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EXAMEN DE SANGRE Y FALTA DE GARANTÍA DEL LABORATORIO

El peritaje de los grupos sanguíneos no es un examen determinante, como sí lo sería el examen de ácido desoxirribonucleico –ADN– para declarar la filiación extramatrimonial. El cuestionamiento del demandado para no someterse a la prueba del ADN por no ofrecerle garantías el laboratorio, es un argumento deleznable pues la extracción de muestras, el envío al exterior y posterior recepción están sometidos a normas de seguridad e inviolabilidad que garantizan el resultado de dicho peritaje.

EXP. N° 542-97 SALA Nº 6

Lima, veintidós de mayo de mil novecientos noventisiete

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal, por sus fun- damentos; oídos los informes orales y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que han sido elevados en forma conjunta con la de Vista, cuatro apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con carácter de diferidas, a resoluciones dictadas en la Audiencia de pruebas sobre preguntas formuladas a los testigos y a las partes, y tomando en consideración que las mismas sirvieron para un mejor esclarecimiento de los hechos tal como se extrae de las actas de fojas doscientos veintidós vuelta y doscientos veintitrés, en cuanto al interrogatorio del testigo Orlando Caballero Gonzales, de fojas doscientos veintitrés vuelta y doscientos veinticuatro en cuanto a la declaración de la demandada, y de fojas trescientos sesentitrés respecto a la declaración del testigo Jorge Rodríguez León, cabe confirmar dichas resoluciones, así como la de fojas doscientos veinticinco vuelta, sobre la oposición formulada al interrogatorio de la testigo Amanda Alvarado de Pardo, por no guardar relación directa con los hechos materia de litis; Segundo.- Que en cuanto a los puntos controvertidos, por encontrarse directamente relacionado el de exclusión de nombre con el de declaración judicial de paternidad, se analizan las pruebas en forma conjunta y razonada tal como establece el artículo 187º del Código Procesal Civil, apareciendo del análisis de lo actuado que el demandado ha incurrido en una serie de contradicciones, pues en principio detalló que él y la demandada fueron enamorados desde marzo de mil novecientos noventiuno hasta enero de mil novecien- tos noventidós y que dejó de verla después de esa fecha, sin embargo resulta evidente a tenor de los documentos de fojas cincuenta a cincuentitrés que las partes continuaron la emisión de su programa radial hasta mayo de mil novecientos noventidós, e incluso él mismo ha detallado dos oportunidades en que fue a buscar a la demandada, en el mes de febrero del mismo año; Tercero.- Que el accionante negó también haber sostenido relaciones íntimas con la demandada, pese a lo cual él mismo, luego de verificarse la exhibición de las fichas de registro del hostal cercano a su domicilio en el que aparece registrado tal como manifestó la segunda, dijo primero que los documentos habían sido fraguados, para luego aceptar que efectivamente había asistido pero con una tercera persona; Cuarto.- Que igualmente ha negado haberse presentado con la demandada a consultas médicas con motivo del embarazo de la segunda, sin embargo las declaracio- nes uniformes y coherentes de los testigos que como personal médico y administrativo

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ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

laboran en los consultorios en los que recibió atención la demandada, corroboran lo manifestado por aquella en el sentido que él la acompañó para la realización de dichos exámenes; Quinto.- Que para dilucidar con certeza esta controversia, se ordenó la realización de dos peritajes en la persona de las partes así como del menor cuya declaración de paternidad se solicita, uno el de grupos sanguíneos y otro el del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), habiéndose declarado improcedente la oposición del ac- cionante al segundo tal como se tiene a fojas cuatrocientos noventiséis, pese a lo cual no se presentó a su realización aduciendo que no le ofrecía garantía alguna el laborato- rio señalado por la demandada, argumento deleznable si se tiene en cuenta que tanto la extracción de muestras, el envío al exterior y posterior recepción de análisis, están sometidos a normas de seguridad e inviolabilidad que garantizan precisamente el re- sultado de este peritaje no sólo en casos de naturaleza civil como el presente, sino también en los de índole penal, permitiendo determinar con certeza la veracidad o no de los cargos investigados, hecho que no es ajeno a las partes por ser ambos de profe- sión abogados; Sexto.- Que la restante prueba actuada refrenda los fundamentos de la apelada, manteniéndose el cuestionamiento al peritaje de los grupos sanguíneos como se señala en el octavo considerando tanto por la forma de su realización en fechas diferentes para las partes y no la ordenada por el Juzgado, sin pormenorizar las conclu- siones, más aún si los propios peritos coinciden en detallar que éste no es un examen determinante tal como lo sería el examen del Ácido Desoxirribonucleico; fundamentos por los que: CONFIRMARON: las resoluciones dictadas en la audiencia de pruebas, obrantes a fojas doscientos veintitrés, doscientos veinticuatro, trescientos sesentitrés vuelta y doscientos veinticinco vuelta, su fecha diecisiete de junio y dieciséis de se- tiembre de mil novecientos noventicuatro respectivamente, en cuanto al interrogatorio formulado a los testigos y a las partes; asimismo CONFIRMARON: la sentencia ape- lada, obrante de fojas quinientos treintisiete a quinientos cuarentidós, su fecha treintiu- no de octubre de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara infundada la demanda de fojas doce a diecisiete, interpuesta por don Sergio Iván Noguera Ramos, y asimismo FUNDADA la reconvención planteada por doña Beatriz Emperatriz Patiño López de- clarándose en consecuencia al menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como hijo del demandante; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

PRUEBA DE ADN: FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA