1.4.1.- Con la Legislación Colombiana.
El doctor Manuel Pachón con relación a este aspecto señala que “Al existir actualmente un desarrollo regional de las diferentes actividades económicas, desde de los años sesenta en los países de América Latina, empieza a tener preponderancia la conformación de un movimiento integracionista derivado de una acción cooperativa entre los países que deciden conformar acuerdos, siendo importante destacar que paralela a esta situación, los países miembros empiezan a efectuar legislaciones supranacionales, con el fin de dar protección y garantías en igualdad de condiciones a todos sus miembros”. La experiencia colombiana responde, en primer lugar, a temas relacionadas con las patentes de invención que tienen como origen el año de 1811 (Pachón, 1984, págs. 2,3)
Siendo Colombia un país íntimamente ligado, a los procesos históricos de diferente índole, con el nuestro podemos observar las coincidencias en la doctrina jurídica, fruto de los acuerdos bilaterales, relacionada con el Derecho de Marca, es por ello que debemos realizar este estudio siguiendo el contexto histórico y jurídico de estas dos naciones latinoamericanas y su posterior trascendencia.
En este sentido el Doctor Manuel Pachón manifiesta que “Es la primera vez que la legislación se preocupaba por controlar los dibujos y modelos como parte inherente e intrínseca de la propiedad literaria y artística, promulgada en la ley del 10 de mayo de 1834, y el Código Penal de 1837 que regulaba y sancionaba los delitos contra las marcas y las patentes. Años más tarde se expidieron mediante el decreto 218 las primeras normas sobre marcas. Reglamentaciones que incluían temas como marcas, nombres comerciales y competencia desleal”. (Pachón, 1984, pág. 3)
Debemos tomar en cuenta que también estas legislaciones debieron controlar, proteger y sancionar, los actos reñidos con la Ley y las buenas costumbres, dentro de la propiedad intelectual así como los nuevos ilícitos que vinieron a ser preocupación de todos los gobiernos de la región, en el ámbito artístico y literario.
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Posteriormente la Comunidad Andina de Naciones señala que se da origen a un “movimiento al cual pertenecen Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia y que está compuesto por convenios de tipo económico y por la existencia de un ordenamiento jurídico de índole supranacional, conocido como el derecho comunitario, en el que los estados miembros a través del traslado de determinados poderes otorga competencia a dichos órganos sobre determinados aspectos, los cuales desde su creación expidieron normas que regulan en este caso, aspectos sobre la propiedad industrial, y en especial la existencia de un régimen marcario, de aplicación uniforme, directa y preeminente”. (Naciones, Decisión 486, 2000)
Desde el punto de vista jurídico, el desarrollo del proceso integracionista que dio origen a la hoy comunidad andina, y la existencia del derecho comunitario, por cuyo cumplimiento debe velar el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano al cual se la ha confiado la función jurisdiccional de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan con ocasión del mismo e interpretarlo uniformemente.
El Dr. Carlos Correa asegura que “En gran parte de las legislaciones latinoamericanas, el uso de las marcas es una atribución y no un deber del titular. En Colombia existen también exigencias en este sentido, pero de naturaleza más indirecta. Existe una tendencia en las leyes más recientes de la región a reducir el plazo de vigencia de las marcas, además si se demanda la caducidad de una marca, el titular debe probar que la misma fue utilizada en el país, salvo fuerza, mayor o caso fortuito, durante cinco años hacia atrás a partir de la fecha de la demanda”. (Correa, 2005, pág. 42)
Por tal motivo, el presente compendio es una introducción al amplio y vasto campo que abarca la propiedad industrial en este vecino país, sin embargo debemos tener muy en cuenta que en relación a nuestras leyes, no existe uniformidad en las mismas, debido especialmente a factores internos y externos que tienen que ver con asuntos eminentemente económicos y políticos que desembocan en que su aplicación no puede ser igual en ambos casos.
1.4.2.- Con la Legislación Chilena.
El Dr. Schmitz Vaccaro manifiesta que “no forman parte del dominio público aquellas marcas que se hayan registrado alguna vez y luego no se han renovado, ni tampoco las expresiones o signos susceptibles de ser registrados como marca y que aún no hayan sido registrados. Tampoco, se incluyen las expresiones o signos que fueron solicitados como
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marca, pero cuya tramitación luego haya terminado por abandono o desistimiento del solicitante”. (Christian, 2009, págs. 343-367)
En análisis, al régimen chileno hasta ahora, las marcas usadas en el comercio que no han sido inscritas no gozan de protección expresa a nivel legal aunque la jurisprudencia ha reconocido un grado de protección importante. Ahora la nueva ley recoge este criterio y señala que no puede registrarse aquellas marcas iguales o similares a otras que estén siendo real y efectivamente con anterioridad a la solicitud de registro dentro del territorio.
