II. CAPITULO LA CONSTRUCCIÓN JURÍDICA DEL CONCEPTO DE
II.2. Elementos constitutivos del concepto de propiedad intelectual
II.2.2. Aspectos subjetivos de la propiedad intelectual
II.2.2.2. La creación colectiva: problemas que suscita
La creación colectiva aparece regulada en el art. 8 LPI208 y de acuerdo con el concepto normativo, la obra colectiva es una creación plurisubjetiva en la que la obra no es de ninguno de los coautores individualmente considerado, sino que sus aportaciones se funden en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida, sin que quepa la posibilidad de atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Es necesario destacar la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, de 13 de abril de 2009, la cual, siguiendo en éste punto al profesor RODRÍGUEZ TAPIA209, establece que la apreciación de obra colectiva del art. 8 LPI exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
“1.- Que una persona natural o jurídica tome la iniciativa de coordinar y reunir las aportaciones de diferentes autores, de tal modo que dicha iniciativa y coordinación puede suponer un título atributivo de propiedad intelectual, en cuanto la decisión de insertar una obra en la colectiva, la composición de la estructura compleja de las distintas aportaciones es en sí misma una labor creativa, y será su grado de originalidad lo que determine el nivel de protección, lo que excluirá o determinará posibles plagios de la obra colectiva como tal.
2.- Que entre el coordinador y los autores de las obras aportadas exista subordinación, en el sentido de que la conformación final de la obra colectiva depende exclusivamente del coordinador que ostenta la iniciativa - eminentemente económica a través de empresa-, por lo que resulta indiferente que la relación entre el coordinador y el autor sea laboral, arrendaticia de
208 “Artículo 8.Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.”
209 ROJ: SJM M 24/2009 - ECLI:ES:JMM:2009:24. La sentencia cita las siguientes ediciones de la obra de
RODRÍGUEZ TAPIA, J.M.: Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 1ª Ed. 2007 [sic: 1997], Thomson-Civitas, pp. 83 y ss; Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 3ª Ed. 2007, Tecnos, pp. 140 y ss.
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servicios, no existan tales relaciones, no exista encargo previo o sea el autor quien ofrezca al coordinador una obra encargada de modo genérico.
3.- Que las contribuciones personales de cada uno de los autores estén dirigidas en su concepción y elaboración para la creación de una obra común resultante de tales aportaciones; exigencia que debe entenderse en sentido lato al ser admisible que la aportación singular haya sido creada antes de haber sido explicitada la iniciativa de crear una obra colectiva (esto sucede en los autores libres o freelance, colaboradores eventuales de publicaciones periódicas); lo cierto es que muchas obras colectivas, como los medios de información, tendrán elementos no creativos ni protegibles por la LPI que se yuxtaponen a elementos creativos y que se ordenan y disponen en el todo, con más o menos creatividad, por el editor o director de la publicación u obra resultante.
4.- Que las contribuciones personales de cada autor se fundan en la creación única y autónoma que resulta de los trabajos de coordinación; presupuesto, al igual que el anterior, debe entenderse en un sentido flexible, pues también son aportaciones a obra colectiva las distintas creaciones que integran un periódico, aunque sean separables o estén firmadas; por lo que la inseparabilidad no es presupuesto esencial del concepto de obra colectiva.
5.- Que no es posible atribuir derechos separadamente a cualquiera de los autores sobre la obra colectiva, sin poder decidir tales autores de aportaciones individuales el contenido de la obra final; sin que impida u obstaculice tal conclusión la atribución a los autores de las aportaciones de los derechos de los arts. 14.3, art. 14.6 y art. 52, todos ellos TRLPI.
6.- Que la obra colectiva sea editada y divulgada, acto que atribuye los derechos sobre la obra al editor, no al coordinador.”
Recapitulando, la obra colectiva es la creada por la iniciativa y sometida a la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la edita y la divulga bajo su nombre por lo que se distingue de las demás formas creativas en la presencia de este tercero coordinador de los trabajos y en la relación jerárquica o subordinada existente.
