TEMA 5: LA RELACIÓN JURÍDICO
III. Objeto de la Relación Procesal Penal
Habíamos encontrado en la naturaleza del proceso penal una "Relación Jurídica" y luego habíamos analizado los sujetos que la integran; veamos ahora cuál sería el "objeto" que los vincula.
Se habla de "objeto" en este caso como "objeto sustancial", para aludir a la materia sobre la cual versa la relación entre los sujetos.
Esa materia está determinada por la "Idea de un Hecho que se presume delictivo".
Recordemos que el proceso penal se inicia a raíz del acaecimiento de un hecho presuntamente delictivo, del cual se da razón al Juez para que reestablezca el orden jurídico prima faccie transgredido, mediante la pro- moción de la Acción Penal.
Frente a tal requerimiento, el Juez verifica los presupuestos de su inter- vención y se avoca a esa tarea, dando comienzo propiamente a la Rela- ción Jurídico Procesal Penal.
Ahora bien, el "objeto sustancial" sobre el cual va ha versar toda la relación entre los sujetos, está constituida justamente por esa "idea de hecho" que el proceso tiende a verificar (recién en la sentencia se va a definir si el hecho ocurrió o no; recién entonces, en la condena, se podrá afirmar, no una idea de hecho, sino le existencia demostrada del aconte- cimiento histórico).
Mientras tanto, desde el punto de vista jurídico, sólo hay una idea de hecho delictivo, conforme lo establece el Principio Constitucional de Pre- sunción de Inocencia (mal llamado así, dado que en verdad se presume la culpabilidad del imputado. En rigor, lo que las normas constitucionales consagran son un "estado Jurídico de Inocencia que solo puede caer por sentencia condenatoria firme).
Ínterin del proceso solo se pude afirmar respecto del imputado la autoría de un hecho, pero como idea posible; incluso, hasta como idea probable (en el auto de procesamiento) pero no categórica.
Tanto es así que, si al resolver por ejemplo el Juez de Instrucción la situación del imputado verifica que el hecho no se ha cometido no podría decirse que el proceso penal, durante todo este período, ha acrecido de objeto. Repito: El objeto de la relación procesal penal es la idea de un hecho, independientemente de que se termine por verificar su existencia o no.
RELEVANCIA: La determinación del "objeto" tiene influencia sobre la
imputación del órgano que promueve la acción, sobre la investigación a cargo del órgano jurisdiccional, sobre la discusión que van a tener los otros sujetos de la relación procesal penal y, tiene influencia también, sobre la decisión del tribunal competente.
- En efecto, tiene especial vinculación con el acto de promoción de la acción porque éste, en realidad determina esa idea de hecho, determina cuál es el ámbito fáctico a investigar, a discutir y a resolver.
- Consecuentemente, la investigación del Juez de Instrucción, también va a circunscribirse a esa idea de hecho propuesta en la promoción de la acción. Incluso después, en la Requisitoria Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio, es severa la exigencia del Código Procesal Penal para que se determine con absoluta precisión esa idea del hecho y se otorgue una base fáctica firme al debate (ver art. 341 último párrafo del C.P.P.S.) que garantice la defensa.
Esa base no puede modificarse (salvo por una intervención del Ministe- rio Público ampliando la requisitoria de elevación a juicio -ver arts. 386 y 406 del C.P.P.S.), de manera que la discusión durante la etapa del juicio plenario debe circunscribirse exclusiva, formal y casi ritualmente a ese objeto, a esa idea de hecho propuesta en la promoción de acción.
- A su vez, debe ajustarse también al objeto de la Relación Jurídico Procesal Penal, la discusión entre las partes (o sujetos no jurisdicciona- les): El Ministerio Público y el imputado; incluso también delimita la discu- sión fáctica entre el actor civil y el demandado civil.
- Finalmente, la sentencia debe recaer exclusivamente sobre esa idea de hecho. No puede versar sobre otra situación fáctica porque en tal caso, apartándose de lo propuesto por el actor penal, discutido y probado en juicio, la sentencia violaría el principio de "Inviolabilidad de la Defensa" (ver art. 406 del C.P.P.S. antes aludido).
Sucede que, si alguien que es acusado por robo termina condenado por homicidio, se habrá visto privado de poder defenderse de un modo real. El acusado por robo, se defiende de un desapoderamiento mediante fuerza en las cosas o violencia en las personas, respecto de ello produce prueba y, finalmente alega. De tal modo, si el Juez lo condena por homicidio, se burla de todo el esfuerzo defensivo, y su garantía constitucional termina siendo una farsa.
Sin embargo, en este punto hay que prestar mucha atención y advertir que esa limitación a introducir modificaciones -que puedan tomar a las partes por sorpresa-, esta referida solamente a la "idea de hecho". La "calificación jurídica" de esa idea de hecho se pude variar, es absoluta- mente provisoria.