En síntesis, es un organismo referente en el país en materias de la calidad. En el ámbito de su competencia, contribuye al fortalecimiento de los componentes de la eficiencia para mejorar la competitividad de los diversos sectores productivos y la calidad de vida de la sociedad, con énfasis en aquellos sectores priorizados por las políticas públicas. Tiene como prioridad la labor de fortalecer los elementos, destinados a desarrollar actividades en forma eficaz, propendiendo a la aplicación de los siguientes principios y valores: orientación a las personas, transparencia, imparcialidad, no discriminación, participación de todos los intereses e idoneidad técnica, con apego a los criterios internacionales.
El Dr. Carlos Correa señala así mismo que “Gran parte de los regímenes de marcas vigentes en América Latina, y en el caso específico de Chile, han sido establecidos, como se ha visto, a fines del siglo pasado y principios del presente, para ser aplicados a formas de producción y comercialización sustancialmente distintas a las predominantes en la actualidad. Si bien la defensa del consumidor no fue ajena a estas leyes, ella no era considerada un objetivo específico del derecho marcario, sino más bien un límite a los derechos de los usuarios de las marcas registradas”. (Correa, 2005, pág. 44)
Son varios países que han incluido en su legislación disposiciones en este sentido y resulta prematuro realizar generalizaciones respecto al tema en discusión, pero cabe mencionar la similitud de exigir el uso de marcas locales y las de origen externo previo un control administrativo. Evidencia disponible sobre la implementación efectiva de sistemas marcarios sugiere que ellos han tenido hasta el presente una aplicación muy limitada, no obstante la existencia de las legislaciones más recientes, con algunas excepciones que se verán más adelante, tampoco han afectado básicamente esta concepción.
1.4.3.- Con la Legislación Argentina.
La Dra. Gabriela Yoshihara asegura que “De la información recabada, sobre el tema, se utilizaron marcas para distinguir y dar un sentido de pertenencia a los trabajos de orfebrería en oro, plata y para identificar ganado. Ya que el país se encontraba bajo el yugo y
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supervisión de la legislación española, hasta fines del siglo 18, España prohibió a sus colonias el intercambio de productos y el fomento del comercio con estados no españoles, sólo mercaderías provenientes de España podían acceder al mercado latinoamericano”. (Yoshihara, 2011, págs. 12,13)
En análisis, además a partir del 12 de Octubre de 1778 que se consiguió la apertura del mercado latinoamericano a través de un documento denominado Reglamento y Aranceles Reales para el comercio libre de España e Indias. Este reglamento preveía acciones penales por falsificación de marcas. Sin embargo, las normas sancionadas por España siguieron teniendo vigencia en este país. En el año 1853, debido a la sanción de la Constitución Nacional, se puede apreciar una legislación propia libre de la influencia y dominio español. Finalmente, el 26 de Diciembre de 1980 se sancionó la Ley de Marcas y Designaciones. En síntesis, hay mucha coincidencia relativa, dados los convenios y tratados internacionales con las otras legislaciones latinas en propiedad intelectual, siendo la Argentina la que tiene por objetivo principal en lo que se refiere al derecho marcario de distinguir las mercancías de un fabricante o de un comerciante. Con la introducción de la protección marcaria se abrió la posibilidad para el comerciante de utilizar la marca como signo distintivo de sus mercaderías y como referencia al origen de las mismas, y así con el auxilio de la marca protegida formar una clientela.
La Dra. Ana Gabriela Bendorus respecto al tema afirma que “Las principales novedades de ésta nueva ley, son la introducción de la marca de servicio y la inclusión de la obligación de uso de la marca. El objetivo principal del derecho marcario argentino fue el de distinguir las mercancías de un fabricante o de un comerciante. Con la introducción de la protección marcaria se abrió la posibilidad para que el comerciante utilice la marca como signo distintivo de sus mercaderías y como referencia al origen de las mismas, y así con el auxilio de la marca protegida formar una clientela. Además de ésta función beneficiosa para el comerciante, se consideró en Argentina desde el principio, la protección del consumidor contra el fraude como una finalidad esencial del derecho de marcas”. (Bendorus, 2007, pág. 1)
El fundamento se basaba en que dicha conducta se consideraba una infracción a la competencia legal y a las buenas costumbres. En los casos sometidos a juicio, los tribunales fundamentaban entonces la declaración de nulidad basándose en el enriquecimiento sin causa, en la protección del consumidor, en la competencia desleal o en
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el art. 953 del Código Civil, que declara nulos los actos que fueran contrarios a las buenas costumbres.
