TEMA 5: LA RELACIÓN JURÍDICO
I. Etapa cognoscitiva: sub-etapas
La primera etapa (la cognoscitiva) se subdivide en dos sub etapas. La primera es:
I.A. "SUB-ETAPA PREPARATORIA":
Es eventual (actualmente no se cumple en el caso de los delitos leves cuyo juzgamiento tramita por el Procedimiento Sumario), y tiene por fin especial el de dar base a la acusación (en ello confluyen prácticamente todos fines señalados en el art. 189 del C.P.P.S.). Se trata de una etapa predispuesta para que el estado cumpla con mayor eficiencia la función que le es esencial y exclusiva, de reprimir los delitos26.
Esta etapa, comúnmente conocida como la INSTRUCCIÓN, ha sido definida por Alfredo Vélez Mariconde, como la "Fase eventual y preparato-
ria del juicio, que cumple un órgano jurisdiccional en virtud de excitación oficial (de la Policía o del Ministerio Público) y en forma limitadamente
26. En efecto, la ley procesal penal no solo predispone sujetos oficiales (Policía y Ministerio Fiscal) a reaccionar espontáneamente ante la comisión de un delito y requerir la actuación del órgano jurisdiccional competente para reestablecer el orden jurídico-penal, sino que también establece una etapa procesal preparatoria que tiene por fin particular dar base a la acusación. Esto es, dotar de mayor eficiencia a los órganos encargados de la persecución penal reservada por el estado (conforme los antecedentes históricos del Código Procesal Penal Mixto, de Francia, de 1908). Sin embargo, las estadísticas del último cuarto de siglo evidenciaron que la gran mayoría de los procesos penales se prescriben por inactividad en la etapa preparatoria (lo cual alcanzó niveles alarmantes en los delitos leves), determinando paradójicamente que en virtud del mismo principio de eficiencia, la tendencia actual sea la eliminación de la etapa preparatoria, cuanto menos en los delitos leves.
pública y limitadamente contradictoria para investigar la verdad a cerca de los extremos de la imputación penal y asegurar la presencia del imputado, con el fin (específico) de dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento"27.
En esta etapa distinguiremos:
I.A.1º. Una "Fase Inicial", destinada a la comprobación judicial de los
presupuestos procesales.
Así, en la etapa que llamaremos inicial, el juez debe hacer una verifica- ción de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos y condicio- nes de la acción.
Por ejemplo, puede ocurrir que la acción haya sido promovida por quien no podía hacerlo (como sucede cuando una persona capaz, víctima de una violación no denuncia tal hecho y, a pesar de ello, la policía o el Minis- terio Público promueven acción). En el ejemplo, éstos órganos no pueden promoverla porque se trata de una acción dependiente de instancia priva- da y los único habilitados para remover ese obstáculo son el damnificado y los sustitutos autorizados en el art. 72 del C.P..
También debe hacerse durante esta etapa una primera valoración, para determinar si el hecho por el que se promueve acción encuadra en un tipo penal (art. 191 C.P.P.S.).
Esta valoración implica realizar un juicio de "posibilidad" lo que nos con- duce a tratar, aunque sea someramente, los diferentes estados psicoló- gicos exigidos al juzgador en los distintos tipos de resoluciones.
Dichos estados de convicción pueden oscilar desde la simple "posibili- dad" de que el hecho se hubiere cometido y encuadre en una figura penal, hasta la convicción plena de "certeza" de que el hecho verdade- ramente ocurrió. Ello, pasando por otras posibilidades intermedias de conocimiento, en la que el juez llega a convencerse solo parcialmente de la existencia de los sucesos.
En una revisión de la escala de esas situaciones cognitivas, puede de- cirse que en el primer peldaño se encuentra la mera "POSIBILIDAD" de 27. Ob. Ci. T II, pág. 130.
la existencia del hecho delictivo. Basta que exista algún elemento que afirme el hecho delictuoso para que nos encontremos en esa situación (es suficiente para que el juez se avoque al conocimiento de un delito y comience a dirigir el proceso).