Se puede iniciar un proceso penal, calificando la idea de hecho delictiva como "hurto" y, luego, terminarlo con una sentencia condenatoria en don- de se califique al mismo hecho como "robo" (o a la inversa). Ello, siempre que la idea de hecho conque se inició el proceso sea la misma que contie- ne la sentencia que lo termina. En tal caso, lo que varía es el nombre jurídico que se le ha dado en definitiva al mismo hecho imputado, intimado, probado y debatido. No se toma a las partes por sorpresa.
DEFINICIÓN: Siguiendo a Alfredo Vélez Mariconde, podemos definir al
objeto de la relación procesal penal como: "La representación conceptual
de un acontecimiento histórico que se presume jurídicamente relevante".
DISTINCIONES EN SU INTEGRACIÓN: La óptica de consideración ju-
rídica que hagamos de ese objeto, nos permite distinguir un "Objeto Prin- cipal" y otro "Objeto Accesorio". En efecto, si consideramos al hecho des- de el punto de vista del Código Penal, hablaremos del Objeto Principal y, si lo consideramos eventualmente desde el punto de vista del Código Civil, hablaremos del Objeto Accesorio o Eventual.
Clase nº 7.
Distinciones en el Objeto Principal
Por otra parte, en el análisis del "objeto principal" de la relación jurídico procesal vamos a distinguir "Cuestiones de Hecho" y "Cuestiones de
Derecho".
Esta distinción es fundamental a la hora de determinar la viabilidad del Recurso de Casación, el cual se encuentra previsto en nuestro siste- ma procesal solamente para las cuestiones de derecho (ver art. 466 del C.P.P.S.).
Las cuestiones de hecho no son revisables en segunda instancia. En efecto, no existe una nueva instancia para las cuestiones de hecho en razón de la "oralidad" con que se recepciona su prueba en el proceso penal. La gran mayoría de los elementos de convicción no consta en escritos24 sobre los cuales revisar su valoración de la 1ª instancia, lo
cual determina justamente que esa instancia sea, además de prime- ra, "única" en materia de hechos (según analizaremos más adelante). La distinción entre cuestiones de hecho y de derecho también tiene relevancia cuando se analiza la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO (en virtud del cual, ante la duda, el juzgador debe estar por la solución más favorable al imputado). Ello, en la medida de que solo puede existir duda justificada sobre lo fáctico (que se encuentra sujeto a prueba). Lo jurídico no esta sujeto a prueba ni a duda; en ese ám- bito, el juzgador se encuentra vinculado por el principio "Iuria Novit Curia".
Igualmente es relevante la distinción de las cuestiones de hecho y de derecho en la aplicación del Principio "Non Bis in Idem", en virtud del cual nadie puede ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho. La aplicación de este principio exige la presencia de la triple identidad: de Objeto (que el hecho que se persigue sea el mismo), de Sujeto (que el sujeto que se persigue por aquel hecho también sea el mismo) y de Causa (que la pretensión jurídica de persecución igual- mente sea idéntica -en este caso penal-. Puede ocurrir que el mismo 24. Incluso, aún la prueba documental agregada al expediente, se incorpora al debate mediante lectura
sujeto sea perseguido nuevamente por el mismo hecho, pero no ya penalmente, sino administrativamente por su condición de empleado público por ejemplo).
Bien puede una persona ser condenada penalmente y después por el mismo hecho ser perseguida administrativa o civilmente (o por otra consecuencia jurídica). Entonces no va a proceder el principio "NON BIS IN IDEM", pues si bien hay identidad de cuestiones de hecho, no habrá identidad de cuestiones de derecho.
En las cuestiones de hecho deben distinguirse por su parte "Cuestio-
nes de Hecho Objetivas" y "Cuestiones de Hecho Subjetivas".
En las "Cuestiones de Hecho Objetivas", los sujetos de la relación pro- cesal penal deben verificar la existencia o no del hecho, trátese de una acción o de una omisión.
Deben verificar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ha ocurrido el acontecimiento histórico que se presume delictivo, en tanto y en cuanto sean jurídicamente relevantes, es decir que tengan importancia a los efectos del derecho.
Deben individualizarse a los sujetos intervinientes en esa idea de hecho, los sujetos pasivos y los activos, las condiciones personales objetivas de los mismos como por ejemplo el parentesco que pueda existir entre ellos, la relación de amistad o enemistad, etc..
Finalmente el resultado del hecho.
En definitiva, se consideran dentro de éste ámbito todas las circunstan- cias materiales de un hecho que puedan resultar relevantes para el Dere- cho Penal.
La importancia de la determinación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo radica en que en base a estas el Código Penal de fondo determina si el hecho encuadra dentro de un tipo delictivo. Las relaciones objetivas existentes entre víctimas y victimarios -como es el caso del parentesco-, pueden dar lugar a calificación en tipos delictivos agravados.
El resultado o entidad del daño causado por el delito también es de fundamental importancia para determinar la pena entre los mínimos y máximos previstos por el código penal.
Para terminar con el análisis de las cuestiones de hecho, hay que ana- lizar las "Cuestiones de Hecho Subjetivas" (pues el ánimo, determinación, comunicación con que actuaron los autores de un delito, son condiciones fácticas).
En el análisis de estas, hay que verificar las condiciones morales del autor, que también resultan sumamente relevantes a los fines del art. 41 del Código Penal (para determinar la pena entre los mínimos y máximos previstos en abstracto por la ley penal de fondo. En efecto, para determi- nar entre el mínimo y el máximo y entre todas las posibilidades interme- dias, el art. 41 del C.P. establece que hay que valorar las circunstancias personales y morales del imputado).
Después hay que analizar las circunstancias psíquicas del imputado, a los efectos de verificar la imputabilidad, es decir si actuó con dominio de sus facultades mentales; verificar la culpabilidad, es decir si actuó con intención en ese hecho concreto y, finalmente, en el caso de que hubieran participado varios sujetos en el hecho investigado, verificar si hay comunicabilidad o acuerdo de voluntades entre ellos. Estas circunstancias pueden definir la aplicabilidad de un tipo penal agravado o uno atenuado; incluso, de un eximente de responsabilidad.
Refiriéndonos ahora a las "Cuestiones de Derecho" diremos que, en líneas generales, estas estriban en determinar si se puede aplicar o no la ley penal; es decir si existe posibilidad de "subsunión".
Recordemos que todo el proceso penal ha sido justamente creado para determinar cómo es el hecho en concreto que va a ser captado por lo ideal y abstracto de la norma penal de fondo o, dicho de otro modo, cómo el derecho penal abstracto va a bajar a la realidad del hecho concreto.
Ello se conoce con el nombre de proceso de subsunción, es decir de bajada de las ideas a la realidad de los hechos, que se ejecuta con el auxilio de un método silogístico.
Concretamente vamos a verificar -en las cuestiones de derecho- la posibilidad de subsunción frente al hecho concreto. Se trata de la evalua-
ción o calificación jurídica, de la determinación de la sanción y de la medi- da o extensión de ésta.
En conclusión, se trata de poner el hecho frente a la norma jurídica. Finalmente, vamos a ver el "Objeto Accesorio", es decir la idea de hecho analizada desde el punto de vista del Derecho Civil. Esta conside- ración tiende a determinar la existencia del daño causado por el delito, la posible restitución de la cosa obtenida por el mismo, su reparación o bien, la indemnización. Ello, aún cuando siempre corresponde verificar la exis- tencia de ese daño, porque resulta necesario a los efectos de la aplicación del art. 41 del C.P., es decir a los efectos de determinar la pena.
En rigor, en éste punto, se quiere poner de manifiesto que la idea de hecho eventualmente va a considerarse -dentro del proceso penal- en miras de la restitución de la cosa, reparación o indemnización de los daños causados por el delito, atento la posibilidad de que los jueces penales se pronuncien a ese respecto, ante la instancia del damnificado y en función de lo establecido por el art. 29 del Código Penal de la Nación (que obliga a las provincias a regular en sus códigos procesales penales el instituto de la Actoría Civil, que estudiaremos en la unidad correspondiente).
Contenido de la Relación Jurídico-Procesal Penal
El contenido de la Relación Jurídico-Procesal Penal, está constituido por el cúmulo de poderes (derechos y potestades) que corresponden a los sujetos que en ella intervienen. Ellos son, según habíamos visto, los que se encuentran en la base de cada acto procesal, justificándolos. Había- mos señalado también que el ejercicio de tales poderes es lo que determi- na los vínculos constitutivos de la relación jurídica independiente o autó- noma de la del derecho de fondo.
Ahora bien, analizando la naturaleza de estos poderes podremos distin- guir un "Contenido Principal" y un "Contenido Accesorio" y, por su parte, en cada uno de ellos, el "Contenido Material" y el "Contenido Formal". En efecto: El "Contenido Principal", esta determinado por los poderes del dere- cho penal y del derecho procesal penal que se orientan al "Objeto Princi- pal" del proceso.
Por ello distinguimos en él, el "Contenido Material" del "Contenido For- mal". El primero, está conformado por los poderes que el derecho penal de fondo otorga a los sujetos procesales. Es el caso de las acciones penales de los arts. 71; 72 y 73 del C.P. (Alfredo Vélez Mariconde los designa como los poderes de "pretensión jurídico-penal"), que en la mayoría de los ca- sos son de carácter indisponible para los sujetos procesales (Salvo el caso de especiales institutos como el de la suspensión del juicio a prueba -art. 76 bis y ss. del C.P., solo resultan disponibles las potestades reservadas por el art. 73 del C.P. a los particulares).
El "Contenido Formal", se encuentra determinado por los poderes que el derecho procesal penal confiere a los sujetos de la relación, respecto de las maneras de su actuación en el proceso (Por ejemplo, derecho de efectuar descargo, de ofrecer prueba y producirla, de merituarla en alega- ciones, de recurrir, etc.). Estos poderes, generalmente en lo que respecta a las partes, se aseguran en el proceso como oportunidades correspon- dientes a determinadas fases, las que -en caso de no aprovecharse en tiempo oportuno- se pueden perder por caducidad o preclusión; siendo en ese sentido y con ese alcance disponibles.
El "Contenido Accesorio", referido al "Objeto Eventual" por su lado, esta determinado por el cúmulo de facultades de orden civil, emanadas tanto del derecho de fondo como del procesal.
Estos son poderes privados y por tanto disponibles. Por eso, Alfredo Vélez Mariconde recuerda que de allí resulta la afirmación de que "el actor
civil tiene poder dispositivo sobre el contenido 'accesorio sustancial' de la relación" (entiendo yo que también sobre el contenido accesorio formal).
CLASE Nº 8.
Recordemos una vez más que la teoría que más sistemáticamente ex- plica la esencia del proceso penal es la que lo considera como una relación jurídica procesal penal.
Dijimos que el explicar la existencia de verdaderos derechos y obligacio- nes tenía por fin determinar los límites al poder del juzgador, la verdadera posición del Ministerio Público dentro del proceso penal y poner de mani- fiesto el carácter del imputado como verdadero sujeto de derechos.
Dijimos cuáles eran los caracteres de esa relación jurídico-procesal; nos explayamos sobre los sujetos que la integran (distinguiendo los sujetos principales, los eventuales y los auxiliares); precisamos la terminología relativa a SUJETOS y PARTES del proceso; estudiamos el "objeto" de la relación procesal (entendido como una idea de hecho cuya existencia y condiciones debe verificarse a lo largo del proceso); Vimos el "contenido" de la relación procesal (identificando al contenido principal material con las potestades emanadas del derecho penal de fondo y al contenido principal formal con las facultades emanadas del derecho procesal penal. Por otra parte, la pretensión de derecho civil, como contenido accesorio).
Estudiaremos ahora los presupuestos de la relación procesal penal, el modo en que ésta se constituye y los momentos o etapas de la misma; análisis que, en términos metafóricos, bien puede considerarse como la observación de una radiografía del esqueleto del proceso penal.
A este punto, bastante extenso por cierto, intentaré desarrollarlo con sus concretas manifestaciones en el Código Procesal Penal de la Provin- cia de Salta. Luego, estudiaremos los principios de la relación jurídica procesal (constituidos por aquellos lineamientos de carácter general que iluminan todo el desarrollo del proceso y a los cuales hay que hacer una referencia ineludible cuando se pretende determinar el verdadero sentido y alcance de un acto procesal).
Presupuestos de la Relación Jurídico Procesal Penal
PRESUPUESTOS de la relación jurídica procesal penal, son todas aque- llas condiciones previas y necesarias para el nacimiento y desarrollo válido de la relación jurídica procesal.
Para que los vínculos de la relación que estudiamos se establezcan, resulta indispensable que concurran al proceso en legal forma los sujetos esenciales de esta relación, ya que sin sujetos verdaderamente no hay relación.
Veremos entonces que LOS PRESUPUESTOS DE LA RELACIÓN JU- RÍDICA PROCESAL PENAL se vinculan con la presencia de los sujetos esenciales en le proceso, en la forma establecida por la ley.
Adelantamos entonces que, los Presupuestos, son todos "AQUELLOS
REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE LA RELACIÓN TENGA SUSTANCIA VÁLIDA Y LEGÍTIMA"25. Esto es:
1º. LEGÍTIMA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL.
2º. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS CASOS QUE LA LEY LO INDIQUE.
3º. INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPU- TADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.
Tal es el carácter de presupuestos de estos recaudos referidos a los sujetos esenciales de la relación procesal penal que, todos los Códigos Procesales los establecen bajo sanción genérica de nulidad (ver Art. 162 C.P.P.Prov.).
Cualquier acto del proceso que se lleve a cabo sin tener en cuenta estos presupuestos (como cuando el juez interviene sin ser competente por ejemplo, cuando el Ministerio Público Fiscal no es participado en los mo- mentos procesales que la ley indica o cuando se cumplen actuaciones poniendo en indefensión al imputado), se encuentra genéricamente san-