Un hecho ilícito violatorio de los derecho humanos que inicialmente no resulta imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse
4 EPÍGRAFE III 4.1 ANÁLISIS DEL CASO REAL
CASO No. 06282-2014-4405
SENTENCIA Mo. 06282-2014-4405 4.1.1.- ANTECEDENTES.
1.1.- El 21 de octubre del 2014, fiscalía de Chimborazo, dio inicio a la etapa de instrucción fiscal, en la respectiva audiencia de flagrancia, en contra de JCCH, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado y sancionado en el art. 157 numeral 1, perpetrado en perjuicio de MCM.
1.2. El 10 de diciembre del 2014, a las 08h30, se efectúa, la respectiva Audiencia de Evaluación y Preparatoria de Juicio, luego de lo cual la señora Jueza de la Unidad Penal con sede en el cantón Riobamba, llamó a juicio a JCCH, por considerar que existen presunciones graves fundadas sobre la existencia del delito y participación del procesado en calidad de autor del delito de violencia psicológica contra la mujer, de acuerdo a lo previsto en el Art. 157 del Código Orgánico Integral Penal, para lo cual remitió las piezas procesales pertinentes, para la tramitación de la etapa de juicio.
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1.3.- El 20 de diciembre del 2014, el Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Riobamba, en virtud del sorteo de ley avoco conocimiento del proceso remitido por la señora Jueza de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Riobamba, convocando a la correspondiente audiencia de juicio para el 26 de enero del 2015, a las 08h30, no habiéndose realizada la misma se volvió a señalar para el 16 de febrero del 2015, a las 08h30, no siendo posible la realización de la respectiva audiencia de juicio se volvió a señalar para el 4 de marzo del 2015, no habiendo efectuado el juzgamiento, se señaló para el 8 de abril del 2015, a las 08h30, ante la imposibilidad de que se llevó a efecto la respectiva audiencia, se difirió para el 23 de abril del 2015, a las 08h30, y mediante providencia de 17 de abril del 2015, se volvió a señalar para el 8 de junio del 2015, a las 08h30.
1.4.- Con fecha 7 de mayo del 2015, el Tribunal de Garantías Penales que conoció de la causa, luego de la revisión de la misma realiza varias consideraciones: a) Que el Art. 570 del Código Orgánico Integral Penal establece un régimen especial para el juzgamiento de los delitos relacionados con la violencia contra la mujer, estableciendo reglas, y la regla 1 refiere que son competentes los jueces penales. b) El Art. 157 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley”; y, que de acuerdo al Art. 221 numeral 1 del Código Orgánico de la función judicial le corresponde a los Tribunales de Garantías Penales sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia. c) Considera que del expediente de observa que claramente que el Código Orgánico Integral penal confiere competencia exclusiva a los jueces de garantías penales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer. d) Refiere que la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, ya se ha pronunciado en un caso similar, determinado que los Jueces de Garantías Penales son los competentes para el juzgamiento de esta clase de delitos. e) Indica que el Art. 570 del Código Orgánico Integral Penal establece un régimen especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, recordando que en materia penal no se pueden realizar interpretaciones extensivas. Por lo que se INHIBE del conocimiento de la causa, disponiendo se remita el mismo a la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Riobamba a fin de que continúe sustanciando este proceso; conforme se pude apreciar de la Resolución de 7 de mayo del 2015, emitida por el Tribunal de garantías Penales con sede en el cantón Colta, conformada por: Dra. Jenny Ramos Navas, Juez Tribunal; Dr. Washington Demetrio Moreno Moreno, Juez; Dy. Jhoni Badillo. Juez Tribunal.