El segundo peldaño lo tenemos en la "DUDA", que es el estado anímico al que se llega cuando nos encontramos frente a elementos que seña- lan que el hecho se cometió; pero a la par de otros que indican contra- riamente que el hecho no ocurrió y ambos se encuentran en un pie de igualdad (es exigida para dictar Auto de Falta de Mérito -art. 298 del C.P.P.S.).
Otro nivel es el de la "PROBABILIDAD" donde el sujeto tiene a su dispo- sición más elementos que afirman el hecho que los que lo niegan y, en virtud de ello puede concluirse que resulta "probable" que el hecho acon- teció (es exigida para dictar Auto de Procesamiento -art. 295 del C.P.P.S.). Finalmente, la "CERTEZA" que es el estado de convicción en la que el sujeto considera que se ha logrado la demostración plena del hecho considerado, sin que concurran circunstancias que autoricen duda algu- na (es exigida para dictar "Condena", en virtud del Principio "In dubio pro reo" Art. 4 del C.P.P.S.).
Para poder rechazar el requerimiento fiscal de instrucción o el parte preventivo policial (lo mismo que sucede en principio para dictar Auto de Sobreseimiento), el juez debe tener un grado de certeza negativo. Ello equivale a decir que el Juez debe dar curso inicial a la pretensión penal en tanto exista una sola "posibilidad" de que el hecho que la motiva se hubiera cometido y encuadre en una figura penal.
Se advierte entonces cómo la exigencia de estos estados de conciencia cognitiva varían de acuerdo con el tipo de resolución de que se trate.
I.A.2º. "Fase de Desarrollo": Igualmente, dentro de la Etapa Prepara-
toria, distinguiremos una fase de "DESARROLLO", que se caracteriza por ser cautelar (tiende a evitar la perdida de los rastros del delito, evitar la fuga del imputado y reunir los elementos indispensables para dar base a una acusación eficiente) y por que, en función de sus fines específicos, el juez instructor es el que dirige el proceso con amplísimas facultades, de manera parcialmente inquisitiva y secreta.
El Juez de Instrucción se encuentra dotado de las siguientes facultades: - IMPULSIÓN AUTÓNOMA: Si bien la acción penal debe ser promovida por el Actor Penal, una vez nacido el proceso de acción penal pública, éste no necesita impulso de parte. El juez penal lo impulsa sin nece- sidad de instancias posteriores al acto de promoción. Tal facultad re- sulta manifiesta en los arts. 190; 204 y cc. del C.P.P.S.. En lo que respecta a la superioridad del tribunal en materia de actividad proba- toria, se advertirá en el principio general que resulta del los arts. 192, 2º párrafo y 194 entre otros del mismo C.P.P.S..
- INVESTIGACIÓN AUTÓNOMA: Es una facultad correlativa con la an- terior y se manifiesta claramente en los Arts. 189 (sobre los fines particulares de la instrucción) y 190 (que se refiere a la investigación directa e inmediata que "debe" realizar el juez instructor), ambos del C.P.P.S..
- COERCIÓN: El juez puede adoptar diversas medidas que restrinjan la libertad ambulatoria del imputado con el fin de asegurar el cumpli- miento de los fines del proceso. Ver arts. 270 y ss., 300; 296, 207 y 146 entre otros.
Durante la etapa de instrucción las facultades investigativas del juez son amplias, a punto tal que, si bien las partes pueden proponer medidas probatorias, su producción queda librada a la decisión irrecurrible del tribu- nal que las ordenará cuando las considere pertinentes y útiles (ver arts. 192 y 194 antes citados del C.P.P.S.).
Esta es la limitación más evidente para los sujetos procesales no juris- diccionales en la etapa preparatoria, justamente porque -recuérdese- es preparatoria de la acusación. Se entenderá entonces por qué la limi- tación de la Defensa, que tendrá acceso al expediente con posterioridad a la declaración indagatoria y en la medida que no se hubiere dispuesto el "Secreto del Sumario" (art. 199 del C.P.P.S.). A ello debe agregarse que el Juez de Instrucción, está facultado incluso a excluir a la Defensa de presenciar y/o participar de los actos de la instrucción (ver art. 197 del C.P.P.S.).
