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Amparo y Residualidad - Abad, Samuel - DJ 2013.

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(1)

IÁLOGO

D

IÁLOGO

D

Abad Yupanqui

Amparo y residualidad

Los cambios introducidos y su

desarrollo jurisprudencial

(2)

presentaciÓn

Cuando se examinan los alcances de un proceso destinado a proteger

de-rechos fundamentales como el amparo, se le suele calificar como un remedio

excep cional, extraordinario o subsidiario. Y es que uno de los problemas

esen-ciales con los que se enfrenta, al tratar de articularse con el conjunto de

procedi-mientos administrativos y procesos judiciales existentes (civiles, laborales,

con-tencioso-administrativos, penales, etc.), es la búsqueda de su adecuada inserción

dentro del ordenamiento jurídico vigente, a fin de evitar que su empleo deje de

lado los recursos y procesos establecidos, desnaturali zándolo y sobre cargando

innecesariamente de causas a los tribunales.

Es por ello que no es posible entender al amparo al margen del sistema

ge-neral de procedimientos administrativos y procesos que cada ordenamiento

re-gula, en el cual el amparo puede engarzarse como último remedio jurídico, más

aún si presupone la ineficacia de los demás procesos ordinarios para garantizar

una tutela de urgencia de los derechos fundamentales. De ahí que un sector de la

doctrina afirme que si los procedimientos ordinarios –administrativos o

judicia-les– permiten la protección efectiva de los derechos conculcados, el amparo no

resulta viable. En cambio, otros autores conciben al amparo como una vía

pro-cesal alternativa cuyo ejercicio resulta indispensable ante la amenaza o violación

de derechos fundamentales, con independencia de la existencia de otros

procedi-mientos que tengan el mismo cometido.

Con el objeto de dar solución a este debate, los diversos ordenamientos

ju-rídicos han establecido determinados principios y exigencias. Así, por ejemplo,

en México se acude al principio de definitividad, en Argentina se regulan las

lla-madas vías previas y vías parale las, y en España y Colombia se habla del

carác-ter subsidiario del amparo.

La derogada Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no

podía desconocer esta problemática. De tal manera, optó por establecer en

su artículo 27 la obligatoriedad de agotar las vías previas, y en su artícu-

lo 6, inciso 3) la improcedencia del amparo si se acudió a la vía paralela. El

Có-digo Procesal Constitucional cambia esta situación, pues apuesta por un modelo

(3)

de amparo excepcional o subsidiario. Además, permite el rechazo liminar de la

demanda cuando el juez considera que no se han agotado las vías previas o

exis-te una vía judicial idónea. Como es evidenexis-te, un rechazo liminar de la

deman-da tiene un impacto notable, pues si bien el demandeman-dante tiene todo el derecho de

apelar, mientras la Sala Civil de la Corte Superior revisa la decisión

impugna-da suelen pasar varios meses. De esta manera, si realmente se requería una

tute-la urgente eltute-la ya no se presentará.

Estos temas –las vías previas y las vías paralelas– configuran dos

institu-ciones básicas para la inserción del amparo dentro de nuestro ordena miento

ad-ministrativo y procesal, y cuentan con importantes sentencias –algunas con

ca-rácter de precedente constitucional vinculante– y resoluciones dictadas por el

Tribunal Constitucional que aquí analizamos.

Finalmente, queremos indicar que el presente libro constituye una

actuali-zación de uno de los capítulos de la segunda edición de nuestro libro El proceso

constitucional de amparo, el cual gracias a la gentileza de Gaceta Jurídica se

pu-blica en la presente serie.

(4)

un repaso al derecHo comparado

1. L

aexperiencia mexicana

El Derecho mexicano regula el denominado “principio de definitividad del acto

reclamado” que ha sido incorporado en la Carta de 1917 (artículo 107, fracciones III

y IV) y “supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos

que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea

modificándo-lo, confirmándolo o revocándomodificándo-lo, de tal suerte que, existiendo dicho medio

ordina-rio de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”

(1)

.

Es decir, se pretende que el amparo sea el último remedio que permita tutelar los

dere chos fundamentales afectados. Se busca que el acto reclamado sea definitivo, en

otras palabras, que mediante los procedimien tos ordinarios no pueda ser dejado sin

efecto y, en consecuencia, que los jueces examinen las inconstitucionalidades

alega-das luego de agotados los recursos existentes.

La Ley de Amparo lo contempla en su artículo 73, fracciones XIII, XIV y XV,

y puede ser exigido tanto en materia administrativa como en materia judicial. En la

experiencia mexicana no puede hablarse de vías previas en las relaciones entre

par-ticulares, pues en tales ocasiones no procede el amparo. Para una mejor

compren-sión de este principio, conviene examinarlo en función de la naturaleza de los actos

cuestionados.

