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EXP Nº 4196-2004-AA/TC-LIMA Celia rosario Arburua rojas

Un tema adicional, de especial relevancia, es la inmensa carga procesal que aún existe en los juzgados La reciente creación de una subespecialidad constitucio-

EXP Nº 4196-2004-AA/TC-LIMA Celia rosario Arburua rojas

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esoLucióndeLtribunaLconstitucionaL

Ica, 18 de febrero de 2005

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El recurso extraordinario interpuesto por doña Celia Rosario Arburua Rojas contra la re- solución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 14 de junio de 2004 que, confirmando la apelada, declara improcedente la deman- da de amparo interpuesta; y,

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tendiendoa

- Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 075-2003/ CCD-INDECOPI, de fecha 7 de julio de 2003, así como de la Resolución Nº 03 de fecha 4 de agosto de 2003, ambas emitidas por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal de INDECOPI, alegándose que vulneran el derecho constitucional al debido pro- ceso de la recurrente porque, supuestamente, consignan hechos falsos tanto para realizar el cómputo de la prescripción como para interpretar la resolución superior que ordenó ad- mitir a trámite la denuncia interpuesta por ella contra la Empresa Learning S.R.L. - Que en el presente proceso de Amparo la resolución apelada de primera instancia recha-

za de plano la demanda por considerar que, conforme lo dispone el artículo 218 de la Ley Nº 27444, los actos que agotan la vía administrativa pueden ser impugnados ante el Poder Judicial en el proceso Contencioso Administrativo; mientras que la resolución recurrida la confirma fundamentalmente por estimar que no se aprecia vulneración de derechos de rango constitucional.

- Que la denuncia de la recurrente ante INDECOPI se sustenta en una acusación de compe- tencia desleal contra la Empresa Learning S.R.L. y su representante Mary Monteagudo, en la que habría incurrido al haber ofrecido el mismo servicio de traducción que la recu- rrente ya venía prestando al Poder Judicial, para lo que contaba con contrato ganado en un concurso público para el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 31 de diciem- bre de 2000, y que, como consecuencia de dicho ofrecimiento, vedado por el artículo 16, incisos a y b y artículo 17 de la Ley 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal, el Poder Judicial recortó el periodo de su contrato para aceptar el ofrecimiento de la em- presa denunciada, y contratarla desde el 1 de agosto del año 2000, perjudicando así su de- recho a brindar el servicio de traducción hasta el 31 de diciembre de 2000.

- Que todo juez, al calificar la demanda, se encuentra en el deber y en la potestad de veri- ficar si esta satisface las exigencias de forma y fondo previstas en la ley, para los efectos de garantizar la tutela procesal efectiva. Por ello, el juez que vio la demanda material del

proceso pudo rechazarla, in limine, si, al momento de la calificación, advirtió omisiones o errores en cuanto a presupuestos procesales y condiciones de la acción expuestos ma- nifiestamente. Esta concepción elemental del proceso, que constituye el instrumento del que se sirve el Estado en el ejercicio de la tutela jurisdiccional para que el juez, ordinario y constitucional, pueda impartir justicia con autonomía y autoridad, permite poner coto a conductas temerarias que buscan torcer el imperio del Derecho con demandas, por ejem- plo, dirigidas a obstruir o entorpecer la ejecución de resoluciones judiciales o administra- tivas firmes, a sabiendas que no tienen futuro pero que pueden dar, ilegal o injustamente, algún tipo de beneficio inmediato con burla de la jurisdicción a cargo del Estado. - Que, considerar, por ejemplo, que el juez constitucional no tiene, en el proceso del Há-

beas Corpus, facultad para decretar el rechazo liminar de una demanda entrañaría no solo estar contra lo antes señalado, sino propiciar que el litigante actúe de mala fe, logrando introducir pedidos absurdos y torticeros en franca burla de la potestad del juez, que se ve- ría obligado a admitirlos necesariamente.

- Que tanto lo que estableció en su momento la Ley Nº 23506 y lo que prescribe hoy el Có- digo Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afecta- ción de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamien- to de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Por esto es que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5, señala como regla aplicable a los Procesos Constitucio- nales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, las causales de improce- dencia que permiten el rechazo in limine de la demanda, sin que pueda extraerse de la pre- visión singular del artículo 47 del referido cuerpo legal que dicho tratamiento signifique la imposibilidad del aludido rechazo tratándose de los demás procesos constitucionales. - Que el artículo 218, inciso 1 de la Ley Nº 27444 establece la posibilidad de impugnar las

resoluciones administrativas firmes en la vía judicial ordinaria, esto es en la vía conten- cioso administrativa, cuando el justiciable considere que lo resuelto en sede administra- tiva lesiona su interés. De modo que la vía Constitucional extraordinaria, además de que carece de etapa probatoria, no es la idónea para que el recurrente postule su pretensión a efectos de revertir lo resuelto en sede administrativa. Consecuentemente, la resolución re- currida que, confirmando la apelada, rechaza de plano la demanda, se encuentra arregla- da a derecho.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BArDELLI LArTIrIGOYEN GArCÍA TOMA

EXP. Nº 0206-2005-PA/TC-HUAUrA César Antonio Baylón Flores

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entenciadeL tribunaLconstitucionaL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en se- sión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presi- dente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Go- telli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

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sunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón Flores con- tra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos. (…)

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undamentos

(…)

Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al traba- jo y derechos conexos en el régimen laboral público

21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4 literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el per- sonal dependiente al servicio de la Administración Pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucio- nal estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflic- tos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera ad- ministrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, en- tonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públi- cos o del personal que sin tener tal condición labora para el Sector Público (Ley Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Admi- nistración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nom- bramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gra- tificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos admi- nistrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestiona- miento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros. 24. Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, las deman- das de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente de- berán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para venti- lar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Solo en defecto de tal posi- bilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el ampa- ro. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despi- dos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por dis- criminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo termina- rá sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso ad- ministrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracteriza- da por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

SS. ALVA OrLANDINI BArDELLI LArTIrIGOYEN GONZALES OjEDA GArCÍA TOMA VErGArA GOTELLI LANDA ArrOYO

EXP. Nº 1767-2007-PA/TC-LIMA