Estas características -evidentemente inquisitivas- están racionalmente justificadas si se comprende que la etapa que tratamos es preparatoria del juicio y no el propio juicio garantido por el art. 18 de la Constitución
Nacional y que, por tal motivo, los actos de esta etapa solo dan base a la acusación, no a la sentencia. Se trata de una etapa predispuesta por el estado para hacerse más eficiente en la investigación y persecución de los delitos, pero no para cumplir con la garantía constitucional del "Juicio Previo"28. Ese es el alcance verdadero de esta etapa procesal y
del carácter preeminente del juez de instrucción, que se funda en defi- nitiva en el interés público en descubrir la verdad real.
Ahora bien, identificado el alcance de la preeminencia del interés público por el descubrimiento de la verdad en la etapa preparatoria, advertire- mos entonces sus límites con nitidez.
Sin embargo, frente a esta primacía otorgada al interés público por la "política legislativa", existen dos institutos fundamentales en la etapa pre- paratoria de instrucción, que ubican las cosas en su lugar poniendo el límite "dogmático-jurídico" a los referidos caracteres inquisitivos. Ellos, son 1º) La protección de la Defensa en los "Actos y Hechos Irreproductibles" y 2º) La protección efectiva de la Defensa Material, con el instituto de la "Evacuación de Citas".
- En efecto, el primero de los límites jurídicos resulta de la imposibilidad de que los actos de la instrucción den base a la sentencia (a menos que sean incorporados legalmente en el debate, con pleno control de la Defen- sa), dado que están orientados a fundar la acusación.
Como corolario de esa circunstancia, advertiremos también que, si en esa etapa preparatoria se cumplen actos probatorios de carácter "Irreproductibles y Definitivos", deberá darse obligadamente posibilidad de control a la Defensa (sin que pueda primar sobre ella limitación alguna fundada en el interés público). Sucede que, si se coarta la posibilidad de que la Defensa controle esos actos en la etapa preparatoria, se termina por derogar la garantía de Inviolabilidad de la Defensa en Juicio, atento que ese tipo de actos no podrá reproducirse en el Juicio Oral o Plenario (en el que recién la Defensa actuará con plenitud).
En efecto, si se practicara un acto irreproductible, sin conceder posibili- dad de control a la Defensa, se excluiría por completo la intervención oportuna del imputado para defenderse y, consecuentemente, resultaría 28. Por ello es que esta etapa se puede eliminar de los código procesales sin que se vea afectada la garantía constitucional aludida. De hecho así ha sucedido en nuestro sistema provincial para los delitos leves.
aplicable el art. 162 inc. 3º del C.P.P.S. (sobre nulidades de orden general), privando al acto de sus efectos, por haberse cumplido sin el "presupuesto" de la debida intervención del imputado.
Pero incluso más, tal es la relevancia de la situación en análisis que el legislador ha debido establecer la sanción de nulidad en forma expresa y específica para el caso, en los arts. 195 y 196 del C.P.P.S.29.
- En segundo lugar, en cuanto respecta a las facultades de las partes para introducir pruebas en ésta etapa de desarrollo de la preparación o instrucción, éstas solo tienen la facultad de proponerla y el juez la provee cuando las considera pertinentes y útiles, conforme arts. 192 y 194 del C.P.P.S..
Frente a estas amplísimas facultades probatorias del instructor, encon- tramos la otra limitación al carácter inquisitivo de esta etapa: el Principio de "Evacuación de Citas", consagrado en el art. 293 del C.P.P.S.. En virtud del mismo, los jueces deben investigar los hechos y circunstancias a los que le imputado se haya referido en su declaración indagatoria.
En esta norma, se prevé el único caso en que la Defensa y el Ministerio Fiscal pueden requerir una medida probatoria al juez de instrucción, dota- dos de la facultad de apelación en caso de denegatoria.