Así, tratándose del amparo en materia administrati va, es decir, aquel que se

di-rige contra actos o resolu ciones administrativas, el quejoso deberá agotar

previa-mente los recursos administrativos existentes contra el acto reclamado, luego de lo

cual recién podrá acudir al amparo. De tal suerte, el indicado principio exige el

ago-tamiento de los procedimientos administrativos previamente es tablecidos. De modo

similar, cuando el amparo se presenta contra una resolución judicial, deberán

utili-zarse previa mente los recursos procedentes contra la decisión que se ataca.

(5)

De acuerdo con lo anterior, resulta posible afirmar que el “principio de

definiti-vidad” se vincula estrechamente con lo que nosotros conocemos bajo el nombre de

vías previas –aplicable en México también a la materia judicial–, pero no incluye a

las llamadas vías paralelas, que cuentan con características dife rentes.

En efecto, la doctrina argentina afirma que el amparo resulta improce dente si

es que existen vías paralelas. En cambio, el principio de definiti vidad solo

admi-te la procedencia del remedio constitu cional si el agraviado agotó todos los medios

de defen sa existentes contra el acto reclamado. En este sentido, la doctrina

mexica-na considera que si los daños causados al quejoso “pueden ser reparados por algún

otro medio jurídico que importe una acción diversa (...) el juicio constitucional

pro-cede aunque no se hubiere es grimido con anterioridad tal defensa”

(2)

. Es decir,

ad-mite la posibilidad de utilizar el amparo pese a la existencia de una vía judicial

dis-tinta que pudiera reparar el agravio causado, afirmación de la cual se puede extraer

que no exige la observancia de la vía paralela.

El principio de definitividad no es absoluto. Existen excepciones, tal como por

ejemplo sucede en materia judicial cuando se trata de personas extrañas al proceso o

si no han sido legalmente emplazadas. Asimismo, en materia administrativa

“cuan-do la interposición de los recursos o medios de defensa que rijan el acto

reclama-do no suspenda los efectos de los mismos conforme a la ley que los prevea, ya sea

porque dicha ley no contemple la posibilidad de la suspensión o porque previéndola

exija mayores requisitos que los establecidos por los artículos 123 y 124 de la Ley

de Amparo”, o cuando el acto no haya sido fundamentado, entre otros supuestos

(3)

.

2. L

a experiencia argentina

Desde la etapa jurisprudencial la Corte Suprema esgrimió el “prin cipio de

irre-parabilidad” como condición necesaria para la procedencia del amparo, que

impli-caba la inexistencia de vía idónea que tienda al mismo objeto. Se sostenía que ante

la existencia de vías hábiles lo suficientemente reparadoras del derecho conculcado

el amparo resultaba improcedente. Estas vías de tránsito obligatorio fueron

conoci-das bajo el nombre de la “vía legal”, y comprendían tanto a los procedimientos

pre-vios como a los paralelos

(4)

.

En efecto, no bastaba con agotar las vías previas, sino que existiendo vías

judi-ciales o paralelas lo suficientemente reparadoras, estas debían ser utilizadas. Así lo

expresó la Suprema Corte en el caso Samuel Kot (1958) cuando sostuvo que:

“(…) siempre que aparezca (...) de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de

una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas

(2) Ibíd., p. 289.

(3) FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de Derecho

comparado. 2a ed., Porrúa, México, 2000, p. 318 y ss.

(6)

así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de

la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, correspon derá

que los jueces restablezcan de inmediato el derecho res tringido por la rápida

vía del recurso de amparo”.

Este criterio jurisprudencial, varios años después, fue desarrollado

legislativa-mente.

2.1. L

aLey16986 yeLcódigoprocesaLciviLycomerciaLdeLanación

La citada ley regula por primera vez en el ámbito federal la obliga ción del

que-joso de observar la “vía legal” (artículo 2, inciso a), recogiendo los aportes

jurispru-denciales y teóricos existentes, aunque no dejando por ello de ser un dispositivo

ob-jeto de severas críticas. “En su momento, se le acusó de escasa claridad y precisión,

cuando no confuso y basado en graves errores conceptuales. Se lo juzgó limitativo

del amparo, pero también fue visto como adecuado con el desarrollo jurisprudencial

previo a la Ley 16986”

(5)

. Dicho artículo indica que la acción de amparo no será

ad-misible cuando “existan recursos o remedios judicia les o administrativos que

permi-tan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”.

Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17454)

también reconoce la obligación del demandante de observar la “vía legal”, en la

parte final de su artículo 321 al señalar que el amparo contra actos de particulares

será viable siempre que “la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por

al-guno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes”.

Como en Argentina no procede el amparo contra actos emanados del Poder

Ju-dicial (artículo 2, inciso b), las vías previas solo se refieren a aquellos

procedimien-tos a efectuarse tanto en el ámbito administrativo estatal como en el campo de la

actividad privada. Se entiende por vía previa, en palabras de Bidart, a “la vía

jerár-quica que es necesario agotar para que el acto contra el que se reclama por medio

del amparo quede firme antes de interponerse este”

(6)

.

