Un hecho ilícito violatorio de los derecho humanos que inicialmente no resulta imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Capítulo primero
Principios
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos…
Código Orgánico Integral Penal COIP
Artículo 570.- Reglas especiales para el juzgamiento del delito de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- En el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar se aplicarán las siguientes reglas:
1. Son competentes las y los jueces de garantías penales.
4.1.3.- ANÁLISIS.
De la revisión del presenta caso en estudio se puede apreciar el tiempo que se ha llevado en la tramitación del mismo es de año y un mes, desde su investigación hasta su juzgamiento; tiempo que lo considero exagerado para la investigación y juzgamiento de este hecho, lo que fácilmente ocasiona la decepción y deserción de la causa por parte de la víctima de
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violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar; tiempo en que además fácilmente la victima inmersa dentro del circulo de violencia, puede haber pasado de la etapa de acumulación de tensión, a la etapa de arrepentimiento y a la luna de miel, y cree que el hecho de violencia no se volverá a repetir. La aparente falta de claridad en la aplicación del Art. 570 numeral 1, del Código Orgánico Integral Penal, ha ocasionado la interpretación de este artículo de manera distinta por diversos operadores de justicia que conocieron la causa, lo que han incidido en el retardo de la tramitación.
En cuanto a la interpretación y pertinencia del Art. 570 numeral 1, del COIP, que realiza la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo-Sala Especializada de lo Penal, desde mi punto de vista, lo ha realizado, a partir de la lectura de la norma en relación con la Resolución Nro. 111-2013 del Pleno de Consejo de la Judicatura de 4 de septiembre del 2013; sin considerar, la Supremacía de la Constitución, y, el orden jerárquico de aplicación de las normas conforme se establece en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la Republica, pues de la revisión de la Constitución y los Tratados Internacionales y la Constitución, se aprecia que contemplan como alternativa para la investigación, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, la necesidad de la existencia de un protección especial; estableciendo para ello la garantía de la existencia de un procedimiento especial y expedito; y es lo que intenta recoger el Código Orgánico Integral Penal a través del Art. 570, al establecer “Reglas especiales para el juzgamiento del delito de violencia contra la mujer
o miembros del núcleo familiar”, mediante el cual, en el numeral uno se otorga la
competencia a los jueces de garantías penales, regla que es coherente, con el principio de celeridad que requieren estos trámites, buscando que los procedimientos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, sean tramitados en similar situación que los delitos de tránsito, donde se le entrega la competencia a los jueces de garantías penales.
No se ha observado el orden jerárquico de la aplicación de las normas, establecido en la Constitución de la República, en el artículo 425, dando mayor jerarquía a la Resolución Nro. 111-2013, emitida por el Pleno de Consejo de la Judicatura de 4 de septiembre del 2013, que a la norma constante en los Tratados Internacionales, la Constitución, y en la ley orgánica (COIP), norma que recoge la existencia de al reglas especiales para estos procedimientos de violencia contra la mujer.
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Por lo señalado considero pertinente realizar la reforma planteada, a fin de contar con normas claras y precisas, que eviten interpretaciones erróneas, y diversas respecto de su inteligencia, y, que estén acorde, con el principio a la seguridad jurídica, y, que establezca claramente la existencia de un procedimiento especial y expedito para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, no Flagrante, y que coadyuve a la existencia de un procedimiento plenamente establecido para la sanción y juzgamiento de este tipo de delito, que coadyuven a la protección integral y especial de las víctimas.
4.1.4.- CONCLUSIÓN
El procedimiento ordinario para la investigación y sanción de los delitos en contra de la mujer y miembros del núcleo, que en la práctica se realiza, no es un procedimiento funcional; por lo que es necesario una reforma al Código Orgánico Integral Penal, que establezca un procedimiento especial y expedito, que apueste por la agilidad y rapidez, en la investigación y sanción de violencia contra la mujer, como una forma inmediata de dar respuesta a este problema y evitar la impunidad.
5.- MARCO METODOLÓGICO