" por falta de acción para poder solicitar el cese de la comunicación pública que la demandada llevó a cabo en las dependencias del Hotel Taurito Princess que explota, mediante emisiones televisivas y audiciones musicales, con indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.” LACRUZ BERDEJO, J. L.: Nociones de Derecho Civil Patrimonial e introducción al Derecho, Bosch, Barcelona, 1989, pp. 392 y ss.
225 MARÍN LÓPEZ, J.J.: “Comentario al artículo 147”, p. 1782. 226 MARÍN LÓPEZ, J.J.: “Comentario al artículo 147”, p. 1783. 227 ROJ: STS 3175/2003 - ECLI:ES:TS:2003:3175.
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El Tribunal de Instancia apoyó básicamente su decisión en que, al haber desaparecido la exclusiva de la Sociedad General de Autores establecida por Ley de 24 de junio de 1941, -toda vez que la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio instaurada-, dicha entidad no podía erigirse en gestora de todos los autores en general, lo que hacía preciso aportar los contratos de gestión con los autores titulares correspondientes (artículo 138 de la Ley especial).
La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 - que precisamente casaron las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la S.G.A.E está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Otra Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2009228, si bien estima parcialmente el recurso de Telecinco contra la anteriormente citada SAP de Madrid, de 21 de marzo de 2003, le da la razón a las sociedades de
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gestión AISGE y AIE, en cuanto a su legitimación procesal y condena a la emisora al pago de las cantidades que aquellas le reclaman en concepto de remuneración equitativa de los artistas intérpretes o ejecutantes:
“CUARTO. - El carácter irrenunciable e indisponible el derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes.
La recurrente combate en este motivo el reconocimiento que hace la sentencia recurrida del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneración equitativa a través de las sociedades de gestión por la comunicación pública de las obras representadas, incluido el supuesto en el que la productora sea la propia sociedad de televisión que procede a realizar la comunicación pública.
La sentencia recurrida pone de relieve que este derecho nace del artículo 108.3 II LPI, en la redacción vigente hasta la Ley 23/2006 (equivalente al vigente 108.5 II LPI). A su juicio, el historial legislativo de este artículo, que arranca de la Ley 43/1994, en la cual se atribuye carácter irrenunciable al derecho a la remuneración equitativa, así como la gestión colectiva obligatoria que impone el artículo 108.4 LPI (equivalente al artículo 108.6 LPI a partir de la Ley 23/2006 ) y, finalmente, la exclusión del derecho a la remuneración equitativa de la presunción que el artículo 110 LPI realiza sobre la transmisión a la productora de los derechos a autorizar la comunicación pública de los artistas, intérpretes o ejecutantes, determina que deba considerarse que los derechos a la remuneración equitativa son de carácter indisponible e irrenunciable y, en consecuencia, no pueden resultar afectados por los contratos entre los artistas y la productora. […]
El recurrente mantiene que el carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa en que se funda la sentencia recurrida únicamente tendría justificación respecto de aquellas comunicaciones públicas que no está en la mano de los artistas, intérpretes o ejecutantes controlar, cosa que solamente ocurre respecto de las utilizaciones posteriores de la obra por
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terceros, pero no respecto de aquellas que realiza la propia productora y se hallan previstas en el contrato.
Tampoco puede ser aceptada esta argumentación, puesto que el carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa no se funda en la imposibilidad abstracta de establecer pactos sobre ella, sino en la necesidad de garantizar su efectividad. El legislador estima que esta remuneración sólo puede verse garantizada mediante una gestión de carácter colectivo. Este modo de gestión es incompatible con una negociación individual por parte de los artistas, intérpretes o ejecutantes. Esta haría imposible el cálculo -razón por la cual se atribuye una legitimación colectiva, sobre la que ha insistido la jurisprudencia de esta Sala, a las sociedades de gestión-. Es incompatible también con la posibilidad de que aquellos artistas, intérpretes o ejecutantes que se hallen en una situación de inferioridad frente a la productora en el momento de la contratación puedan renunciar a los expresados derechos; y con la falta de previsibilidad de éstos, que se desenvuelven en gran medida en relación con acontecimientos inciertos en el futuro y dependientes del éxito en la explotación de la obra, del que se privaría, en algunos casos de manera sustancial, a estos titulares de derechos afines, en franca contradicción con el propósito del legislador y con los principios que informan la economía del arte en el mundo actual.”