La expresión vías paralelas –conforme lo explican Fiori ni

(7)

y Bielsa

(8)

provie-ne del Derecho administrativo, específica mente de la doctrina y jurisprudencia del

Consejo de Estado francés. En efecto, sostienen dichos autores que en Francia –país

en el que la justicia adminis trativa la ejercen tribunales administrativos y en especial

el Consejo de Estado–, los particulares cuentan principalmente con dos “recursos

(5) SALGADO, Alí Joaquín. Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 248. (6) BIDART CAMPOS, Germán. Régimen legal y jurisprudencial del amparo. Ediar, Buenos Aires, 1968, p. 147. (7) FIORINI, Bartolomé. “El recurso de amparo”. En: Revista La Ley. T. 93, Buenos Aires, p. 949. Cfr. también FIORINI,

Bartolomé. “La arbitrariedad manifiesta en el amparo y la decisión administrativa previa y las vías paralelas”. En: Re‑

vista La Ley. T. 136, Buenos Aires, p. 1424.

(7)

contenciosos” para impugnar los actos que les causan agravio: el recurso de

exce-so de poder y el recurexce-so de plena jurisdicción. Para que el primero de ellos sea

via-ble debe reunir determinadas condiciones de admisibilidad. Una de ellas, tal como

lo precisan André de Laubadére

(9)

, Rafael Bielsa

(10)

y Enrique Jirón

(11)

la constituye

la ausencia de un “recurso paralelo”. El mencionado recurso:

“(…) se presenta cuando un particular lesionado por un acto administrativo que

en su concepto es ilegal, además del recurso por exceso de poder, dispone de

otro que lo satisface y le permite eludir las consecuencias del acto. Este recurso

paralelo al recurso por exceso de poder, puede ser un recurso ante un tribunal

judicial o ante otro tribunal administrativo o también un recurso de plena

juris-dicción ante el mismo juez del exceso de poder”

(12)

.

En consecuencia, se ha sostenido que de existir un “recurso paralelo” el de

ex-ceso de poder no será admisible, posición cuya rigidez inicial ha ido paulatinamente

disminu yendo en virtud de las precisiones jurisprudenciales efectuadas por el

Con-sejo de Estado. De tal modo, se afirma que el recurso de exceso de poder será

admi-sible si en el caso concreto produce un mejor resultado que el “recurso paralelo”

(13)

.

El Derecho argentino, en opinión de Bidart

(14)

, entiende por vías paralelas a

todo medio de defensa del que dispone el agraviado al margen del amparo, para

arti-cular ante autoridad competente su pretensión jurídica. Comúnmente, agrega, se

de-signa así a todo proceso que puede seguir el afectado, ya sea ordinario, especial, etc.

Concepto similar mantiene Lazzarini, al consi derar como dicha vía a todo remedio

idóneo que tiene el quejoso para sostener su pretensión jurídica ante la autoridad

ju-dicial competente

(15)

.

La doctrina critica el término “paralelas”, pues en realidad no se trata de vías

que sigan líneas paralelas, sin encontrarse y que lleguen por caminos distintos a

fines diversos. Se trata más bien de “vías convergentes”, “pues partiendo de puntos

distintos y por caminos distintos conducen al mismo resultado práctico”

(16)

. A veces

resulta difícil distinguir una vía previa de una paralela. Se diferencian en que la

pri-mera debe agotarse antes de utilizar la acción de garantía, mientras que la segunda

(9) DE LAUBADÉRE, André. Manual de Derecho Administrativo. Temis, Bogotá, 1984, pp. 97-100.

(10) Bielsa al comentar el caso francés señala que “existe recurso paralelo cuando el que puede ejercer recurso de exceso de poder tiene a su disposición una acción judicial o un recurso de plena jurisdicción. Esta situación se ha explicado por motivos diversos; a) La preferencia de la acción judicial o del recurso de plena jurisdicción que dan satisfacción (repara-ción del derecho le sionado) sin necesidad de anular el acto erga omnes. b) Por virtud de esa preferencia el recurso de ex-ceso de poder era subsidiario. c) Por la necesidad de no alterar el juego normal de las diversas competencias” BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo. T.V. La Ley, Buenos Aires, 1966, pp. 253-254.

(11) JIRÓN VARGAS, Enrique; MERY BRAVO, Sergio y SARIC PAREDES, Alejandro. Lo contencioso‑administrativo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1959, p. 80.

(12) DE LAUBADÉRE André. Ob. cit., p. 97. (13) Ibíd., p. 98.

(14) BIDART CAMPOS, Germán. Ob. cit., pp. 186-187. (15) LAZZARINI, José Luis. Ob. cit., p. 121. (16) Ibíd., pp. 121-122.

