4. EL SISTEMA ACUSATORIO EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA
4.3. REFORMAS PROCESALES PENALES EN AMÉRICA LATINA
4.3.4. Guatemala Guatemala, al igual que la mayoría de sus países vecinos, ha tenido que soportar episodios de violencia que se han presentado principalmente por las repetidas y
4.3.4.1. Características del nuevo procedimiento penal guatemalteco
4.3.4.1.7. Etapas Procesales El Proceso penal en la República de Guatemala se divide en cinco (5) etapas o fases procesales entre las que se encuentran:
a. Procedimiento Preparatorio: Es la etapa que hace referencia a la investigación del hecho punible bajo la dirección del Ministerio Público (fiscales), quienes a su vez están bajo el control del juez de primera instancia. El procedimiento preparatorio se inicia con la denuncia, con la prevención policial o de manera oficiosa por parte del Ministerio Público. Cualquier persona tiene el deber constitucional y legal de comunicar, por escrito o en forma oral a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal, el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública, pero al tomarse la denuncia, el denunciante debe ser identificado plenamente. En caso de que la denuncia o querella sea presentada ante un juez, deberá remitirla de manera inmediata al Ministerio Público para que éste inicie la investigación; caso similar ocurre cuando la noticia criminis es conocida por La Policía Nacional Civil, quienes deberán informar al Ministerio Público, pero ellos están facultados para practicar una investigación preliminar con el fin de reunir y asegurar los elementos de prueba, al igual que evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Ésta función se hace extensiva a los jueces de paz en aquellos lugares donde no existen funcionarios del Ministerio Público o agentes de la policía. Todo lo actuado por estos funcionarios deberá plasmarse en un acta que será firmada por el funcionario que dirige la información y deberá ser lo más completa posible ya que le servirá al funcionario para fundar su acusación. El Ministerio Público actuará en esta etapa a través de sus fiscales de distrito, sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría previstos en la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna a los actos jurisdiccionales relacionados con la investigación a su cargo, así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la
averiguación de la verdad, estando obligados todas las autoridades o empleados públicos a facilitarles la realización de sus funciones. El Ministerio Público solicitará al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, el jefe del Ministerio Público decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto.
De otro lado, todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños, sólo las actuaciones podrán ser examinadas por el imputado, las personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios, además, el Ministerio Público podrá dictar las medidas razonablemente necesarias para proteger y aislar indicios en los lugares en que se esté investigando un delito, a fin de evitar la contaminación o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales. No obstante, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad y si no hubiere auto de procesamiento, el Ministerio Público podrá disponer, para determinada diligencia, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez (10) días corridos. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento, sus defensores y los mandatarios, podrán proponer medios de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa, el interesado podrá acudir al Juez de Paz o de primera instancia respectivo, para que valore la necesidad de la práctica del medio de investigación propuesto.
El procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad que el caso amerita, y deberá practicarse dentro de un plazo de tres (3) meses. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación. Si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional. Con el requerimiento
remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tenga en su poder. Si son examinadas las actuaciones, y el juez rechaza el sobreseimiento o la clausura del procedimiento pedido por el Ministerio Público, ordenará que se plantee la acusación. La resolución obligará al Ministerio Público hacerlo.
b. Procedimiento intermedio: una vez se venza el plazo concedido por la ley para el desarrollo de la investigación, el fiscal tiene el deber de tomar una decisión de cerrar el proceso, mirará si procede el sobreseimiento o la vía especial del procedimiento abreviado o formulará la acusación correspondiente en cada caso, solicitando enseguida la apertura de la etapa o fase de juicio. Igualmente, podrá requerir la aplicación del principio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal si no lo había hecho anteriormente. En ésta etapa, el juez tendrá que evaluar si existe o no mérito para continuar con el proceso penal en contra de determinada persona teniendo en cuenta la solicitud o solicitudes hechas por el Ministerio Público. Al hacerse la solicitud o petición formal de apertura del juicio, se formula la acusación que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 332 Bis del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el Ministerio Público deberá enviar al Juez de Primera Instancia la acusación, las actuaciones y los medio probatorios. El nuevo Código, trae en su artículo 333, una novedosa figura a la que denomina acusación alternativa, según la cual, cuando el Ministerio Público no logra demostrar en el debate algunos de los hechos en que se fundamenta su calificación jurídica, tendrá la posibilidad de demostrar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta pero no podrá dar curso a la acusación sin haber dado la oportunidad al procesado de declarar. Luego, el juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio Público, que deberá hacerse al acusado, a su contraparte y a las demás personas que pudieren tener algún interés dentro del proceso a quienes se les hará entrega de una copia del documento escrito. El juez señalará la fecha y hora en la que llevará a cabo una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez (10) días ni mayor a quince (15días), dentro de la cual se decidirá si se abre o no la etapa de juicio.