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Excusa absolutoria del particular que denuncia el soborno

12.1) COHECHO O SOBORNO PROPIO, COMETIDO POR

12.2.3 Excusa absolutoria del particular que denuncia el soborno

Art. 427 “Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de la dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido mas de diez días desde la fecha de los hechos…”

Esta causa excluyente de punibilidad solo hace referencia a la modalidad pasiva del soborno del particular representada por la acción de acceder a las solicitudes de dadivas o presentes formuladas por los titulares de la función pública.

Existe un doble límite a esta excepción:

Límite cuantitativo; La ocasionalidad, es decir, el supuesto requiere que el particular “…haya accedido ocasionalmente…” a la solicitud de dadiva o presente. Esta ocasionalidad, se entiende a que la realización de la conducta de aceptación de la solicitud solo se haya realizado en una sola ocasión.

Limite temporal; Solo será relevante cuando la denuncia de comportamiento de soborno funcionarial se produzca en el termino legal de diez días desde la fecha de la comisión de estas acciones. Mencionar también la cláusula, lógica por supuesto, de penalidad adicional del Art. 431, el cual prevé que en todos los casos previstos en este capitulo las dadivas, presentes y regalos caerán en

decomiso…

13.1) TRAFICO DE INFUENCIAS PROPIO, EJERCIDO POR UN FUNCIONARIO SOBRE OTRO FUNCIONARIO

Art. 428 CP “El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.”

La figura descrita en este artículo constituye un delito de mera

actividad, que requiere la concurrencia de una pluralidad d

elementos caracterizadores de la acción típica.

La conducta penada es, sin duda, la de influir sobre autoridad o funcionario.

No parece que se trate, simplemente de un acto de interferir en la función pública de manera improcedente, parece, por el contrario, que la interferencia tenga que implicar un ejercicio de influencia mayor…

Se requiere, asimismo, que la acción de influir sea realizada por

el titular de la función pública sobre alguien que también es titular de la función pública. Así, el sujeto activo ha de actuar

haciendo uso de las facultades inherentes a su cargo público, o bien, en virtud de cualquier otra relación personal o jerárquica con la que ejerza presión.

Se requiere también la efectiva obtención de un beneficio. Se exige que el contenido de la resolución pretendida sea susceptible de generar un beneficio económico.

El bien jurídicamente protegido es el valor de la incorruptibilidad

funcionarial, que resulta lesionada por el ejercicio de la acción del

trafico de influencias para determinar una resolución facilitadota de un beneficio económico.

Cabe distiguir tres caracteristicas que definen el valor de lo injusto del articulo estudiado:

La abusiva influencia del titular de un cargo público sobre otro titular de la función pública, de naturaleza objetiva.

La finalidad de conseguir una corrupta resolución de este titular de la función pública.

La susceptibilidad de generar un beneficio económico que emane de la anterior resolución corrupta.

13.2) TRAFICO DE INFLUENCIAS IMPROPIO, EJERCIDO POR PARTICULAR SOBRE FUNCIONARIO.

Art. 429 C.P “El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con este o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para si o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa del tanto al duplo del beneficio obtenido o perseguido. Si obtuviere el beneficio obtenido, se impondrán las penas en su mitad superior…”

Esta figura se diferencia de la anterior del artículo 428 en el sujeto

activo, que en este caso es un particular que no tiene la calidad de

funcionario público o autoridad.

El artículo estudiado incluye dos supuestos en función que se consiga o no la obtención del beneficio económico perseguido por el autor:

Tipo básico o mas grave; Lo es por la efectiva obtención del beneficio económico.

Tipo privilegiado o menos grave; respecto al cual se prevé una pena de multa de cuantía del doble “…tanto al duplo…” del importe del beneficio obtenido o perseguido

13.3) OFRECIMIENTO PARA EJERCER INFLUENCIA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

Art. 430 “Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dadivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.”

“En cualquiera de los supuestos a que se refiere este articulo, la autoridad judicial podra imponer tambien la suspensión de las actividades de la Sociedad, empresa, organización, o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis meses a tres años…”

Esta conducta se compone de dos fases típicas de acción. En este sentido, se configura como un delito que conforme a su estructura, exige la realización de varios momentos diferentes de acción, el conjunto unitario de los cuales constituye el comportamiento típico, en este caso, integrado por los actos de ofrecer y solicitar o

aceptar. Así;

Ofrecer influir en autoridad o funcionario, con la finalidad de conseguir una resolución que pueda generar un beneficio económico.