(8)

no exige tal requisito, sino que cierra la posibilidad de optar por el amparo de existir

remedio judicial idóneo.

De acuerdo con la Ley Nº 16986 y con el Código Procesal Civil y Comercial el

amparo será admisible si: (a) no existe vía judicial ordinaria, hipótesis poco viable

pues siempre existirá la posibilidad de emplear el juicio ordinario, y (b) si la vía

ju-dicial no permite obtener la protección del derecho constitucional afectado. Ello se

justifica por la naturaleza del amparo, al ser un remedio excepcional, no utilizable si

existen medios eficaces para la tutela del derecho. De lo contrario, se estarían

susti-tuyendo los procedimientos ordinarios existentes, generan do inseguridad jurídica y

rompiendo el orden procesal perma nente

(17)

.

De existir vía judicial idónea no tramitada, el amparo debe ser rechazado. Lo

mismo ocurrirá si se acudió a la vía paralela y esta causó cosa juzgada o si ella se

encuentra en trámite. Asimismo, explica Sagüés

(18)

, si la pretensión puede

atender-se por medio de un proceso ordinario que cuente con una medida cautelar, el

ampa-ro no resulta pampa-rocedente, salvo que la medida cautelar sea insuficiente para tutelar el

derecho afectado.

En definitiva, no se requiere acudir a las vías paralelas si ellas no permiten

ob-tener la protección del derecho constitucional alegado, es decir, si no son lo

sufi-cientemente efectivas o idóneas para ello y su tránsito genera o podría generar un

daño grave e irreparable al quejoso. En estos casos el criterio judicial debe ser

ejer-cido con sumo cuidado para no desnatura lizar la esencia del amparo. El daño grave

e irreparable, que habilita el empleo del amparo, debe ser actual e inminente,

suma-riamente acreditado por el demandante y evaluado con criterio objetivo

(19)

.

2.2. L

areforma constitucionaLde1994

El artículo 43 de la Constitución argentina reformada en 1994 señala que toda

persona puede interponer una demanda de amparo “siempre que no exista otro

medio judicial más idóneo”. Tales expresiones generaron diversas interpretaciones.

En efecto, un sector importante de la doctrina consideró que en tanto la nueva

dis-posición solo exige como requisito de procedencia “la ausencia de otro medio

ju-dicial más idóneo” ha eliminado la obligación de agotar la vía administrativa

(20)

y,

(17) Ibíd., p. 130.

(18) SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo. 3a ed., Astrea, Buenos Aires, 1991, pp.

200-201. (19) Ibíd., pp. 180-182.

(20) SALGADO, Alí Joaquín y VERDAGUER, Alejandro César. Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad. 2a

ed., Buenos Aires, 2000, pp. 132-133. En el mismo sentido se pronuncia RIVAS, Adolfo Armando. El amparo. 3a ed.,

(9)

por tanto, resulta “inconstitucional la exigencia de transitar previamente las vías

administrativas”

(21)

.

De otro lado, algunos autores consideraron que la reforma convertía al

ampa-ro en un mecanismo alternativo o principal; en cambio, otampa-ros entendieampa-ron que seguía

siendo un remedio excepcional y subsidiario.

a) Así por ejemplo, el procesalista Lino Enrique Palacio entendía que la

idonei-dad a que se refiere la Constitución equivale a celeriidonei-dad o rapidez y que “el

proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial

más idóneo que el amparo”. Por ello, concluía que el amparo “comporta una

alternativa principal, solo susceptible de desplazamiento por otras vías más

ex-peditivas y rápidas”

(22)

.

b) En cambio, Sagüés consideraba que “el afectado debe, en principio, recurrir

al proceso más idóneo, que habitualmente será el ordinario. Sin embargo, por

excepción (v. gr. en función del factor tiempo, de la inexistencia de medidas

cautelares en el procedimiento común, o de su producción improbable, etc.),

el amparo puede presentarse como el proceso más idóneo (o tan idóneo) que el

regular, en cuyo caso sí será admisible”

(23)

. Asimismo, se ha sostenido que “la

posición mayoritaria en la convención constituyente se inclinó por la tesis del

amparo como vía procesal subsidiaria o residual”

(24)

.

De esta manera, la norma constitucional fue objeto de interpretaciones

opues-tas. Por ello, la jurisprudencia tuvo que precisar sus alcances. Así, la Corte Suprema

en el caso Carlos Alfredo Villar con Banco Central de la República argentina

sostu-vo que:

“(…) resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional del

am-paro que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la

inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho

lesio-nado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de

repara-ción ulterior”

(25)

.

