4. LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL
4.4. Estudio comparado del Procedimiento para la imposición de las Medidas de
En el Distrito de México a raíz de la reforma Constitucional del año 2008, se establece una innovación a las Medidas de Protección y Providencias Precautorias, conforme el Art. 20 inciso C), con lo que se trata de brindar garantías se trató acerca de las garantías a la víctima e imputado, estableciendo una participación dual, garantizándose en el proceso la posibilidad de hacer valer sus derechos e impugnar resoluciones, señalándose el acceso a la víctima a una reparación del daño efectiva, protección de la persona y bienes frente al acusado. Es así, que en el Código Nacional de Procedimientos Penales, nuevo código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, con su última reforma publicada DOF 17-06-2016, dentro del TÍTULO VI, refiere acerca las MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES, en el CAPÍTULO I, contempla las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, en donde para efectos de análisis comparativo con nuestro Código Punitivo se verificará los siguientes artículos: Artículo 137. “El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III (I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; III. Separación inmediata del domicilio) deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes…”34.
Artículo 138. “Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias: I. El
34 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
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embargo de bienes, y II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero”35.
Artículo 139. “Duración de las medidas de protección y providencias precautorias La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días. Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos”.36
Como se puede analizar ha existido una transformación respecto del procedimiento para la imposición de las medidas de protección; en el cual se ha buscado garantizar la inmediación en el procedimiento para imponer las medidas de protección en caso de un riego inminente; las mismas que deben ser ratificas por el juez mediante audiencia oral, pública y contradictoria; como se puede prever en ningún momento se deja en desprotección a la víctima y por otro lado se garantiza la contradicción del imputado; consecuentemente se establece el tiempo de duración de las medidas de protección como es de 60 días; lo cual se tiene fija la concepción y la finalidad de las medidas de protección las cuales no son permanentes; y, que inclusive transcurrido este tiempo se pueden prolongar 30 días más respecto del riesgo en el que se encuentre la víctima, pero lo que es más importante se garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso en el cual ejerce el derecho de contradicción tanto del imputado como de la víctima.
35 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf. Recuperado 16-mayo-2017.
36 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
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f) METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia Constitucional. En la presente investigación, se utilizó las siguientes metodologías:
METODOS
Inductivo-Deductivo, porque este método permitió obtener conclusiones generales a partir de premisas particulares, realizando una observación, registro de los hechos, el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos, lo cual permitió realizar un análisis sobre las denuncias de Violencia Psicológica y como se otorgan las Medidas de Protección en la Fase de Investigación Previa en contra del investigado generando una vulneración al derecho a la seguridad jurídica y principio de inocencia.
Analítico-Sintético, porque este método permitió estudiar los hechos, descomponiendo el objeto de estudio del presente tema planteado, con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral observar sus causas, la naturaleza y sus efectos; a fin de llegar a determinar la forma en que inciden las Medidas de Protección en la concepción de un nuevo delito de incumplimiento y posteriormente estudiar de manera integral dichos elementos con reflexión, argumentación, síntesis a fin de demostrar la verdad del problema establecido.
Histórico – Lógico, porque estos métodos permitieron descubrir datos históricos y la descripción de los hechos que descubre la lógica del desarrollo de la investigación, por tanto se analizaron los hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados realizando una comparación del pasado y el presente de los hechos de Violencia Psicológica que se genera en nuestro país y dar una solución al problema planteado.
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TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN
Análisis caso práctico.- Causa No.- 05304-2016-00316 de la Unidad judicial Multicompetente del cantón Saquisilí, delito de Incumplimiento de las Decisiones Jurídicas de Autoridad Competente. Incumplimiento de Medidas de Protección en el delito de Violencia Psicológica. CASO PRÁCTICO EXPEDIENTE FISCAL 050601816090007 NÚMERO DE CAUSA 05304-2016-00316 PARTES PROCESALES
DENUNCIANTE: Yanque Velasco María Herminia DENUNCIADO: Raura Negrete José Galo
JUDICATURA
Unidad Judicial Multicompetente del cantón Saquisilí
ANTECEDENTES
-Con fecha 22 de mayo del año 2016, la señora Yanque Velasque María comparece a la Fiscalía del cantón Saquisilí a interponer una Denuncia por el Violencia Psicológica en contra de su conviviente el señor José Galo Raura Negrete.
-Con fecha 25 de mayo del año 2016, el señor Agente Fiscal solicita ante el señor Juez de la Unidad Judicial Multicompetente del cantón Saquisilí las medidas de protección, causa signada con No.- 05304-2016-00205G; el en cual, con fecha 26 de mayo del año 2016 se otorgan las siguientes medidas establecidas en el Art. 558:
1) Prohibición a la persona procesada de concurrir a determinados lugares o reuniones. 2) Prohibición a la persona procesada de acercarse a la víctima, testigos y a determinadas personas, en cualquier lugar donde se encuentren.
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3) Prohibición a la persona procesada de realizar actos de persecución o de intimidación a la víctima o a miembros del núcleo familiar por sí mismo o a través de terceros.
