E) La cláusula de la agencia
2.5 EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL
La legislación ecuatoriana presenta el criterio de la fuente productora de ingresos, y en el artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno contempla varios supuestos como ingresos de fuente ecuatoriana, entre ellos: los pagados en el exterior por sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con Establecimiento Permanente en el Ecuador (numeral 1); en ese mismo numeral se determina que se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario. El numeral 6 incluye a los ingresos provenientes por exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o Establecimiento Permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o
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mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza. En la parte final de este mismo artículo se establece que:
“[…] se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente.”
La alusión a “una empresa extranjera” en esta disposición, permite aclarar que la figura del EP es un supuesto mediante el cual las sociedades no residentes actúan en el territorio ecuatoriano. La referencia que esta norma hace al Reglamento es adecuada por cuanto allí se trata con más amplitud el tema.
El Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario del Ecuador, entiende para efectos tributarios que el Establecimiento Permanente es el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte de sus actividades (artículo 9), además recoge detalladamente para efectos de la imposición directa a la renta sus significaciones positiva (numerales 1 y 2) y las excepciones (numeral 3). Se debe notar que en esta disposición se concibe al Establecimiento Permanente como el lugar fijo en donde se realizan total o parcialmente las actividades empresariales, al contrario de lo que establece el MC OCDE en el sentido de considerar al lugar fijo mediante el cual se realizan dichas actividades.
El literal a) del artículo 8 del texto reglamentario considera que una sociedad foránea tiene Establecimiento Permanente, cuando: a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como: (i) cualquier centro de dirección de la actividad; (ii) cualquier sucursal, agencia u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera; (iii) fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones
análogas; (iv) minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos naturales; (v) cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y, (vi) almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición. Cuando: b) Tenga una oficina para: (i) la práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fuera del país; y, (ii) la prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.
“De esta disposición se desprende que se considera que la empresa extranjera tiene Establecimiento Permanente en el país si posee un lugar o centro fijo de actividad, u oficinas. Pero, en el primer caso, también se cita a la oficina como sinónimo de subsidiaria, mientras que, en el segundo caso, mediante oficinas se pueden hacer varias actividades a cargo de la empresa foránea. […]” 65
En el segundo numeral del mismo artículo se determina que no obstante lo dispuesto en el primero, también se considera que una empresa extranjera tiene un Establecimiento Permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en cualquiera de las siguientes formas: a) con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o empresas para quienes trabajan; b) ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas
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por cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen; c) con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y, d) que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica. En este caso se trata del agente dependiente o apoderado que actúa a nombre de la empresa extranjera, que en el caso del MC OCDE es considerado en el artículo 5.5.
La regulación negativa o excluyente del Establecimiento Permanente está en el tercer numeral de la disposición que se revisa, de él se desprende que dicho término no comprenda: a) la utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad; b) el mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y, c) el desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aun cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o mediador. Concluye la norma disponiendo que de todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (número de identificación fiscal ecuatoriano), siempre que tal utilización sea por un período superior a un mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.
CAPÍTULO III:
LA TRIBUTACIÓN DE LOS BENEFICIOS EMPRESARIALES EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS CON
CHILE Y URUGUAY
3.1 EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 7 MC OCDE: LA CLÁUSULA GENERAL DE