Por su parte, el 22 de noviembre de 1996, la Primera Sala de la Cámara

nal Federal Contenciosa Administrativa, en el caso Metrogas S.A.C. c/ Ente

Nacio-nal Regulador del Gas, ratificó el carácter subsidiario del amparo al considerar que:

(21) MORELLO, Augusto M. y VALLEFIN, Carlos A. El amparo. Régimen procesal. 4a ed., Librería Editora platense, La

Plata, 2000, p. 29.

(22) PALACIO, Lino Enrique. “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”. En: Revista Jurídica La Ley. T. 1995-D, Buenos Aires, pp. 1241-1242.

(23) SAGÜÉS, Néstor Pedro. “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”. En: Revista Jurídica La

Ley. T. 1995-D, Buenos Aires, p. 1155.

(24) Cit. por RIVERA, Julio César. “El amparo: ¿vía principal o subsidiaria”. En: Revista Jurídica La Ley. T. 1998-F, Buenos Aires, p. 814.

(10)

“3. (...) el artículo 43 de la Constitución (...) no autoriza a atribuir al

constitu-yente la intención de ordinarizar un trámite procesal tradicionalmente sumario

y de excepción, cambiando las pautas jurisprudenciales que se han seguido en

nuestro país hasta el presente.

4. (...) la mayor o menor idoneidad (...) no puede ser solo evaluada en función

de su presunta mayor celeridad (...) debiéndose tenerse fundamentalmente en

cuenta la finalidad perseguida, que es la obtención de la tutela judicial efectiva

de los concretos derechos que se aleguen como conculcados

(26)

”.

Asimismo, la Corte Suprema en el caso Prodelco (7 de mayo de 1996) rechazó

la demanda interpuesta pues consideró que el amparo es un proceso excepcional.

De esta manera, las dudas generadas por el texto del artículo 43 de la

Constitu-ción debieron ser aclaradas por la jurisprudencia, la cual en varias ocasiones ha

en-tendido que el amparo mantiene su carácter subsidiario y que serán los jueces, a

través de un prudente y minucioso estudio

(27)

, quienes en definitiva lo

determina-rán. No obstante, señala Sagüés, la Corte Suprema no siempre ha tenido una

po-sición uniforme. Así en el caso Berkeley, “parece inclinarse a favor de la tesis del

amparo como acción directa o principal, conf. CSJN, fallos, 323: 3770. Poco

des-pués, sin embargo, en ‘Provincia de San’ Luis (consid. 12) vuelve a su tesis

clási-ca del amparo como medio subsidiario o supletorio, aun ante la presencia de

proce-dimientos administrativos (LL. 2003-B-537). En ‘Sindicato de Docentes’ (sentencia

del 4/7/2003), retorna a ‘Berkeley’

(28)

”.

3. L

aexperiencia españoLa

Suele afirmarse que la Constitución de 1978 reconoce el llamado “principio de

subsidiariedad” en su artículo 53.2

(29)

al indicar que “cualquier ciudadano podrá

re-cabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección

primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento

basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del

re-curso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

De esta manera, el recurso de amparo que se presenta ante el Tribunal

Consti-tucional –al que suele denominarse “amparo constiConsti-tucional”–, se configura como un

(26) En: Revista Jurídica La Ley. T. 1997-F, Buenos Aires, pp. 248-249.

(27) SCHAFRIK, Fabiana Haydeé y BARRAZA, Javier Indalecio. “El amparo: estudio de su naturaleza, acción ordinaria o de excepción. Condiciones de admisibilidad. Reflexiones en torno de un pronunciamiento judicial”. En: Revista Jurídica

La Ley, T. 1997-F, Buenos Aires, p. 259.

(28) SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos. Konrad Adenauer Stiftung, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 237.

(29) Existen opiniones distintas, pues algunos autores consideran que “nada hay en el artículo 53.3 CE que predetermine una opción por algún sistema concreto de articulación entre procesos judiciales y recurso de amparo”. CARRASCO DU-RÁN, Manuel. “El concepto constitucional del recurso de amparo”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 63, Madrid, 2001, p. 85.

(11)

remedio subsidiario, pues solo puede ser utilizado si resultan ineficaces los procesos

ante los tribunales ordinarios. Por ello, “cuando la tutela de los derechos y libertades

puede obtenerse en los procesos ante la jurisdicción ordinaria, el proceso de amparo

únicamente podrá incoarse una vez agotados aquellos”

(30)

. Debido a dicho carácter

“el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional debe ir siempre precedido de

una acción ante los órganos del Poder Judicial, que es el protector inmediato y

efi-caz de todos los derechos y muy en primer lugar de los derechos fundamentales”

(31)

.

Al proceso ante los tribunales ordinarios, al que la Constitución española

carac-teriza por su “preferencia y sumariedad”, se le denomina “amparo ordinario” o

“am-paro judicial”. La segunda disposición transitoria de la LOTC precisó que en tanto

no se regule dicho proceso debería agotarse –como vía judicial previa al recurso de

amparo constitucional– el proceso contencioso-administrativo ordinario regulado en

la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o aquel previsto

por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la

Perso-na, Ley 62/1978, del 26 de diciembre.