De tal modo, obligando a la investigación de los dichos del imputado en su declaración indagatoria, se asegura a ese descargo como un real y efectivo medio de defensa; entendiéndolo no solo como derecho a ser oído, sino también a ser efectivamente considerado.
Retomando y finalizando el tema de las características de la etapa pre- paratoria de instrucción sabemos entonces que el director casi absoluto en materia probatoria es el Juez de Instrucción, sabemos por qué razón de política-legislativa tiene tal primacía y sabemos cuáles son los límites dogmático-jurídicos de los institutos de "Actos y Hechos Irreproductibles" y de "Evacuación de Citas" (Los cuales no pueden faltar en las legislacio- nes procesales sin violentar las garantías del art. 18 de la C.N.).
29. Ello, en función del antecedente francés de la «Ley Constans», que perfeccionó el Sistema Mixto (que había nacido en el Código Procesal Penal Francés de 1808 con ese defecto) y que ya se había plasmado en el Código Procesal de Córdoba de 1939, seguido a su ves por nuestro ordenamiento procesal penal y por todos los códigos procesales modernos.
Clase Nº 10.
I.A.3º. "Fase Crítica": Para poder pasar de la fase preparatoria a la fase
definitiva del proceso, resulta indispensable que el juez de instrucción efectúe una nueva valoración (previo a la valoración que se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien debe formalmente requerir que el proceso avance a la etapa del juicio plenario).
Este juicio de "probabilidad" (que en un principio del proceso estaba referido a la mera posibilidad delictiva), se expresa a través del análisis de las circunstancias fácticas del hecho y su comparación o encuadre en un tipo penal descripto por la ley. Si en esa evaluación, los elementos proba- torios reunidos crean en el juez un estado psicológico de "probabilidad" (esto es, cuando son más los elementos que indican que el hecho delictivo fue cometido por el imputado, que los que lo niegan), entonces el juez procederá a dictar "Auto de Procesamiento" (ver art. 295 del C.P.P.S.), disponiendo que continúe el proceso por existir elementos que justifican la realización de un juicio plenario.
Pero puede suceder que de la valoración de pruebas resulte en el Juez un estado psicológico de "duda", en cuyo caso procederá dictar "Auto de Falta de Mérito" (art. 298 del C.P.P.S.).
Puede ocurrir también que el Juez llegue a la convicción de certeza de que el hecho investigado no se cometió, no lo fue por el imputado, no encuadra en una figura penal o bien, media una causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad o una excusa absolutoria. En estos su- puestos procede dictar "Auto de Sobreseimiento" (art. 324 y ss. del C.P.P.S.). Esta primera etapa crítica, según los términos ordenatorios del C.P.P., tiene lugar a los 15 días de prestada la declaración indagatoria del impu- tado (lo cual pocas veces es observado por los Tribunales30), conforme
resulta del art. 295 del C.P.P.S..
Esta evaluación jurisdiccional, se complementa con la que compete al Fiscal, cuando el Juez -después de dictado el auto de procesamiento- 30. Que habitualmente pierden de vista que la instrucción es una etapa puramente preparatoria, provisoria y cautelar y que por ello el propio código preve ese breve plazo para resolver la situación del imputado. En tal sentido, para dictar un auto de procesamiento, en general los jueces de instrucción se preparan como si fueran a dictar una sentencia definitiva y, obviamente, los plazos procesales se extienden notoriamente.
estima que la instrucción se encuentra completa (art. 340 del C.P.P.S.). En esa oportunidad, corre vista al Agente Fiscal por el término de seis días (prorrogables hasta por otro tanto), para que éste evalúe: 1º) Si la Instruc- ción está completa y, en su caso, que diligencias estarían pendientes; 2º) En caso de considerar completa la instrucción, pronunciarse sobre si co- rrespondería sobreseer, elevar la causa a juicio o cambiar la calificación legal del Hecho investigado.