Ha de ejecutarse por el sujeto activo alguna de las siguientes modalidades de conducta: solicitar dadivas, presentes, o otra

remuneración, o bien aceptar ofrecimiento o promesa

En este articulo, el bien jurídico protegido vuelve a ser, sin duda, la incorruptibilidad de la función pública.

Existen dos cláusulas generales contempladas en los art. 431 y 430.2:

Art 431: Este articulo prevé el decomiso de todas las contraprestaciones económicas contempladas en todas las hipótesis delictivas estudiadas en dos últimos capítulos.

Art 430.2: Establece la suspensión total de cualquier actividad y la clausura de las dependencias utilizadas…

DELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS

14.1) SUSTRACCIÓN POR EL FUNCIONARIO QUE TIENE LOS CAUDALES A SU CARGO

Art. 432 “La autoridad o funcionario público que, con animo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual animo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tengan a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.”

“2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se impondrán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.”

“3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4000 Euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años…”

La conducta de malversación regulada en este precepto comprende dos modalidades alternativas de comportamiento típico:

Conducta de sustraer, que realiza el autor por si mismo sobre el objeto material de la sustracción integrado por caudales o efectos públicos que están a cargo de la autoridad o funcionario.

Actitud del titular de la función pública, consistente en

consentir que un tercero sustraiga los efectos públicos o

caudales que están bajo su custodia.

Por caudales o efectos se ha de entender cualquier bien

patrimonial con valor económico, presente o futuro, integrado

por dinero en metálico, bienes muebles, títulos, valores, y, incluso quizás bienes inmuebles en la medida que formen parte de un bien patrimonial sujeto al cargo público, el ejercicio del cual ostenta el funcionario autor del delito (uso a cargo del erario público…)

Es un delito especial impropio del funcionario público, en la medida que la sustracción de caudales públicos por quien no es el funcionario que tiene a su cargo los efectos o caudales también es, por si mismo, constitutivo de delito.

Esta figura delictiva requiere la producción de un resultado

material. Aunque se puede apreciar también un cierto grado de

imperfecta ejecución delictiva ante la no consecución del resultado material por causa independiente a la voluntad del sujeto.

Los elementos típicos “caudales” y “efectos” para constituir la figura material de este delito han de ser públicos.

El bien jurídico protegido de esta figura delictiva es el patrimonio de la función pública.

Tiene que existir animo de lucro, propio o para un tercero, por lo

que, evidentemente, se exige la concurrencia de dolo por parte del autor.

Se prevé, por otra parte, cuatro tipos cualificados regulados en el punto 2 del artículo estudiado, que son:

Por razón de la especial gravedad de la malversación estimada según el abasto de la sustracción.

Por razón de la intensidad del daño o el entorpecimiento al

servicio público, como perjuicio derivado de una lesión típica de

carácter económico.

Por razón del valor histórico o artístico de las cosas objeto de la malversación.

Por razón del carácter de necesidad que el objeto material de la malversación tiene, constituido por el específico destino de los

efectos públicos sustraídos de solventar alguna calamidad pública.

Por ultimo, mencionar el tipo privilegiado del punto 3 del articulo estudiado, el cual prevé el supuesto de minoración de la pena cuando la sustracción de fondos no alcance los 4000 Euros.

14.2) AFECTACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS A FINES ILEGALES POR PARTE DEL FUNCIONARIO QUE LOS TIENE A SU CARGO.

14.2.1) Destino de bienes públicos para usos diferentes a los

Art. 433 “La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años”

“Si el culpable no reintegra el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del articulo anterior.

La conducta descrita en este precepto esta constituida por la acción de desviar caudales o efectos públicos aplicándolos a usos ajenos a la función pública.

En todo caso, se exige que los fondos públicos se encuentren a cargo de la autoridad o funcionario público por razón de sus funciones, de conformidad con la correspondiente partida presupuestaria.

El sujeto activo del delito seria la autoridad o funcionario público que en ejercicio de su cargo, procede a adjudicar los caudales o efectos públicos a destinos ajenos a los específicamente asignados.

El núcleo de la acción esta representado por la desviación de destino de los caudales o efectos públicos

El bien jurídico protegido seria la correcta administración funcionarial de los caudales o efectos públicos.

El tipo privilegiado se encuentra subordinado al cumplimiento de una condición legal, que no es otra que el reintegro del importe desviado en el término de diez días a partir de la incoación del proceso

14.2.2) Afectación de uso de bienes públicos destinándolos a

una aplicación privada

Art. 434 “La autoridad o funcionario público que con animo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diera una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier administración, o entidad estatal, autonómica o local u organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años…”

Este artículo describe un tipo delictivo de malversación que constituye una figura de gravedad intermedia entre el tipo básico de sustracción y el tipo privilegiado de destinos a usos ajenos, regulando una malversación cometida mediante la afectación de

los fondos públicos a una aplicación privada.

Es este el elemento característico de este articulo, dar una

aplicación privada a los bienes públicos, sean estos muebles o inmuebles i de titularidad estatal, autonómica o local.

14.2.3) Tipos extensivos de malversaciones impropias para

quien no son funcionarios públicos.

Art. 435 “Las disposiciones de este capitulo son extensivas:

1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las administraciones públicas.

2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.

3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.”

Este articulo contiene una cláusula extensiva de incriminación de los delitos de malversación a cargo de determinados sujetos que, aunque no sean funcionarios públicos, son equiparados a los mismos a efectos de la realización de la misma conducta.

Así, de esta manera, el sujeto activo de las diferentes figuras

típicas de malversación “por extensión” son determinados particulares que, expresamente, son equiparados a funcionarios

públicos en virtud del ejercicio de la función administradora que tienen encomendada respecto a determinados bienes legalmente afectos a la titularidad pública.

DELITO DE FRAUDES FUNCIONARIALES

La incriminación en los fraudes funcionariales se encuentra en el capitulo VIII del titulo XIX, y se describe en el Art. 436. Así:

“La Autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de

contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.”

Esta figura delictiva prevé dos modalidades de conducta típica;

Concierto de los interesados: La autoridad o funcionario público acuerda o concierta con los interesados liquidaciones o contrataciones públicas. Esto sin duda implica un acuerdo de

voluntades, una convergencia de acuerdos y actuaciones entre las partes, derivadas de una negociación. Ha de existir, en

definitiva, un concierto para defraudar.

Uso de artificio: Esta modalidad se encuentra integrada por “…o usase de cualquier otro artificio…” es decir, utilización de

medios de engaño por parte de la autoridad o funcionario público…

Los derechos individuales del hombre son garantías constitucionales que se conceden a favor de todos los habitantes del Estado. Estas garantías deben cumplirse y respetarse y no se puede privar al individuo de las mismas, salvo en casos excepcionales, y con arreglo a ley expresa. Dentro de las garantías individuales encontramos una serie de derechos entre los que cabe mencionar la libertad del individuo y libertad de practicar libremente cualquier religión o culto. Dichas libertades son fundamentales para el desarrollo de cada ser humano como persona y deben respetarse; tanto, que son garantías constitucionales y también en el Código Penal se encuentran normas que tipifican los delitos que van en contra de estos derechos de libertad.

Otros derechos son los que se ejercen colectivamente; y que junto con los derechos individuales, son de gran importancia para todos los habitantes de un Estado. Cabe mencionar dentro de estos derechos, el derecho a la libertad política y el derecho a la libertad de reunión y de prensa. Estos derechos se ejercen de manera colectiva y son de gran importancia.

En este trabajo analizáramos de manera especial cuatro libertades fundamentales del individuo. Lo que dice la doctrina acerca de las mismas, y como están reguladas en nuestro derecho positivo. También enteraremos a comparar dichas normas con las que

existen en otros códigos extranjeros; todo esto para entender mejor la importancia de dichas libertades.

Para terminar, sólo queda pro decir que estos derechos deben respetarse y exigir su cumplimiento; respetando los derechos de los individuos que nos rodean.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD