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El examen de la prueba indiciaria

In document Caso Giuliana Llamoja (página 50-53)

PROBLEMAS DE MOTIVACIÓN EN SEDE CONSTITUCIONAL

3. Caso a analizar: STC 00728-2008-PHC/TC Caso Giuliana Llamoja 1 Antecedentes de normativa relacionada al tema

3.5. Argumentos del Tribunal Constitucional

3.5.4. Contradicciones determinadas por el Tribunal en la sentencia de la Corte Suprema, sometida a examen

3.5.4.4. El examen de la prueba indiciaria

Resulta relevante el análisis que desarrolla el Tribunal con relación a la validez de la prueba indiciaria que sustenta la Sala Suprema. A este efecto, el supremo intérprete desestima que el razonamiento aplicado en la resolución judicial materia de revisión, hubiere observado el procedimiento estándar de determinación de la prueba indiciaria: hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito), y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo.

La circunstancia fáctica de que la Sala Suprema hubiere recurrido a una valoración de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, solo en vía de declaración, sin recurrir al necesario enlace lógico, constituye, a juicio del Tribunal, causa eficiente para que quede habilitado el juicio constitucional de valoración del fondo del asunto, siempre en la premisa de que la falta de determinación de los indicios en la forma exigida por los procedimientos estandarizados de aplicación, constituyen afectación sustancial en sede constitucional y permiten un juicio de valor de orden constitucional, amparando la pretensión.

Ahora bien, es pertinente acotar lo importante que resulta en el procedimiento penal la aplicación de los indicios para resolver conflictos penales, mas es pertinente recalcar que ellos exigen un enlace lógico necesariamente racional, pues en caso contrario, los indicios solo constituyen hechos determinados que por sí solos no resultan suficientes para formar un juicio lógico conclusivo. La naturaleza de aplicación de los indicios, exige hechos concomitantes, vinculados entre sí, conforme exigen el Acuerdo Plenario No. 1-2006/ESV-22, conforme pasa a señalar el fundamento jurídico 31 de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, en comento: “ 31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú enel Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la presunción de inocencia.”

Acota la decisión: “Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.

De lo expuesto podemos inferir, entonces, que la Sala Suprema no observó las reglas aplicables de relación lógica para la aplicación de la prueba indiciaria. A nuestro juicio, sí existían elementos suficientes para determinar responsabilidad penal en atención a la prueba producida y a las diligencias desarrolladas, mas se omitió trabajar de mejor forma la necesaria motivación penal, y ello dio lugar a que se estimara procedente habilitar la vía extraordinaria del habeas corpus para reparar la patología jurídica producida.

Resulta importante señalar que el Tribunal igualmente desarrolla dos rubros adicionales respecto a la decisión emitida: un enfoque constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por un lado, y por otro, la denegatoria de excarcelación por exceso de detención.

En cuanto al primer aspecto enunciado, debemos destacar que el Tribunal se considera igualmente habilitado para emitir decisión en sede constitucional, en la medida que es necesario verificar la suficiencia de la prueba penal producida. Si verificamos el antecedente inmediato a este juicio respecto a que no se ejecutó el procedimiento estándar para la aplicación de la prueba indiciaria, y por consiguiente, el juicio de valor probatorio resulta falto de justificación, entonces debemos inferir que efectivamente no existe la suficiencia probatoria exigible para condenar a la acusada Giuliana Llamoja, en razón de que la entidad y cualidad de las pruebas generadas, no resulta suficiente para habilitar un juicio de certeza penal respecto a la responsabilidad producida. Por tanto, la presunción de inocencia se mantiene respecto a la acusada en el rango de que no se le puede condenar si no existe la prueba indirecta penal o prueba indiciaria correctamente sustentada.

No obstante lo señalado, a continuación el Tribunal desarrolla los lineamientos de la denegatoria de excarcelación. Si partimos del criterio dispositivo del artículo 1[36] del Código Procesal Constitucional, deberíamos asumir que el efecto restitutivo a determinar, al declararse fundado el proceso de habeas corpus incoado, correspondería a restituir libertad a la actora, dada la afectación de su libertad individual y en definitiva ésta es la pretensión de la parte demandante.

Sin embargo, hay dos aspectos que observar: en cuanto a la nulidad de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional determina la nulidad de la decisión de la Sala Suprema, quedando subsistentes y con plenos efectos jurídicos los demás actos procesales precedentes, entre los cuales se encuentra el auto apertorio de instrucción, el mandato de detención, la decisión de la Sala Superior que condena a la demandante, entre otros. A su vez, si partimos igualmente de reponer el estado de cosas a la situación

anterior a la afectación constitucional producida- juzgamos en este caso la decisión de la Sala Suprema- entonces vuelven las cosas, en forma legítima, al estado de volverse a expedir sentencia por parte del órgano supremo. En tal sentido, no existe razón alguna para conceder libertad a la demandante.

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