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Por ende, será aquel que coordina y divulga los trabajos, quien decida si determinada aportación formará parte integrante de la obra colectiva resultante, de forma que los que elaboran las contribuciones a la obra no tienen derecho a decidir sobre el contenido final de la misma ni de las distintas aportaciones, ni sobre la divulgación de la obra, sino que será el editor y divulgador quién ostentará estos derechos.
Sobre los derechos de autor, la citada Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, de 13 de abril de 2009, establece que:
“Si nos encontramos ante obra colectiva y si la misma se presenta como obra autónoma y distinta de sus aportaciones individuales, resulta que de conformidad con el Art. 8 y Art. 5.2 TRLPI, la titularidad originaria de los derechos de propiedad intelectual corresponden al editor, al distinguir tales preceptos entre la autoría de la obra y los derechos de la obra colectiva a la persona física o jurídica que la edita; de tal modo que tratándose de prensa escrita de publicación diaria (caso que nos ocupa), será el editor o divulgador quien ostente de modo originario los derechos de propiedad intelectual sobre esa obra y sus aportaciones individuales; todo ello compatible con la cualidad de autor de los creadores de aportaciones individuales y compatible con los derechos morales y patrimoniales reconocidos en la Ley a los creadores individuales de las aportaciones, a los que antes se ha hecho referencia, entre otros.
De ello debe concluirse, a criterio de este Tribunal, que los derechos de oposición y remuneración equitativa a que se refiere el Art. 32 TRLPI son titularidad de la editora, no del creador individual que cede, autoriza y consiente la inclusión de su obra en otra colectiva; pues divulgada ésta en tal forma y dotada de unicidad y autonomía respecto a aquellas, la oposición a la recopilación de publicaciones periódicas con fines comerciales se integra en la esfera patrimonial de la obra colectiva, que como tal corresponde a su titular original, cual es el editor; resultando igualmente contrario a la lógica que el creador individual que cede, consiente y autoriza la inclusión de su obra en otra colectiva a editor que la adquiere -cuyo coordinador y/o editor decidirá
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libremente si lo incluye o no- para su divulgación en tal forma, pretenda ostentar un derecho individual de oposición a la recopilación de su aportación, pues es la divulgación y edición el acto originador de los derechos sobre la obra colectiva libremente configurada por el editor; siendo igualmente contrario a la lógica que quien adquiere tales aportaciones creativas individuales - pagando por ello al autor- no adquiera unido a ello el derecho de contenido económico de oponerse a la recopilación de publicaciones periódicas con fines comerciales.
Tal conclusión aparece corroborada en la lectura concordada del Art. 5.3.d) de la Directiva 2001/29/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo de 2001, del Art. 8 TRLPI y Art. 32 de igual Ley. En efecto, el Considerando 36 de la Directiva citada establece que “…Los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares del los derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o limitaciones que no requieren dicha compensación…”. Pues bien, si el Art. 32.1 TRLPI se configura como un límite al derecho de autor en cuanto excepciona y legitima la reproducción de una obra -siempre que concurran los presupuestos legales- sin autorización del autor y sin derecho de remuneración, el Legislador español, haciendo uso de las excepciones facultativas dispuestas en la Directiva citada, ha introducido un específico derecho de oposición y remuneración equitativa con la clara finalidad de que el reconocimiento de este límite ocasione el menor perjuicio posible al “titular del derecho”, que no al “autor” utilizado por el Art. 32 TRLPI; expresión aquella sí recogida en el Art. 8 TRLPI al determinar la titularidad de los derechos derivados de la obra colectiva; de tal modo que acudiendo a la consolidada jurisprudencia comunitaria y nacional de la interpretación conforme del Derecho nacional a la luz del Derecho comunitario, debe estimarse que la expresión “autor” recogida en la excepción al límite del Art. 32.1 TRLPI se refiere al titular de los derechos sobre la obra colectiva , como ajustado a la interpretación de la Directiva ya reiterada. En éste sentido baste señalar que es doctrina reiterada y citada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de diciembre de
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2008 que “…la doctrina de la "interpretación conforme", con arreglo a la que, en virtud de la primacía del derecho comunitario, se debe privilegiar la interpretación de la norma nacional "más conforme" con el ordenamiento comunitario, de forma que, al aplicar el derecho nacional, ya sean sus disposiciones anteriores o posteriores a la DC, el juez debe hacer todo lo posible, que le permita su Derecho nacional, para dar sentido a la Directiva (SSTJCE Wagner Miret 16 de diciembre de 1.993, ap. 20; Faccini Dori 14 de julio de 1.994, ap. 26 EDJ 1994/14115; 23 de febrero de 1.999, cas. 63/97, ap. 22; Centrostel 13 de julio de 2.000, ap. 16; 23 de octubre de 2.003, cas. 408/01, ap. 22; Pfeifer, 5 de octubre de 2.004, ass. Acumuladas C- 397/01 a c- 403/01; SSTS 23 de junio de 2.006, 16 de abril y 7 de mayo de 2.007, entre otras)…”, por lo que a tal norma comunitaria y su interpretación debe estarse.”
Dicha Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, indica además que:
“[…] la edición de diarios de prensa escrita -caso que nos ocupa- supone la creación de obra colectiva del Art. 8 TRLPI EDL 1996/14925 , donde el editor o persona unida al mismo por vínculo contractual, toma la iniciativa económica e intelectual de coordinar las distintas creaciones intelectuales de diversa naturaleza -artísticas, literarias, gráficas, etc.- y procedencia -de agencia, de personal laboral, de “freelanders”, por encargo genérico o específico, arrendamiento de servicios, no existente encargo, etc.-, para la generación de una obra colectiva diseñada y decidida exclusivamente por el editor; donde pudiendo reconocerse e identificarse las aportaciones individuales -que mantendrán las facultades y derechos reconocidos legalmente (art. 14.3 y 6; art. 28; art. 52 TRLPI EDL 1996/14925 , como mas significativos), los derechos originarios de propiedad intelectual sobre la obra colectiva se atribuyen por Ley al editor; debiendo presumirse, salvo prueba en contrario, la existencia de autorización de los autores individuales respecto al editor para la inclusión de su obra individual, cediendo tales derechos.
En este mismo sentido debe hacerse cita de la doctrina recogida en Sentencia del Tribunal supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 2002 al señalar
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que “…Ante todo hay que proclamar que la persona jurídica recurrente en casación es la editora y propietaria de una obra colectiva de publicación y que desde luego ostenta la titularidad de los derechos de explotación de la misma. Abarcando dichos derechos sobre la totalidad de tal obra colectiva, así como sobre aspectos parciales de la misma, que en el presente caso abarcarán la sección de ofertas laborales. Todo ello se infiere, aparte de ser reconocido en la sentencia recurrida, de una interpretación lógica del artículo 8 de la Ley 22/1987, puesto que dicha obra colectiva cuyo aspecto parcial es el de las ofertas laborales, supone una actuación de medios personales y materiales, dirigida a un fin concreto de edición y divulgación, que necesita una actividad coordinadora ineludible, sin que puedan separarse los derechos de dicha obra colectiva en favor de sus realizadores concretos…”. En el mismo sentido, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 6 de julio de 2007 que “…Las demandantes, como editoras respectivas del periódico en papel, de su página web y de la versión digital de aquél, merecen la consideración legal de autoras de las obras colectivas que suponen el diario El Mundo y su página web "elmundo.es" (como se desprende del artículo 8 de la LPI)…”.”
La obra colectiva puede estar compuesta con meras aportaciones o con creaciones que cumplan los requisitos establecidos en el art. 10 LPI. En este punto, es necesario tener en cuenta la posibilidad del autor de explotar las creaciones de forma independiente respecto de la obra en la que se han incorporado. Si bien, aunque no existe precepto en la LPI que declare abiertamente esta posibilidad de explotación de la aportación individual, no existe tampoco justificación para excluir de este régimen a las aportaciones de las obras colectivas. En este sentido, el art. 52 LPI, que se refiere al supuesto de las publicaciones periódicas declara que “salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado”. Del mismo modo, el art. 28.2 LPI reconoce de forma indirecta la explotación separada de las aportaciones
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cuando hace referencia a la duración de los derechos de los autores identificados, cuyas aportaciones identificables se encuentren en una obra colectiva, es decir, dicha alusión carecería de sentido si estas contribuciones no pudieren ser objeto de explotación separada.