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EXHORTOS AL EXTRANJERO.

In document Derecho Internacional Privado (página 175-179)

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE UNIDAD 06.

7.3 EXHORTOS AL EXTRANJERO.

El exhorto es un instrumento de cooperación, usado principalmente en los países romanistas entre autoridades judiciales competentes en sus respectivos territorios (ya sean de una misma nación o de diversos Estados soberanos), en virtud del cual la primera, denominada requirente, solicita de la otra, conocida como requerida, la realización de un acto específico en la jurisdicción de la segunda, necesario para satisfacer formalidades procedimentales, allegarse de los elementos probatorios indispensables para resolver válidamente y con fuerza vinculativa para las partes una controversia sometida a proceso, o con el fin de que le reconozcan validez y, en su caso, se ejecuten decisiones; se logra con ello la plena eficacia del derecho. En algunos países y en la práctica nacional, los exhortos internacionales se denominan, como ya lo expusimos en la unidad correspondiente, cartas rogatorias.

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Contreras Vaca, Francisco José; Derecho Internacional Privado, parte general. Editorial Oxford. México 1998.

Basándonos en la definición anterior, podemos concluir que los exhortos pueden ser: nacionales o internacionales y de mero trámite procedimental o de reconocimiento de decisiones.

a) Nacionales. Cuando las autoridades judiciales pertenecen a un mismo país. b) Internacionales. Cuando los tribunales son de Estados soberanos diferentes. Como se indicó, en algunas legislaciones este tipo de exhorto se conoce como carta rogatoria o comisión rogatoria.

c) De mero trámite procedimental. Cuando la autoridad requirente solicita de la otra auxilio en actos que exige su procedimiento, como son: emplazamientos, notificaciones y desahogo de pruebas, a efecto de satisfacer los requisitos necesarios para poder resolver el asunto controvertido.

d) De reconocimiento de decisiones. Cuando la autoridad requirente pide a la otra que le reconozca validez y, en su caso, proceda a ejecutar determinaciones, ya sean provisionales o definitivas.

En virtud de que el sistema federal mexicano otorga facultad a la Federación y las entidades federativas para legislar en el ámbito de su competencia, existen diversos ordenamientos que se refieren a la cooperación procesal internacional, sólo me limitaré a analizar las disposiciones federales en materia civil, contenidas en el Libro cuarto denominado De la Cooperación Procesal Internacional del Código Federal de Procedimientos Civiles, Contreras Vaca nos menciona los siguientes:159

1.- Supremacía de los tratados suscritos en la materia. El artículo 543 señala que en asuntos del orden federal la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones del Código señalado y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México es parte, al otorgar expresamente y, en consecuencia, mayor jerarquía a las disposiciones establecidas en los acuerdos internacionales.160

2.- Definición y formalidades. El artículo 550 señala que los exhortos deben ser comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de actuaciones necesarias en el proceso que se expidan. Dichas comunicaciones deberán presentar los datos informativos necesarios, copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes, según sea el caso, pero no necesitan ningún requisito de forma.161

3.- Competencia del tribunal para su tramitación. Los artículos 557 - 558 señalan que las notificaciones, citaciones o emplazamientos solicitados por tribunales 159 Idem 160 Idem 161 Idem

extranjeros para las dependencias de la Federación y las entidades federativas se harán por conducto de las autoridades federales que resulten competentes con base en el domicilio de aquéllas, y las llevará a cabo el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa, según el caso.162

4.- Competencia del origen. El artículo 545 indica que la diligencia por parte de los tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados sólo para surtir efecto en el extranjero no implican, en definitiva, el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero ni el compromiso de ejecutar la sentencia que dictare en el proceso correspondiente.163

5.- Notificaciones y recepción de pruebas en vía de jurisdicción voluntaria. El artículo 545 al eliminar atinadamente el requisito del exhorto para agilizar e imprimir dinamismo a la cooperación procesal, indica que las diligencias de notificación y recepción de pruebas en el territorio nacional que van a surtir efectos en el extranjero, pueden realizarse a solicitud de la parte.164

6.- Traducción. El artículo 553 señala que todo exhorto que se reciba en idioma distinto al español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se concretará al texto de la misma.165

7.- Transmisión. El artículo 551 indica que los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por medio de funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requerido, a la que los tratados suscritos por México llama Autoridad Central.166

8.- Trámite procedimental. Respecto al procedimiento de la tramitación del exhorto y, por tanto, a la práctica de la diligencia solicitada, el código establece:

a) No se forma incidente. El artículo 554 señala que los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente, lo que trae como consecuencia que, sin necesidad de dar vista a las partes en el proceso extranjero o al afectado, en su caso, pueda prestarse la cooperación solicitada.

b) Tramitación por duplicado. El artículo 556 establece que los tribunales mexicanos tramitarán todos los exhortos por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado, lo que resulta muy práctico en caso de que éste se extravíe en el traslado hacia el juez requirente.167

162 Idem 163 Idem 164 Idem 165 Idem 166 Idem 167

9.- Ley aplicable para el diligenciamiento. El artículo 555 indica que los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de procedimientos distintos de los nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si no resulta lesivo al orden público y, especialmente, a las garantías individuales. Esta petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para el diligenciamiento del exhorto.168 10.- Requisitos específicos para los exhortos que tienen por objeto la recepción de pruebas. Independientemente de los lineamientos anteriormente indicados, el Capítulo IV del título de referencia establece requisitos adicionales para los exhortas que tienen por objeto la recepción de pruebas, que son:

a) El artículo 559 señala que en México las dependencias de la Federación, de las entidades federativas y sus servidores públicos están impedidos para exhibir documentos o sus copias existentes en archivos oficiales bajo su control. Es inaplicable sólo si se trata de asuntos particulares y archivos o documentos personales, y si así lo ordena el tribunal mexicano.

b) El artículo 560 indica que en ningún caso el tribunal nacional podrá ordenar o realizar la inspección general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en casos permitidos por las leyes nacionales.

c) El artículo 563 establece que los servidores públicos de las dependencias de la Federación y las entidades federativas están impedidos para rendir declaraciones en procedimientos judiciales y desahogar prueba testimonial, con respecto a sus actuaciones en calidad de tales. Dichas declaraciones deberán hacerse por escrito cuando se trate de asuntos privados y si lo ordena el juez nacional competente. d) El artículo 562 preceptúa que cuando se solicite el desahogo de prueba testimonial o la declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente. Para ello será necesario acreditar ante el tribunal que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante (limita, en consecuencia, la figura depre-trial del common law).169

11.- Auxilio diplomático y consular. El artículo 548, aunque atenta a la cooperación procesal internacional pero tiene efecto práctico y ampliamente reconocido por los Estados, faculta a los miembros del Servicio Exterior Mexicano para colaborar con nuestras autoridades jurisdiccionales en juicios que se tramitan en el país, caso en el que, dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones del código estudiado y dentro de los límites que permita el derecho internacional, y en caso de que proceda, se les faculta para solicitar a las autoridades extranjeras competentes su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas, directamente y sin necesidad de que el juez nacional lo solicite por vía del exhorto.

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Idem

169

Estas atribuciones también están establecidas en los artículos 46, inciso e), de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano y 101-105 de su reglamento.170

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