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CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

2.3. Propuesta del investigador: modelo, sistema, metodología, procedimiento,

2.3.4. Entrevista para expertos en derecho constitucional

En el siguiente subnumeral se presenta la entrevista aplicada a los expertos en derecho constitucional (ver Anexos No. 3), quienes permitirán mediante su criterio ejecutar un análisis jurídico de la aplicación de la medida en las acciones afirmativas, méritos para el ingreso a la función pública y al principio de igualdad.

Nombre de la entrevistada: Mg. Ab. Mariela Marcalla, Profesional de Derecho Laboral en el cantón La Maná.

1. ¿Cuál es su opinión acerca de la acción afirmativa de autodefinición étnica establecida en el Art. 32 literal a) del Subsistema de Selección de Personal, en lo referente a la acción afirmativa de autodefinición étnica?

La intención es buena, porque se trata de amparar los derechos de grupos humanos que fueron marginados por muchos siglos, como es el caso de los grupos étnicos de indígenas y afro-ecuatorianos, principalmente, sin embargo, se debe garantizar que realmente quienes accedan a este beneficio en los concursos de oposición y méritos para el ingreso a la función pública, sean exclusivamente los miembros de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afro-ecuatorianas, montubias o cholas.

2. ¿Se cumple o no se cumple el principio constitucional de igualdad en la normativa del Art. 32 literal a) del Subsistema de Selección de Personal, en lo referente a la acción afirmativa de autodefinición étnica?

La experiencia evidencia que no en todos los casos donde se aplicó la acción afirmativa de autodefinición étnica en los concursos de oposición y méritos, fueron beneficiados los indígenas, afros, montubios o cholos, debido a que no se sustentó la misma de manera adecuada, primando el favoritismo hacia ciertos postulantes, lo que de por sí afectó los derechos de los demás aspirantes al cargo público correspondientes, quienes se sintieron insatisfechos porque no fueron tratados conforme al principio constitucional de igualdad.

3. ¿Cómo debería plantearse la acción afirmativa de autodefinición étnica para que no afecte el derecho de igualdad de ningún postulante?

La acción afirmativa no debe ser establecida como tal para la autodefinición étnica, sino que se debe probar en la cédula y en los registros de cada comunidad, no es difícil reconocer a las personas por sus razas, las comunidades indígenas están registradas en las diferentes confederaciones, al igual que los afro-ecuatorianos, esto significa que todo debe ser sustentado para no dar opción a ningún postulante para que quiera sacar ventaja mediante la normativa del Art. 32 literal a) del Subsistema de Selección de Personal, que debe guardar conformidad con las normativas de la LOSEP y el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República.

4. ¿Cómo se debe reformar el Subsistema de Selección de Personal del Sector Público con respecto a la acción afirmativa de autodefinición étnica, para que guarde concordancia con la meritocracia y el principio constitucional de igualdad?

Agregar que la acción afirmativa de autodefinición étnica es solo un mecanismo que pretende amparar los derechos de los grupos étnicos, pero que igual se debe sustentar la pertenencia al grupo étnico correspondiente en el que se autodefinió el postulante, mediante los registros de las confederaciones, asociaciones y grupos organizados de las etnias respectivas.

5. ¿Cuál sería la recomendación para que la acción afirmativa de autodefinición étnica, guarde concordancia con el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República?

Que no se elimine la acción afirmativa de autodefinición étnica, sino que se agregue que además de esta acción afirmativa propiamente dicha, se debe sustentar con documentos civiles o de los grupos organizados de cada etnia, la pertenencia a la misma.

Nombre del entrevistado: Mg. Ab. Milton García, Docente de Derecho Constitucional en la Universidad Laica

1. ¿Cuál es su opinión acerca de la acción afirmativa de autodefinición étnica establecida en el Art. 32 literal a) del Subsistema de Selección de Personal, en lo referente a la acción afirmativa de autodefinición étnica?

Para mi criterio no es aconsejable establecer una acción afirmativa para que un postulante a un cargo público, se puede autodefinir como miembro de un grupo étnico, porque esto no sería justo en un concurso de oposición y méritos, donde la meritocracia fundamentada en el principio constitucional de igualdad, establece que son los mejores quienes deben ganar este tipo de concursos, por su propio esfuerzo y así contar en los puestos de trabajo de las instituciones públicas, con personas que garanticen la calidad del servicio público, fiel a los preceptos del Art. 227 de la Constitución de la República. 2. ¿Se cumple o no se cumple el principio constitucional de igualdad en la

normativa del Art. 32 literal a) del Subsistema de Selección de Personal, en lo referente a la acción afirmativa de autodefinición étnica?

En mi criterio no se cumple, porque como manifesté como respuesta a la anterior interrogante, cualquier postulante se puede autodefinir como miembro de un grupo étnico, por lo que para mi opinión no favorece a la igualdad en un concurso de oposición y méritos donde cada participante realiza un esfuerzo muy grande para ocupar un cargo en la entidad pública en donde está aplicando laboralmente, por esta razón, pienso que la acción afirmativa de autodefinición étnica lesiona el derecho a la igualdad que debe tener cada participante en este tipo de concursos públicos.

3. ¿Cómo debería plantearse la acción afirmativa de autodefinición étnica para que no afecte el derecho de igualdad de ningún postulante?

Para mí el término debe reformarse, no debe establecerse textualmente como acción afirmativa, ni tampoco como autodefinición étnica, sino que debería ser determinada como definición étnica sustentada en documentos civiles como la cédula de identidad o de las organizaciones sociales, inclusive, en la cédula de identidad debe identificarse a una persona por su raza y su pertenencia a un grupo étnico, para que inclusive desaparezca del documento jurídico del Subsistema de Selección de Personal del Sector

Público, la palabra acción afirmativa y el término autodefinición étnica, todos ellos deben dar paso a la definición étnica por la cédula o por un documento que lo sustente y que debe ser presentado por el postulante.

4. ¿Cómo se debe reformar el Subsistema de Selección de Personal del Sector Público con respecto a la acción afirmativa de autodefinición étnica, para que guarde concordancia con la meritocracia y el principio constitucional de igualdad?

Solo se debe incluir como requisito para el postulante, la presentación de un documento que sustente su definición étnica, conforme a la meritocracia, solo en el caso de sustento, se debe otorgar los puntos que se otorgan por pertenecer a un grupo étnico.

5. ¿Cuál sería la recomendación para que la acción afirmativa de autodefinición étnica, guarde concordancia con el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República?

La que manifesté como respuesta a la anterior interrogante, es decir, que se sustente de forma documentada la pertenencia a un grupo étnico, por parte del postulante respectivo, esa es la reforma jurídica que atañe no solo al Subsistema de Selección de Personal del Sector Público, sino también a la LOSEP.

Valoración final

En conclusión de la entrevista aplicada a los expertos entrevistados manifestaron que es muy importante incluir en la legislación nacional, es el caso de las personas con discapacidad que tienen el carnet del (CONADIS) y que lo pueden utilizar para adquirir un puntaje adicional dentro de los concursos de oposición y méritos para mejorar su calificación. Además establecieron que para las autodefiniciones étnicas, deben ser probadas por medio de los registros, ya sea este la cédula o en el sistema donde se encuentran registrados los grupos étnicos, ya que no es difícil reconocer a las personas por sus razas.