4) Extensión de una boleta de auxilio a favor de la víctima o de miembros del núcleo familiar en el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
5) Orden de salida de la persona procesada de la vivienda o morada, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o sexual de la víctima o testigo.
9) Ordenar el tratamiento respectivo al que deben someterse la persona procesada o la víctima y sus hijos menores de dieciocho años, si es el caso.
-Con fecha 30 de mayo se hace la entrega la correspondiente Boleta de Auxilio y los Oficios correspondientes para el tratamiento psicológico a la señora Yanque Velasque María Hermelinda.
-Con fecha 02 de junio del año 2016, se notifica al señor GALO RAURA NEGRETE con las medidas de protección dictadas en su contra.
Una vez puesta la denuncia la señora Yanque Velasque María no continúa con el proceso de la denuncia correspondiente.
-Con fecha 18 de septiembre del año 2016, se realiza la detención del señor Galo Raura Negrete por el supuesto delito flagrante de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente; es decir, por no cumplir con las medidas de protección
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ANÁLISIS CRÍTICO-JURÍDICO
En el presenta caso se puede evidenciar que de la denuncia presentada por la señora Yanque Velasco María Hermelinda con fecha 22 de mayo del 2016 por el delito de Violencia Psicológica, se generan automáticamente las medidas de protección estipuladas en el Código Orgánico Integral Penal Art. 558 Núm. 1,2,3,4,5 y 9; varias medidas de protección que se imponen únicamente con la afirmación de la supuesta víctima; inclusive la orden de salida de la vivienda del denunciado, la cual pertenece a los dos convivientes, en donde por parte del señor Juez, no analiza el caso y no prevé que dichas medidas sean idóneas y necesarias para evitar la supuesta agresión verbal que recibe la denunciante; se gira así mismo, la orden de prohibición de acercarse a la señora Yanque María Hermelinda, sin analizarse que al vivir en el domicilio de propiedad de los dos (denunciante-denunciado), sus hijos también se ven afectados con esta medidas, por cuanto el denunciado no puede acercarse a su casa, a su conviviente y por ende a sus hijos; es decir, en ningún momento se analiza la proporcionalidad de las medidas de protección. Posteriormente, si bien se realiza la notificación al señor Galo Raura Negrete a través del agente de Violencia Intrafamiliar; no es escuchado en ninguna etapa para la imposición de dichas medidas, a fin de que pueda ejercer el principio de contradicción en la presente causa.
Desde la fecha de la denuncia interpuesta hasta el día del supuesto hecho flagrante por el delito de incumplimiento por parte del señor José Galo Raura Negrete; transcurren aproximadamente cuatro meses; sin verificarse ningún impulso procesal, la denunciante no comparece a realizarse las valoraciones psicológicas a fin de evidenciar algún daño en la psiquis de esta persona; sin embargo, continúan con su relación marital sin solicitar la revisión de medidas, en virtud del desconocimiento del trámite y pero aun sin conocer la realidad jurídica que estas medidas acarrean un nuevo delito.
Reanudan su convivencia familiar, el Señor Galo Raura Negrete, regresa a su domicilio
conforme se corrobora en la versión que rinde la denunciante con fecha 19 de Septiembre del año 2016; donde indica que hace 15 días a la fecha estaban separados; lo cual concuerda con lo manifestado por el señor Sánchez Iza Luis Javier y del señor Policía Chasinquiza Mendoza Juan Carlos y que evidencian que posterior a la denuncia continuaban conviviendo. Es así; que en una nueva discusión de pareja, la señora Yanque Velasco María Hermelinda, por el resentimiento, haciendo mal uso de la Boleta de Auxilio, llama a la policía en donde
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es detenido el señor Galo Raura Negrete por un supuesto hecho flagrante pero no por el delito de violencia psicológica sino por el delito de incumplimiento.
En el presente caso jamás se determina si el señor Galo Raura Negrete era o no culpable del delito de Violencia Psicológica; en el cual, manteniendo así, su estatus de inocencia dentro de la investigación; lapso de tiempo que no constituye una etapa procesal; sino, es una fase pre-procesal en donde se recaban los elementos de convicción a fin de evidenciar si existía la violencia psicológica en la denunciante; la misma que jamás dio continuidad al proceso; ya que, la motivación de su denuncia era conseguir una Boleta de Auxilio, por cuanto en ningún momento acude al Centro de Salud a realizarse las terapias a fin de recuperarse de la supuesta violencia psicológica.
No se solicita la revisión de estas medidas por parte de los sujetos procesales, peor aún el Juez llama a audiencia a fin de evidenciar si estas medidas de protección surtieron el efecto para el cual fueron requeridas; por lo que provoca tal afectación a la seguridad jurídica, en primer lugar al no garantizarse el debido proceso en la imposición de las medidas de protección; ya que, no se ejerce la contradicción del investigado y posterior de ordenarse dichas medidas sin determinarse el tiempo de duración de las mimas afecta varios derechos del investigado que en esta fase sigue siendo una persona inocente.