Actualmente, los artículos 6 al 10 de la Ley 62/1978 han sido derogados por los

artículos 114 al 122 de la Ley 29/1998, Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Admi-nistrativa. Por ello, se ha sostenido que “al haberse puesto fin al régimen

provisio-nal en el ámbito contencioso-administrativo para acudir en amparo de acuerdo con

el artículo 43.1 de la LOTC, (...) la única vía previa admisible es la del recurso

espe-cial de los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998”

(32)

.

De otro lado, cuando se trata del amparo constitucional que se presenta contra

las violaciones originadas en actos u omisiones de un órgano judicial –como lo

dis-pone el artículo 44.1 de la LOTC–, deberán agotarse previamente todos los recursos

susceptibles de ser utilizados al interior de la vía judicial.

La LOTC establece algunas excepciones al agotamiento de la vía judicial

pre-via. Así, lo dispone el artículo 42 cuando se trata del “recurso de amparo”

in-terpuesto contra decisiones o actos sin valor de ley emanados de las cortes o de

cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades

au-tónomas. Un supuesto adicional se presenta cuando se interpone el amparo contra

la decisión de la mesa del Congreso de no admitir una proposición de ley

produc-to de una iniciativa legislativa popular, conforme lo indica el artículo 6 de la Ley

Orgánica 3/1984 del 26 de marzo, que regula la iniciativa legislativa popular. Lo

(30) GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Derecho Procesal Constitucional. Civitas, Madrid, 1980, p. 279.

(31) RUBIO LLORENTE, Francisco. “Sobre la relación entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción constitucional”. En: La forma del poder (Estudios sobre la Constitución). Centro de Estudios Constitucio-nales, Madrid, 1993, p. 492.

(32) Así lo considera Joaquín Tornos Mas al analizar el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales regulado por la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En: LEGUINA VILLA, Jesús y SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa. 2a ed. Editorial Lex Nova,

(12)

mismo ocurre cuando se interpone el amparo contra el Tribunal o la Sala de

Con-flictos de Jurisdicción, según lo precisa la Ley Orgánica 2/1987, del 18 de mayo,

sobre conflictos jurisdiccionales

(33)

.

De esta manera, se sigue una solución similar a la adoptada por la

experien-cia alemana que también reconoce el “principio de subsidiariedad”. Sin embargo,

la Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán (artículo 90) contempla

excep-ciones no previstas por el ordenamiento español, pues señala que no será necesario

agotar la vía judicial cuando el “recurso sea de interés general o cuando, de no

ha-cerlo así, se le irrogase al recurrente un perjuicio grave o inevitable”.

El principio de subsidiariedad tiene, además, un “contenido de orden interno”,

pues “exige que los ciudadanos que reclaman el amparo de sus derechos

fundamen-tales formulen la misma pretensión ante todos y cada uno de los órganos

jurisdiccio-nales e integrantes de los distintos niveles de tutela ordinaria”

(34)

.

Tratándose del recurso de amparo ordinario, el artículo 7.1 de la Ley de

protec-ción jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona consagraba el

ca-rácter potestativo de los recursos administrativos al señalar que “no será necesaria la

reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo”. Dicha

norma tenía por objetivo “acelerar el proceso de tutela judicial del derecho

funda-mental presuntamente violado, facilitando el acceso directo del recurrente a la fase

contenciosa”

(35)

. Este carácter potestativo de los recursos administrativos se

mantie-ne en el procedimiento especial previsto por la vigente Ley reguladora de la

Juris-dicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, del 13 de julio (artículo 115).

Con ello se trata de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe, finalmente, indicar que el elevado número de “recursos de amparo” que

se presentan ante el Tribunal Constitucional y la imposibilidad de resolverlos en el

plazo establecido, viene generando una sobrecarga de trabajo que ha tratado de ser

enfrentada a través de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007 del 24

de mayo. Con anterioridad, se habían planteado diversas propuestas de reforma.

Al-gunas de ellas proponían reducir el número de derechos tutelados, eliminando las

garantías procesales fundamentales contenidas en el artículo 24 de la Constitución

española; otras, en cambio, recomendaban objetivar al recurso de amparo

promo-viendo mecanismos flexibles de acceso al Tribunal Constitucional como el writ of

certiorari; asimismo, se planteaba un mejor desarrollo del amparo ordinario que “ha

tenido un desarrollo fragmentario, ineficaz e incompleto”

(36)

.

(33) GIMENO SENDRA, Vicente y GARBERI LLOBREGAT, José. Los procesos de amparo (ordinario, constitucional e

internacional. Colex, Madrid, 1994, pp. 34-37.

(34) Ibíd., p. 33.

(35) CARRILLO, Marc. La tutela de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios. Centro de Estudios Consti-tucionales, Madrid, 1995, p. 144.

(36) FIGUERUELO, Angela. El recurso de amparo: estado de la cuestión. Derecho-Biblioteca Nueva, Madrid, 2001, pp. 81-88.

(13)

La Ley Orgánica 6/2007, entre otros aspectos, ha introducido un nuevo régimen

de admisión dejando atrás el sistema de supuestos tasados. En efecto, conforme lo

señala su exposición de motivos, la reforma al artículo 50 de la LOTC dispone que

el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una

de-cisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia

constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general

efi-cacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se

pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la

existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado”

(37)

.

Se espera que dicho cambio contribuya a resolver el problema de la demora de los

procesos ante el Tribunal, aunque también hay que reconocer que su introducción ha

merecido severos comentarios críticos.

4. L

a experiencia coLombiana

En Colombia el amparo o tutela constituye un mecanismo subsidiario de

pro-tección de los derechos humanos. En efecto, de acuerdo con el artículo 86 de la

Constitución la tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio

de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 del 19

de noviembre de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se

encuen-tra el solicitante” .

A juicio de Néstor Osuna, el carácter subsidiario de la acción de tutela

consis-te en:

“(…) la utilización del proceso judicial más efectivo para la protección de un

derecho fundamental, a lo que se procede mediante un examen de las

caracte-rísticas de los varios procedimientos que prima facie aparezcan como

pertinen-tes, atendidas las circunstancias del caso concreto. La acción de tutela se utiliza

solo en los eventos en que no exista un remedio procesal más expedito, hecha

la salvedad de la tutela cautelar o transitoria”

(38)

.

Cabe anotar que el artículo 1 del Decreto 306, que reglamentó el Decreto 2591,

contempló varios supuestos en los cuales se consideraba que el perjuicio no tenía el

carácter de irremediable y que, en consecuencia, no permitían acudir a la vía

proce-sal de la tutela. Sin embargo, en enero de 1996, la Sección Primera del Consejo de

(37) GÓMEZ FERNÁNDEZ, Itziar y PÉREZ TREMPS, Pablo. Los problemas del recurso de amparo en España y su refor‑

ma, pp. 315-316.

(38) OSUNA PATIÑO, Néstor. Tutela y amparo: derechos protegidos. Universidad Externado de Colombia, Santafé de Bogotá, p. 47.

(14)

Estado anuló tal disposición pues consideró que dicha restricción violaba la norma

constitucional que consagraba la tutela

(39)

.

“Esta cualidad del otro medio de defensa judicial no es de origen normativo

sino jurisprudencial. La Corte Constitucional en 1992 creó esta exigencia

cuan-do afirmó ‘en otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta de 1991, no

hay duda que el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que

reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de

te-ner efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y

concretamente que la protección sea inmediata’”

(40)

.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-100/94 del 9

de marzo de 1994 que:

“(…) cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa

ju-dicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se

basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado,

resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes para la protección

inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto

probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa”

(41)

.

En este sentido, la Corte (SU 713 del 23 de agosto de 2006) ha sido muy

explí-cita al señalar que:

“(…) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento

llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de

ordenamien-to sustitutivo en cuanordenamien-to a la fijación de los diversos ámbiordenamien-tos de competencia

de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito

específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la

Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y

su-pletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”

(Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

El carácter subsidiario de la tutela solo se presenta respecto a los procesos

ju-diciales, pues tratándose de la vía administrativa se establece que su agotamiento es

opcional. Así lo señala el artículo 9 del Decreto 2591 al indicar que:

“No será necesario interponer previamente la reposición u otro recursos

admi-nistrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer

los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en

cual-quier momento la acción de tutela”.

(39) VANEGAS CASTELLANOS, Alfonso. Teoría y práctica de la acción de tutela. Editemas AVC, Santafé de Bogotá, 1996, p. 118.

(40) CORREA HENAO, Néstor Raúl. La acción de tutela y los medios judiciales ordinarios de defensa de los derechos. Ponencia presentada al VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, 2002, p. 12.

(41) COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. Los procesos de amparo y hábeas corpus. Un análisis comparado. Serie Lectu-ras sobre Temas Constitucionales 14, Lima, 2000, p. 61.

(15)

En consecuencia, la naturaleza subsidiaria de la tutela otorga al juez la potestad

de determinar en qué casos debe ser admitida y cuándo no corresponde hacerlo pues

para ello existen otros medios judiciales efectivos.

De esta manera, puede apreciarse que en la experiencia comparada existen

di-versas vías de articulación del proceso de amparo con los procedimientos

adminis-trativos y judiciales existentes, dependiendo del mayor o menor carácter

excepcio-nal que se le quiera brindar, de su propia configuración legal y constitucioexcepcio-nal y de la

necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.

