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1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de la investigación

1.2.10 Excepciones Previas en la Legislación Ecuatoriana

1.2.10.1 Excepciones Previas

Las excepciones previas dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano son un argumento estrictamente jurídico, contemplado dentro del Código Orgánico General de Procesos, el mismo que tiene carácter vinculante en lo que respecta a la forma que tiene el demandado para defenderse, de este modo la excepción es un medio legal para desvirtuar las pretensiones del actor, con el objeto de oponerse mediante la oportuna alegación y demostración de los hechos deducidos.

Anteriormente las excepciones eran resueltas después de un largo periodo de tiempo y resultaba que la excepción planteada era acepta o negada, cuestión que en su mayoría dilataba el proceso o entorpecía la correcta administración de justicia, así por ejemplo tomamos a la excepción previa de incompetencia del juzgador que al existir un convenio arbitral y luego de la prosecución del proceso se llegaba aceptar dicha excepción por lo que generaba una pérdida de tiempo y de recursos para el Estado ya que el proceso tendría que retrotraerse.

Es determinante establecer la importancia de este nuevo sistema oral por audiencias, las excepciones previas son resueltas en la primera fase de la audiencia por lo que los procesos no llegan a extenderse de tal manera que no entorpecen la administración de justicia, para lo cual se requiere un mejor estudio por parte del administrador de justicia y de los defensores técnicos como tal.

El autor Fernando Canosa Torrado nos aclara: “Habíamos dicho que las excepciones previas conforman verdaderos impedimentos procesales en virtud a que aluden al procedimiento y no al hecho sustancial en controversia, pero sólo cuando impiden el adelantamiento del proceso, ya que cuando lo terminan constituyen verdaderas excepciones dilatorias de fondo”. (Canosa Torrado Fernando, 1994, Pág. 25).

El magistrado español Montero Juan nos dice “...por excepción debía entenderse todo lo que el demandado pudiera alegar con el fin de no ser condenado, tanto se refiriera a

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defectos en la relación jurídico procesal por falta de presupuestos o requisitos procesales, como al tema de fondo. De esta manera cuando, estudiando las actitudes del demandado frente a la demanda, se decía que aquel ha excepcionado, las posibilidades de contendido de esta respuesta eran tantas que en realidad era inútil, por carecer de toda precisión (...) la doctrina distinguió entre excepciones procesales y excepciones materiales, de modo que cuando el demandado alega excepciones procesales centra su oposición en la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que nuestros tribunales suelen llamar defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, y tiende a conseguir una resolución meramente procesal en la que no se entre en el fondo del asunto. (Montero Aroca, 2001, Pág. 206, 207).

“Con las excepciones materiales el demandado tiende a la desestimación de la pretensión, refiriendo la oposición a su falta de justificación, de correspondencia con el derecho material, en cuanto éste no protege el interés del demandante, aspirando el demandado a una sentencia de fondo absolutoria”. (Montero Aroca, 2001, Pág. 206, 207).

Andrés de la Oliva Santos, al referirse a estos instrumentos conocidos como excepciones que refieren a la forma de las reclamaciones, nos dice que son “aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de requisitos de algún acto procesal en concreto”. (De La Oliva Santos, 1995, Pág. 264).

En estricto análisis, los magistrados hacen referencia de aquellas alegaciones en derecho que el demandado efectúa sobre las manifestaciones procesales, según la doctrina se distingue dos tipos de excepciones, las procesales y materiales, la una versa sobre temas, sin embargo llegan a la conclusión de que son el mecanismo de defensa que tiene el demandado para poder contrarrestar las pretensiones del actor, por lo que resulta necesario e imperioso su estudio previo a fin de poder hacer valerlas en audiencia.

36 1.2.10.2 Clasificación de las Excepciones Previas

Según el artículo 153 del Código Orgánico General de Procesos, son “1. Incompetencia de la o del juzgador. 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante. 3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones. 5. Litispendencia. 6. Prescripción. 7. Caducidad. 8. Cosa juzgada. 9. Transacción. 10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015, 153).

Estas excepciones son las razones puntuales de forma o de fondo que tienden a resolver las situaciones alegadas por el demandado, con el nuevo sistema oral por audiencias priman varios principios constitucionales; este mecanismo es resuelto en la primera fase de la audiencia y de acuerdo a esto se puede continuar con el proceso y la audiencia.

Es importante mencionar los parámetros que determina el Código para resolver, mismos que se encuentran en el artículo 295 que dice: “Se resolverán conforme con las siguientes reglas: 1. Si se acepta una excepción previa que no es subsanable, se declarará sin lugar la demanda y se ordenará su archivo. 2. Si se acepta la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada. 3. Si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta conformación del litis consorcio se concederá un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones pertinentes. 4. Si el asunto es de puro derecho se escuchará las alegaciones de las partes. La o el juzgador emitirá su resolución y notificará posteriormente la sentencia por escrito. Terminados los alegatos, la o el juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme su convicción, debiendo reanudarla para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en este Código”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015, Art. 295).

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Como se puede apreciar, existen excepciones subsanables y no subsanables, mismas que conforme este enunciado tiene varios efectos que representan de una u otra manera el desarrollo del proceso y sirven de referencia para que el juzgador pueda resolver, situación que deberá ser realizada en audiencia y de forma oral con su respectiva motivación del caso para posterior notificación por escrito.

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