PROBLEMAS DE MOTIVACIÓN EN SEDE CONSTITUCIONAL
4. Jurisprudencia constitucional vinculada al tema
4.2. Jurisprudencia comparada
4.2.1. La motivación en el Tribunal Constitucional español
4.2.1.4. Sentencia del Tribunal Constitucional español N º 177/1994, de fecha 10 de junio de
“La exigencia extrínseca de la sentencia en que consiste la motivación no ha sido cumplida satisfactoriamente en este caso. No hay un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes por tanto para todos. El error manifiesto en la fundamentación, que hubiese constituido la “ratio decidendi” es una falta de motivación lógica y coherente de la sentencia, la cual, por esta razón, ha de considerarse arbitraria”.
Nos interesa verificar, en el control constitucional que hace el supremo intérprete de la Constitución española, cómo evalúa la decisión jurisdiccional que en el caso aludido, adolece de motivación. Las “frases manidas” a las que alude denotan, con objetividad, que la resolución sometida a control, ha escapado al rigor de justificación decisoria. ¿Cuál es la consecuencia inmediata? Desestimar dicho alegato, haciendo exigible, como en el caso en comento en esta investigación, la emisión de nuevo fallo con observancia escrupulosa de las reglas de motivación exigibles en un Estado constitucional.
5. Conclusiones
Creemos razonable, luego del estudio realizado, proponer las siguientes conclusiones.
1. El Estado constitucional supone la defensa de valores amparados por la Carta Magna. Dichos valores, expresados como derechos fundamentales, no son sin embargo absolutos y una de sus principales características es la ductibilidad. Conforme a Zagrebelsky, dicho carácter dúctil implica una permanente revaloración del contexto de justificación de las decisiones en función de los valores y criterios materiales, que en su conjunto, sostienen el Estado constitucional.
2. La resolución de conflictos judiciales complejos presenta un sinnúmero de características normativas y fácticas que pueden conducir, en determinadas circunstancias, a escenarios de inadecuada argumentación o insuficiente motivación, en distintos niveles. Tales situaciones deben ser evitadas por los jueces.
3. Los jueces constitucionales, frente a las infracciones al derecho a la motivación y específicamente respecto de los procesos contra resoluciones judiciales, deben realizar un control de éstas en sede de tutela de urgencia.
4. El control constitucional se realiza a través de la aplicación de principios y técnicas de interpretación constitucional, los cuales a su vez, en determinadas circunstancias, pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de la controversia constitucional, dada la complejidad de discernimiento de los conflictos que afectan derechos fundamentales.
5. En forma complementaria a la aplicación de principios y técnicas, la doctrina constitucional establece un canon de control de resoluciones judiciales, lo que supone los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia, con el objeto de determinar la relevancia de las afectaciones constitucionales producidas.
6. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, exp. 3943- 2006-PA/TC, caso Juan Valle Molina, y 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja Hilares, son delimitaciones contrarias al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, las siguientes situaciones:
Inexistencia de motivación o motivación aparente; Falta de motivación interna del razonamiento; Deficiencias en la motivación externa;
La motivación insuficiente;
La motivación sustancialmente incongruente.
7. Los conflictos de motivación a que aludimos resultan violatorios del derecho a la motivación, contemplado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y en esencia, trasgreden el ordenamiento jurídico constitucional, sea porque no se brindan buenas razones, o porque las mismas son insuficientes.
8. La sentencia 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja Hilares, describe un escenario de indebida motivación respecto al caso 3651-2006, correspondiente a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Las omisiones acotadas por la referida sentencia son las siguientes:
- Falta de corrección lógica: en la medida que no se respeta la relación necesariamente lógica entre la afirmación- premisa fáctica- y la conclusión. - Falta de coherencia narrativa: Implica una contradicción manifiesta en la plasmación justificatoria entre una y otra premisa, configurándose un discurso que no satisface las reglas de la coherencia.
- Falta de justificación externa: Si la tarea de justificación no se cumple, entonces el hecho atribuido obedece a una indebida justificación por parte del órgano decisor.
9. La sentencia de la Sala Suprema, materia del presente trabajo de investigación, no resulta lo suficientemente razonable en términos de motivación y tal circunstancia, habilita al juez constitucional para emitir un juicio de valor sobre la motivación alegada por la Sala Suprema. A tal efecto, el Tribunal Constitucional ampara la demanda por afectaciones al derecho a la motivación y ordena la emisión de nuevo pronunciamiento. 10. Es nuestra opinión que el deber de lealtad, vinculado al derecho a la libertad de expresión de que gozan los jueces en su condición de ciudadanos, exige una altura de expresiones en la crítica de las resoluciones judiciales. En tal sentido, no estamos de acuerdo con el Tribunal Constitucional cuando en su decisión 00728-2008-PHC/TC, usa frases inapropiadas para referirse al razonamiento lógico- jurídico de la Sala Suprema, cuya decisión es sometida a control constitucional.