En la Ley de Marcas y Designaciones de la República Argentina se manifiesta que “La conducta prohibida es la "usurpación de marca registrada". Debe tenerse presente en todas las alternativas del tipo penal que sólo las marcas registradas las que gozan de la protección del derecho penal. El derecho marcario argentino permite prácticamente todas las formas imaginables de transferencia. Sólo puede oponerse a terceros una vez inscrita en el Registro de Marcas entre las partes del contrato y el acuerdo alcanza su eficacia con el consentimiento y no a partir de su registro”. (La nueva Ley de Marcas y Designaciones, 1981)
A nuestra forma de ver esta Ley tiene por cierto un contenido mucho más abundante y nutrido de lo que sugiere este breve estudio. Así por ejemplo lo dispuesto sobre el trámite de protección del adquirente, y sobre asociaciones de consumidores. Nos hemos limitado a resaltar algunos puntos que parecen más novedosos y que son compatibles con la legislación ecuatoriana. Creemos sí que constituye un avance de significación en su ordenamiento legislativo; pero como es un proceso perfectible, deberá completarse con agregados y complementos que la hagan aún más eficaz.
1.4.4.- Con la Legislación Española.
Y es que, como nos indica el Doctor Miguel Baz, como una de las razones que justificaban la necesidad de modificar la ley española de Marcas de 1988, señaladas en la exposición de motivos de la nueva Ley del 2001 es para “incorporar a nuestra legislación (Española) de marcas las disposiciones de carácter comunitario e internacional a que está obligado o se ha comprometido el Estado español, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional” (Baz & Elzaburo, 2004, pág. 43)
Al igual que los demás países España, debido inicialmente por los acuerdos y tratados bilaterales o dentro de organismos internacionales, se vieron en la necesidad de fortalecer los lazos de cooperación para la elaboración de disposiciones de carácter comunitario para la homologación de las leyes y acuerdos que protejan de una manera equitativa y justa, por igual a todos sus miembros. La propiedad intelectual comprende varios derechos, unos personales (como los derechos morales) y otros económicos (como los derechos de explotación).
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La ley 32 de Marcas, del 10 de noviembre de 1988, no se preocupó de la coexistencia entre los signos que regulaba y las denominaciones evidentemente por considerar el legislador que unos y otras operan en ámbitos diferentes. Por su lado, el Código Civil, el de Comercio, las distintas leyes reguladoras de las personas jurídicas y el Reglamento de Registro Mercantil, carecen de reglas sobre el posible choque entre las denominaciones sociales y los signos. No obstante, el riesgo de no concordancia existe y la realidad se ha encargado de demostrarlo, como consecuencia de los requisitos que se exigen para el registro, en uno y otro caso, y de la falta de coordinación entre las respectivas oficinas registradoras.
De igual forma para el Doctor Alberto Bercovitz “una de las críticas que se había formulado a la ley española de Marcas del año 1988 era precisamente que no había protegido de manera específica a las marcas notorias, al margen de la protección dada por la jurisprudencia para suplir este aspecto. La presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional”. (Bercovitz, 2003, págs. 164,267)
Por ello, la adecuación a este Acuerdo sólo ha precisado las siguientes medidas específicas: la ampliación de la legitimación para poder solicitar el registro de una marca en España a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC); la incorporación del concepto de causas justificativas de la falta de uso de la marca; la protección reforzada de las marcas notorias registradas; y, finalmente, la introducción de una nueva prohibición absoluta de registro relativa a las falsas indicaciones geográficas. El Dr. Rafael Gimeno también aporta al tema señalando que “La respuesta de la Ley de Marcas a las exigencias contenidas en los instrumentos internacionales se ve culminada con la adecuación al Tratado sobre Derecho de Marcas, adoptado en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Es éste un tratado sobre formalidades y sobre formularios tipo que, persigue simplificar y abaratar el registro de marcas en el mundo”. (Gimeno, 2001, pág. 309)
De lo anteriormente señalado podemos decir que no todas las novedades que introduce la presente Ley obedecen a la necesidad de armonizar el derecho con los ordenamientos comunitario e internacional. De las normas que se mejoraron deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca,
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incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca y de las sanciones por su incumplimiento.
1.4.5.- Con la Legislación Mexicana.