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1.5.- El 2 de junio del 2015, a las 15h17, la señora jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Riobamba, que conoció inicialmente la causa, realiza un análisis de las acciones por ella realizadas en el desarrollo del proceso, señalando que ha emitido el respecto AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, que es : “ …, el auto resolutorio contenido en una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del procesado como participe de un delito, que se ha comprobado en su fase material u objetiva ..”; hace alusión sobre la IMPARCIALDIAD, sustentándola con el pronunciamiento de varios tratadistas; refiere además, “que los señores Jueces del Tribunal Penal con sede en el cantón Riobamba, con jueces de garantías penales, conforme así también lo dispone la resolución No. 111-2013 en el Art. 8, por lo tanto competentes para sustanciar la etapa de juicio en el presente caso, …”, Resolviendo pro las consideraciones que anota y analiza EXCUSARSE de manera formal e inalienable, “disponiendo que de conformidad con el Art. 886 del Código Adjetivo Civil, se devuelva el proceso de manera inmediata al Tribunal de origen, a fin de que, una vez aceptada la excusa, se sirvan continuar con la etapa de juicio, salvo otra disposición jurídica.”
1.6.- Ante la EXCUSA de la señora Jueza de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Riobamba, el Tribunal de Garantías Penales de Riobamba consideran que: “el Art. 570 del COIP es claro al contemplar el procedimiento especial para el juzgamiento de los caos de violencia contra la mujer”, y vuelven a remitir el expediente a la señora Jueza de Garantías Penales.
1.7.- En atención al pronunciamiento del Tribunal de Garantías Penales de Riobamba, mediante providencia de fecha 22 de julio del 2015, la señora Jueza de Garantías Penales, se manifiesta señalando: “la suscrita al haber expuesto ya los motivos de la causa, dispongo remitir el proceso para ante el Superior a fin de que se pronuncien y decidan qué Juez debe conocer y sustanciar la etapa de juicio en la presente causa”.
1.8.- En conocimiento del conflicto de competencia suscitado, la Sala Especializada de lo Penal de Chimborazo, conformada por el Dr. Luis Enrique Donoso Bazante, Juez; Dr. Fernando Cabrera Espinoza, Juez; y, MSC. Marcos Eduardo Díaz Merino, Juez Provincial, de 18 de agosto del 2015, consideran: “…, TERCERO. CONSIDERACIONES DE LA
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de la Judicatura, en la Resolución No. 111-2013, sin lugar a duda está determinando que tipo de jueces integran tanto la Unidad Judicial Penal como el Tribunal de Garantías Penales, esto es, JUECES DE GARANTÍAS PENALES DE PRIMER NIVEL (las mayúsculas y las negritas nos corresponden); en consecuencia entre quienes forman parte de los mismos, no existe ninguna diferenciación en cuanto a niveles o grados; únicamente en cuanto a la distribución del trabajo procesal, ya que mientras los jueces de la Unidad, tiene la obligación de intervenir, en cuanto la ley lo dispone, en unas etapas del procedimiento, los jueces del Tribunal la tienen en otra etapa, siempre en el mismo nivel o instancia, ratificando que no tienen grado diferente y en definitiva, todos son jueces de garantías penales, conforme la resolución citada, con la diferencia que mientras en la Unidad, la actuación de los jueces es unipersonal, en el Tribunal es pluripersonal. En consecuencia, ninguna afectación a norma constitucional ni legal se produce al momento en que el tribunal de garantías penales conoce t resuelve la etapa del juicio, específicamente en el caso de delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar y menos aún se genere algún tipo de nulidad por falta de competencia, ya que su intervención no contradice de manera alguna el contenido del Art. 570 del COIP, como lo hemos analizado. CUARTO. DECISIÓN. Por las consideraciones que anteceden, y en armonía con las normas constitucionales, legales y Resolución No. 111- 2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura que se encuentra consignadas en esta resolución, esta Sala Especializada de lo Penal y tránsito. RESUELVE que el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Riobamba, (…); son los competentes para continuar con la tramitación del presente caso…”.
1.9.- Radicada la competencia la audiencia de juicio culminó con sentencia condenatoria emitida el 23 de septiembre del 2015, misma que fue apelada y ratifica con fecha 17 de noviembre del 2015.
4.1.2.- NORMATIVA LEGAL VULNERADA.