Por último, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2010229, que estimó el recurso de amparo promovido por la SGAE contra la Sentencia del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, de 15 de junio de 2005, recaída en juicio verbal de reclamación de cantidad por cobro de canon por reproducción de copia privada, resolvió lo siguiente:
“La recurrente funda su legitimación como parte en la existencia de un “interés legítimo”, pero ello no implica en absoluto su confusión con la figura de un tercero procesal. Lo que quiere precisarse es que actúa en este ámbito para la defensa de un interés legítimo conferido por la ley para hacer efectivo el
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cobro del canon por reproducción de copia privada (art. 25.7 LPI), derecho éste de propiedad intelectual cuya titularidad corresponde a su vez a todos y cada uno de los autores y editores afiliados a la organización, quienes sin embargo no litigan directamente, sino que lo hacen a través de ella.
[…] el reclamante solicitaba la devolución del importe pagado por canon de reproducción de copia privada del art. 25.1 LPI en la compra de unas unidades de cd-rom en blanco o vírgenes “cuestionando el papel atribuido a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y solicitando del Juzgado que planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 25 LPI” […].
Con esta perspectiva, y dados “los términos de la demanda rectora del proceso, su admisión a trámite conllevaba abrir un debate procesal en el que los derechos e intereses de la SGAE, como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, autorizada ante la Administración desde 1988 y cuyos estatutos prevén expresamente su intervención judicial para la defensa entre otros del derecho de los autores a la remuneración por copia privada del art. 25 LPI (según acreditó en el proceso judicial, cuando interpuso el incidente de nulidad de actuaciones), podían verse afectados. Por ello, no puede negarse a la recurrente prima facie un evidente interés legítimo en el objeto discutido en el proceso civil. En efecto, como recordábamos en la STC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 6, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual se crean como un cauce especialmente establecido por el legislador para la gestión colectiva de los mencionados derechos de contenido patrimonial, entre los que se encuentra el relativo a la remuneración por copia privada del art. 25 LPI.” (STC 196/2009, de 28 de septiembre, FJ 3).
La respuesta por tanto del Juzgado, tratando a la recurrente como un tercero sin interés legítimo que tutelar por hallarse el pleito ya zanjado mediante Sentencia definitiva y firme, tras un debate en el que ni había sido emplazada ni se considera que debió serlo, prescindiendo así del título de legitimación indirecta (art. 10.2 LEC) que se le confiere expresamente por el art. 25.7 LPI, en cuanto entidad gestora del canon de reproducción por copia
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privada, para la defensa incluso en juicio (art. 150 LPI) de los titulares materiales afiliados a la organización, ha de entenderse que “vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, pues la decisión judicial que aprecia su falta de legitimación pasiva en el procedimiento se funda en una interpretación de las normas procesales aplicables al caso abiertamente restrictiva y rigorista, que conlleva una consecuencia desproporcionada, al haber sido excluida la SGAE de un procedimiento en el que prima facie resulta evidente la existencia de un interés legítimo, en cuanto entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Y ello porque, más allá de la reclamación al vendedor de la cuantía del canon correspondiente a una concreta operación de compraventa, se cuestionaba en el mismo el contenido y alcance de la remuneración compensatoria o canon por copia privada previsto en el art. 25 LPI, así como el papel atribuido por la ley a las sociedades de gestión de los derechos contra la propiedad intelectual, solicitando incluso el demandante el planteamiento por el órgano judicial de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 25 LPI, entre otras razones, por la inconstitucionalidad de los sujetos gestores del derecho: las entidades de gestión, 'como las únicas encargadas de la exigencia, recaudación, control y gestión del canon'” (STC 196/2009, de 28 de septiembre, FJ 3).
4. La aplicación de la mencionada doctrina lleva pues a la estimación del presente recurso, declarando vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente […].”
Esta sentencia y otras que la misma cita, han sentado jurisprudencia y serán de aplicación en lo relativo a la legitimación de cualquier Entidad de Gestión (no solo la SGAE), para reclamar los derechos que estatutariamente tengan recogidos.
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