11. El derecho a la motivación es contemplado con preocupación en el ámbito constitucional peruano. Diversos fallos del supremo intérprete de la Constitución persiguen desarrollar la motivación como una herramienta de trabajo para los jueces que imparten justicia ordinaria y constitucional. 12. Resulta importante y de suma necesidad, seguir impulsando y más aún reforzar, la impartición de cursos de razonamiento jurídico y argumentación constitucional entre magistrados. Ambas herramientas nos permitirán motivar mejor nuestras decisiones así como evitar escenarios contrarios al deber constitucional de los jueces de brindar buenas razones.
[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Lambayeque. Profesor Asociado Academia de la Magistratura. Docente Area Constitucional Universidad San Martín de Porres, filial Chiclayo.
[2] ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil. Trotta, Madrid, 1995. Pág. 14.
[3] HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.
[4] STC 5854-2005-Pa/TC. Caso Pedro Lizana Puelles. F.J. 12
[5] HESSE, Konrad. Op cit.
[7] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Palestra. Segunda edición 2006. Pág. 247.
[8] HESSE, Konrad. Op cit.
[9] HESSE, Konrad. Op cit.
[10] STC 6712-2005-PHC/TC Caso Magaly Medina. F.J. 40 a 51.
[11] HESSE, Konrad. Op cit.
[12] STC 00728-2008-PHC-TC Caso Giuliana Llamoja Hilares. F.J. 7.
[13] MATHEUS LÓPEZ, Carlos. Conferencias Razonamiento Jurídico AMAG. Lima, 2008.
[14] HESSE, Konrad. Op cit.
[15] ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger. “ La discrecionalidad judicial..querer no es poder” Revista virtual Derecho y Cambio Social No. 14. 2008.
[16] ARAGON, Manuel. “El control como elemento inseparable del concepto de Constitución”. Revista española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero- abril 1987.
[17] ARAGON, Manuel. Op. cit. Pág. 22.
[18] PRIETO SANCHIS, Luis. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”.Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5,2001. Pág. 1
[19] ATIENZA, Manuel. “Las Razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica”. Palestra editores SAC. Lima, 2004. Pág. 14.
[20] GASCON ABELLÁN, Marina. “Los Hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba”. Marcial Pons, Madrid, 2004. Pág. 191
[21] GASCON ABELLÁN, Marina. Op cit. En referencia a CALAMANDREI, Piero. Proceso y democracia. 1960. Pág. 115.
[22] GASCON ABELLÁN, Marina. Op cit. En referencia a ATIENZA, Manuel. Las Razones del Derecho. Op cit. Pág. 22-23.
[23] Recomendaciones técnicas sustantivas a las Universidades para la mejora de la formación de los estudiantes de las Facultades de Derecho que aspiran a la Magistratura. AMAG. Abril de 2008. Pág. 4
[24] «Dios surgido de la máquina», traducción de la expresión griega «απó μηχανῆς θεóς» (apó mekhanés theós). Se origina en el teatro griego y romano, cuando una grúa (machina) introduce una deidad (deus) proveniente de fuera del escenario para resolver una situación. Aforismo expresado en la STC 00728-2007-PHC/TC Fundamento Jurídico 40.
[25] STC 1091-2002-HC/TC Caso Vicente Silva Checa. F.J. 3a
[26] STC 00728-2008-PHC/TC FJ 7c
[27] ATIENZA, Manuel. Op cit. Pág. 31
[28] STC 00728-2008-PHC/TC F.J. 10.
[29] Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales:
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
[30] STC 03179- 2004-AA/TC Caso Apolonia Ccolcca. F.J. 22 a 24.
[31] COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. “La motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales”. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Pág. 269.
[32] STC 00728-2008-PHC/TC F.J. 7
[33] STC 00728-2008-PHC/TC. F.J. 7b
[34] STC 00728-2008-PHC/TC F.J. 7c
[35] Citado por ATIENZA, Manuel. Op cit. Pág. 33, en referencia a Martín Kaplan (1983) y su método de información integrada: “El proceso de toma de decisión de un juez o un jurado es el resultado de la combinación de los valores de información y de impresión inicial. El proceso de decisión comienza con la acumulación de las unidades de prueba o información; a ello le sigue el proceso de evaluación en el que a cada ítem informativo se le asigna un valor en una escala específica para el juicio que se está desarrollando; el tercer paso consiste en atribuir un peso a cada
información; luego se integra la información evaluada y sopesada en un juicio singular como por ejemplo, probabilidad de culpabilidad; y, finalmente, se toma en cuenta la impresión inicial, esto es, los prejuicios del juez o del jurado que pueden provenir tanto de condiciones situacionales como de condiciones asociadas con su personalidad.”
[36] Artículo 1.- Finalidad de los Procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
[37] Fundamento jurídico 2
[38] Fundamento jurídico 4
[39] Fundamento jurídico 31
[40] Fundamento jurídico 39
14 En doctrina se señala que la motivación representa propiamente el razonamiento del juez respecto al juicio de razonamiento previo a toda decisión [Taruffo, Michele. La motivazione della sentenza civile. Padova, Cedam, 1975. p. 119].