En los hechos de violencia intrafamiliar, en especial de los supuestos delitos de violencia psicológica, es común evidenciar que una vez puesta la denuncia la víctima no continua con la misma; más, estas medidas de protección provocan inseguridad jurídica en el investigado siendo necesaria plantear una ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, que estipule el procedimiento para la imposición de medidas de protección con apego a la realidad de los hechos, determinándose la idoneidad y la necesidad de las medidas que permitan a su vez a la víctima resguardar su derecho a una vida libre de violencia y a su vez a garantizar el debido proceso al investigado, en la imposición de medidas de protección garantizando su status de inocencia sin limitar sus derecho a ejercer el principio de contradicción y derecho a la defensa.
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g) PROPUESTA
PROPUESTA DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
En concordancia con el Estado de Derechos y Justicia Social que persigue nuestra actual Constitución de la República; la cual reconoce varias prerrogativas de los seres humanos; basados en un régimen del buen vivir, tiene como finalidad el garantizar el irrestricto respeto de los derechos humanos y salvaguardar el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
Al definirse un nuevo orden de funcionamiento jurídico, al cual se incluye el bloque de constitucionalidad para legitimar al Código Orgánico Integral Penal; en virtud, de que dichas disposiciones constitucionales no requieren de intermediación para hacerlas aplicables, adecuando formal y materialmente a las mismas; y, a fin de que las resoluciones de los jueces sean acordes a las disposiciones constitucionales garantizando la seguridad jurídica de los ciudadanos ecuatorianos en los procesos penales a los cuales están sujetos.
Tomando en cuenta que son deberes primordiales del Estado ecuatoriano garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales; así como, garantizar a sus habitantes el derecho de vivir una vida libre de violencia, a una cultura de paz, a la seguridad integral, a vivir en una sociedad igualitaria, con certeza de aplicabilidad de sus leyes; y, al derecho de las personas a gozar de los mismos siendo la finalidad del Código Orgánico Integral Penal el establecer el procedimiento para la imposición de las medidas de protección con estricta observancia del debido proceso.
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Así, la Constitución de la República del Ecuador en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, asegura el derecho al debido proceso que incluye varias garantías básicas, entre ellas el principio de inocencia, contradicción, inmediación.
Concordante con la Constitución, el Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 2, establece en que en materia penal se aplica todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos, por lo que el código punitivo debe estar en total armonía con esta normativa.
Por las razonas manifestadas es imperioso adecuar la normativa legal punitiva que impide la correcta aplicabilidad de las garantías del debido proceso; que garanticen los derechos fundamentales de las personas sujetas a un proceso penal en la fase investigativa, efectivizando así el derecho a la seguridad jurídica; siendo necesario Reformar el Código Orgánico Integral Penal instaurando un debido procedimiento para la imposición de las medidas de protección en la fase investigativa de los delitos de Violencia Psicológica.
CONSIDERANDO:
Que, el Ecuador es un Estado de Derechos y Justicia Social, establecida en nuestra reciente Constitución del 20 de Octubre del 2008; la misma que plasma un sin número de derechos y garantías para los seres humanos;
Que, la Constitución de la República como deber del Estado en su Art. 3 Núm. 1 estabece: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…”;
Que, el Art. 11 Núm. 2 Ibídem manifiesta que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades…”;
Que, el Art. 11 Núm. 4 Ibídem dice: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionles”;
Que, el Art. 11 Núm. 9 Inc. 1 Ibídem dice: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”;
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Que, el Art. 66 Núm. 2 reconoce y garantizará a las personas: “El Derecho a una vida digna”. Que, el Art. 66 Núm. 3 liteeral a) reconoce y garantizará a las personas: “Integridad física, psiquica, moral y sexual”.
Que, el Art. 66 Núm. 3 literal b) reconoce y garantizará a las personas. “Derecho a vivir en una vida libre de violencia en el ambito público y privado”.
Que, el Art. 66 Núm. 4 Ibídem se reconoce y garantizará a las personas: “Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”;
Que, el Art. 67 reconoce: “… El estado protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecusión de sus fines”; Que, el Art. 76 determina: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá garantías básicas las garantías que integran el debido proceso, garantías de la defensa para la persona procesada y garantías para las víctimas.
Que, el Art. 76 Núm. 6 reconoce: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”
Que, el Art. 77 Numeral 1 establece que en todo proceso penal en que se haya privado de la
libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: “La privación de la
libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso…”;
Que, el Art. 82 reconoce: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamente en el respeto de la constitución y en la existencia de normas previas, claras y publicas…”;
Que, la Constitución de la República en los artículos 168 y 169 prescribe que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, fases y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”;
Que, el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal;
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Que, el Art 2 del Código Orgánico Integral Penal establece: “En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código”.
Que, el Art. 3 del Ibídem reconoce: “La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales”.
Que, el Art. 4 Ibídem reconoce: “los y las intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos…”.
Que, el Art. 13 Ibídem reconoce: “La interpretación en materia penal se realizará en el