Para el Dr. José Roque Díaz “en México, la protección de los derechos de propiedad industrial no es una actividad reciente, de hecho su evolución se ha venido desarrollando paulatinamente y sus antecedentes datan desde las Cortes Españolas en 1820, en las que se protegieron los derechos de los inventores, pero es hasta 1942 que se publica la Primera Ley que sobre patentes y marcas. Más recientemente, en 1987 se reforma y adiciona la Ley de Invenciones y Marcas y en 1991 se publica la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial que estableció en su artículo 7° la creación de una Institución especializada que brindara apoyo técnico a la Secretaría de Economía en la administración del sistema de propiedad industrial. (Roque, 2011, pág. 5)
Y para el año 1993 se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por decreto presidencial y en el año de 1994 se crea físicamente la institución, se modifica la ley de la propiedad industrial y se le dan atribuciones como autoridad administrativa en la materia para: Otorgar protección a través de las figuras de invenciones y signos distintivos; prevenir y combatir los actos que atenten contra la propiedad industrial y constituyan competencia desleal, así como aplicar las sanciones correspondientes; promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias; y fomentar la actividad inventiva, la transferencia de tecnología, la divulgación de los acervos documentales de información tecnológica.
Al igual que el Ecuador, México tomó la decisión de crear una institución que se preocupe exclusivamente, de todo lo relacionado a la propiedad industrial, que tenga autonomía administrativa y legal para tomar decisiones y aplicar sanciones para combatir los delitos marcarios, mediante la cooperación internacional y haciendo uso de toda las herramientas tecnológicas disponibles y del intercambio de información y difusión de toda documentación legal y jurídica disponible, capaz de prevenir, coartar y erradicar los delitos en este campo.
De otra parte el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, en el año 1994, señala que “para México la Cooperación Internacional es una herramienta importante de su política exterior, que le significa la posibilidad de recibir y proporcionar colaboración técnica, científica, educativa y cultural en diversas áreas y campos con un gran número de países y organismos internacionales. (Industrial, 1994)
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No resulta menos cierto que a nivel latinoamericano y con algunos países de todo el hemisferio, resultaron coincidencias respecto a asuntos relacionados con la propiedad industrial, ya no solamente en el sentido conceptual, sino específicamente legal, técnico y de cooperación mutua para tratar de hacer más prácticas y funciones las actuales legislaciones y normativas legales para tratar de erradicar el mal incrustado en las sociedades modernas, como es la competencia desleal.
Adicionalmente, para el doctor Carlos Correa “Solamente en México se prevé la posibilidad de una prohibición del uso de marcas con relación a determinados productos, fundada en razones de interés público, y adoptada con audiencia previa de los organismos representativos de los sectores interesados”. (Correa, 2005, pág. 42)
Como podemos ver, México tuvo grandes avances, de acuerdo a las circunstancias, para crear mecanismos de cooperación internacional, para la formulación, creación, difusión y puesta en marcha de estrategias y políticas que sirven para agilizar y hacer más operativo y funcional el sistema de propiedad industrial para sus actividades comerciales, empresariales y de desarrollo tecnológico, sin embargo, dejan ver la insuficiencia o ineficacia del sistema de marcas para operar como instrumento de garantía de calidad. 1.5.- EL SECTOR ARTESANAL EN EL ECUADOR.
1.5.1.- Reseña histórica del campo artesanal en el Ecuador.
Para el Doctor Gustavo Martínez Vargas “Es en el siglo diecinueve, en que varias provincias del actual territorio ecuatoriano, se presentaron cambios significativos en las actividades artesanales que dieron lugar a un salto cualitativo y cuantitativo respecto a épocas pasadas. En el proceso, influyó de manera contundente el desarrollo agrícola que permitió la ampliación del mercado interno y un descomunal crecimiento de las ciudades. Tal auge a su vez estimuló el comercio de producción artesanal y una intervención destacada en el ámbito político social. Esto se da paulatinamente a finales del siglo diecinueve, cuando se consolida su posición como clase social y productiva”. (Martinez, 1972, págs. 27,28,29)
Podemos destacar de lo citado que los significativos cambios tecnológicos sufridos en los últimos años cooperaron para un desarrollo vertiginoso del sector artesanal, productivo y comercial, que desembocó en la aparición de una nueva cultura empresarial y social destacada por el carácter mercantil de productos y servicios, que dieron como resultado el crecimiento casi desmedido y rápido de ciudades grandes que se convirtieron en bastiones definitivos del sector artesanal de nuestro país.
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Los Doctores Pita y Meier manifiestan que “la mayoría de los pequeños artesanos continuaban trabajando aislados, en tanto que los más prósperos tomaron la iniciativa de organizarse para el fomento teórico y práctico de las artes, el socorro mutuo de los asociados, la defensa de los derechos de los operarios, el descanso en los días festivos entre otros”. (Pita & Meier, 1985, pág. 37)
Pero es a inicios del siglo veinte, por influencia de las corrientes del liberalismo, que se