1.1.4. Estudio comparativo con la Legislación Colombiana
El artículo 669 del Código Civil Colombiano afirma que le dominio “es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad es el derecho real por excelencia. Es considerada como el dominio absoluto sobre la cosa por parte del individuo.Sobre la expropiación la normativa legal colombiana estipula que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá hacer expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Puede ser adelantada por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa. El único caso en que puede presentarse expropiación sin previa indemnización, en caso de guerra para adelantar sus requerimientos”.
.La jurisprudencia de la sala civil de la Corte desarrolló el concepto, de abuso de derecho, teniendo en cuenta sus antecedentes en el Art. 1002; implica un derecho en cabeza de una persona que es legítimo, pero que en ejercicio de éste, menoscaba el del otro. Esto implica indemnización por dolo o culpa. Se estipula en la constitución en el Art. 95, en dónde dice que se debe respetar los derechos ajenos, respetando al mismo tiempo los propios.
1.1.4.2 Estudio comparativo con la Legislación Chilena
En la Legislación Chilena el modo de adquirir la propiedad, es la figura jurídica por la cual, mediante un hecho o acto de la persona, una persona pasa a tener el dominio o algún
37
otro derecho real sobre una cosa, bien sea porque nace este derecho, bien sea porque se le traspasa de otra persona. Si se examina el Artículo 588 del Código Civil chileno, la ley no da un concepto de lo que entiende por modos de adquirir, sino que solo los enumera. Estos son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. (www.es.wikipedia.org/wiki/Propiedad).)
Este concepto hace referencia directa al dominio, o sea, existe una referencia directa a un solo modo de adquirir. La doctrina le pone énfasis al dominio porque si uno examina el Código Civil es posible constatar que el Código ha regulado los modos de adquirir de la perspectiva del dominio, pero eso no quiere decir que este concepto y la regulación de los modos de adquirir no sea aplicable a los otros derechos reales. Los modos de adquirir pueden aplicarse además del dominio a la posesión, ya que también operan como modos de entrar a la posesión de las cosas. Las funciones que desempeñan los modos de adquirir en el Derecho de Chile, son las siguientes:Sirven para la adquisición del dominio y también de los demás derechos reales. En Chile, la adquisición de una cosa (a lo menos por un modo derivativo) requiere de un título y un modo. El contrato, siendo un mero título, sólo genera derechos personales (créditos u obligaciones), y será el modo de adquirir el dominio, el que permita cristalizar esto en una verdadera transferencia del derecho real. Se discute si esto opera de la misma manera en los modos originarios de adquirir el dominio, y en dónde radicaría el título.
Sirven para la adquisición de la posesión, lo que tiene importancia en aquellos casos en que los modos de adquirir no hayan podido operar como tales. La posesión es un hecho (la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño), y el derecho real es justamente un derecho, como lo dice el nombre. Puede ocurrir que la persona no tenga título suficiente para tener un derecho real sobre la cosa, pero crea o considere en su fuero interno, incluso de buena fe, que sí lo tiene, en cuyo caso, al ser poseedor, si bien no es dueño o no es titular del derecho real en comento, sí podría llegar a adquirirlo a la larga por vía de prescripción. (www.es.wikipedia.org/wiki/Propiedad).)
Pueden servir para la adquisición de derechos personales. En la tradición y la sucesión por causa de muerte pueden transferirse y transmitirse respectivamente créditos o deudas deltradente al adquirente, o del causante a su causahabiente en su caso.
38
1.1.4.3 Estudio comparativo con la Legislación Española
Art. 33 del Código Civil Español manifiesta:“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”
Este artículo establece el derecho a la propiedad privada, a la herencia y a no ser privados de nuestros bienes a excepción del caso en el que exista justificación legal para realizarlo y si esto ocurre la persona tiene el derecho a exigir la indemnización legal que le corresponde; este derecho igual que en nuestro país protege a la propiedad privada y se sigue el mismo trámite legal.
1.1.4.4 Estudio comparativo con la Legislación Argentina
El artículo 2758 del Código Civil Argentino la concede al propietario que ha perdido la posesión, expresando que el origen de esta acción de reivindicación, es el dominio sobre cosas particulares. Los artículos siguientes establecen el objeto de la acción, que son bienes muebles o inmuebles incluyendo los que los son por carácter representativo, los títulos de crédito nominales, y las partes alícuotas de un condominio (www.es.wikipedia.org/wiki/Propiedad).)
Se incluyen también en la reivindicación los restos de las cosa que aún subsistan, si la cosa se destruyó parcialmente y la universalidad de cosas, como un rebaño o una biblioteca. Se excluyen los bienes que no tengan el carácter de cosas, las cosas futuras, las accesorias y las muebles no identificables, como el caso del dinero, o cosas fungibles. No están incluidas tampoco, la universalidad de bienes, como por ejemplo una sucesión.