Cuando el Agente Fiscal solicita la elevación de la causa a juicio, ejecuta el más pleno y formal acto de acusación, debiendo -entre otros recaudos- describir una "Relación Circunstanciada de los Hechos" en que funda esa acusación, bajo pena de nulidad. Ello, por que es allí donde se delimita definitivamente el "Objeto" de la relación procesal, con todas las connota- ciones que este implica según lo señalamos en clases anteriores, en es- pecial como garantía para el ejercicio de la defensa (ver art. 341 del C.P.P.S.).
I.B. "SUB-ETAPA DEFINITIVA":
Concluida la Fase Preparatoria con la elevación de la causa a juicio, se inicia la etapa que verdaderamente cumple con la garantía del Juicio Pre- vio que impone el art. 18 de la Constitución Nacional, esto es, la etapa más perfecta del proceso penal. En ella, el actor penal y la defensa se encuen- tran en un plano de igualdad, frente a un juez con plena jurisdicción en posición de árbitro o moderador de la discusión entre las partes (ya no es un investigador al servicio de la acusación eficiente del estado, sino de un verdadero juzgador equidistante a las partes).
Este momento, en el que rige plenamente el Sistema Procesal Acusato- rio, ha sido definido por Alfredo Vélez Mariconde, como la "Fase esencial
del proceso que se realiza a base de una acusación, en forma contradic- toria y prevalentemente oral, pública y continua, que tiene por fin la defen- sa material del acusado, la recepción de las pruebas pertinentes y útiles, la plena discusión del fiscal y de las partes y la decisión jurisdiccional definitiva sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho valer mediante las acciones ejercidas"31.
Veamos ahora sus distintos momentos particulares:
I.B.1º. Fase Inicial: Es la etapa reservada al control de los presupues-
tos procesales por parte del nuevo tribunal interviniente en el proceso. Así como al nacer la relación jurídico-procesal el juez de instrucción controla- ba si estaba habilitado con la correspondiente competencia para actuar y si la acción penal estaba debidamente promovida, lo mismo sucede en esta etapa respecto del Tribunal de Juicio (éste además debe controlar también si se otorgó la debida intervención al imputado).
I.B.2º. Fase Preliminar: Un segundo momento de la fase definitiva es el
que se inicia con la "Citación a Juicio" de las partes (Que se cumple des- pués de que el Tribunal de Juicio verificó la concurrencia de los presupues- tos procesales) y se extiende hasta la iniciación del debate oral.
Con el decreto de citación a juicio el Tribunal cita al Ministerio Fiscal y a las Partes para que examinen el expediente (a cuyos fines se los pone a disposición) y para que comparezcan en el término de 15 días (ver art. 360 bis del C.P.P.S.), ofrezcan prueba y planteen las recusaciones que estimen pertinentes. Ello, además de las excepciones que podrán hacer valer hasta la fijación de la audiencia de debate (art. 364 del C.P.P.S.).
Se advertirá que aparece el Sistema Procesal Acusatorio en toda su dimensión. El Tribunal adopta una actitud pasiva de verdadero árbitro, siendo las partes quienes desarrollarán el grueso de la actividad procesal. Excepcionalmente el Juez va a tener a su cargo la realización de una INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA, cuando existan actos probatorios que deben ser desarrollados con urgencia y que no pueden esperar el momen- to procesal del juicio oral (ver art. 363 del C.P.P.S.).
I.B.3º. Fase de Debate: Después de la etapa de citación a juicio, co-
mienza el "Debate" o "Juicio Oral", que es la etapa más plena o esencial del proceso en cuanto instrumenta las garantías constitucionales del art. 18 de la C.N. del verdadero "Juicio Previo", conformado como "Debido Proceso Legal" en el que se asegura la "Inviolabilidad de la Defensa".
Se trata de una etapa que se cumple "a base de una acusación, en
Por otra parte, además de los fines generales del proceso (descubrir la verdad real y actuar la ley penal en concreto), en especial tiene por fin:
a) la defensa material del acusado,
b) la recepción de las pruebas pertinentes y útiles, c) la plena discusión del fiscal y de las partes"
d) la decisión jurisdiccional definitiva sobre el fundamento de las preten-