Cada uno de estos diseños, además, tiene consecuencias directas en el incremento

del número de procesos de amparo ante los tribunales. El ordenamiento jurídico

pe-ruano, desde la vigencia del Código Procesal Constitucional, ha optado por una

pos-tura inspirada en la experiencia argentina y colombiana.

(16)

residualidad y “VÍas preVias”

1. a

ntecedentes

Las normas que precedieron a la derogada Ley 23506, nunca abordaron el tema

de la vía previa. En efecto, ni la Ley 2223 de 1916 ni la Constitución de 1933 y

tampoco el Decreto Ley 17083 exigieron el agotamiento de la vía administrativa

antes de acudir al Poder Judicial. Dicho requisito se estableció por vía

jurispruden-cial pues se consideró que resultaba necesario agotar la vía administrativa antes de

acudir al proceso de amparo, en ese entonces el denominado “hábeas corpus civil”.

Así por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en una resolución de 1941

que “Mientras no se hayan agotado los recursos administrativos contra una

resolu-ción que daña el interés particular, no está expedito el derecho para acudir al Poder

Judicial”

(42)

.

Criterio similar se esgrimió en 1962 al considerarse que “No estando agotada la

vía administrativa no es procedente el recurso de hábeas corpus”

(43)

. No deja de ser

interesante esta exigencia jurisprudencial, si se toma en cuenta que en esa fecha no

existía norma alguna que impusiera tal obligación. Dicho requisito recién se

plas-mó en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 –que no

regula-ba al amparo– y posteriormente en el Reglamento de Normas Generales de

Procedi-mientos Administrativos de 1967. En cambio, tratándose de la vía previa en el orden

de las relaciones privadas, no se contó con mayor desarrollo pues la jurisprudencia

mantenía la tendencia que el hábeas corpus –incluso el denominado “hábeas corpus

civil”– no procedía contra actos de particulares

(44)

.

Si se examinan los proyectos de ley presentados durante esa época, se podrá

apreciar que tanto el Proyecto Nº 1396 presentado por el Grupo Parlamentario

(42) Cit. por GARCÍA BELAUNDE, Domingo. El hábeas corpus interpretado. PUC, Lima, 1971, p. 424. (43) Ibíd., p. 432.

(17)

Demócrata Cristiano en junio de 1967 (artículo 4), como el texto aprobado el mismo

año por la Comisión Reformadora del Código de Procedimientos Penales sobre

há-beas corpus (artículo 10) y el Anteproyecto del Código de Procedimientos Penales

de 1976 (artículo 129) propusieron regular las vías previas. Sin embargo, ninguna

de tales propuestas pudo concretarse.

La escasa doctrina de la época se mostraba uniforme en cuanto al

agotamien-to de la vía administrativa. Incluso, algunos auagotamien-tores se preocuparon por el

estable-cimiento de determinadas excepciones que permitieran el acceso directo al órgano

jurisdiccional en los casos en que, de no suceder ello, la protección del derecho se

pudiera volver ilusoria. Además, en cuanto a su extensión un sector de la doctrina

reconocía su existencia no solo en el ámbito administrativo sino también en el orden

privado

(45)

.

2. L

a constitución de1993

La Constitución reguló al proceso de amparo sin establecer expresamente sus

normas procesales. En consecuencia, las vías previas carecen en nuestro sistema

de rango constitucional a diferencia del caso mexicano. Al respecto, podrían surgir

ciertas dudas, pues si la Constitución no exige su agotamiento, ¿podría la ley

exigir-lo? Pensamos que sí, pues tal requisito puede ser impuesto por la ley siempre que

no desnaturalice al proceso de amparo, de ahí que en ciertas circunstancias resulte

razonable establecer excepciones a su agotamiento. Ello, por cierto, no impide que

también la ley pueda señalar que no resulta indispensable su agotamiento.

3. L

a derogadaLeynº23506 yeLcódigoprocesaLconstitucionaL

Como se ha indicado el anteproyecto que dio origen a la Ley Nº 23506 fue

ela-borado por una comisión que trabajó teniendo a la vista los proyectos preparados

por Javier Valle Riestra y Alberto Borea. Este último fue el texto que inspiró a la

Ley Nº 23506 pues precisó en su artículo 26 que “Solo procede la acción de amparo

cuando se hayan agotado las vías previas”. Agregaba en su artículo 27 que:

“No será exigible el agotamiento de las vías previas si: (a) una resolución que

no sea la suprema en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el

plazo en que quedó consentida; (b) por el agotamiento de la vía previa podría

devenir en irreparable la agresión; (c) la vía previa no se encuentra regulada

normalmente, o si ha sido iniciada sin obligación a ello por la parte reclamante;

(d) no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

(45) Ibíd., p. 131; BOREA ODRÍA, Alberto. La defensa constitucional: el amparo. Biblioteca Peruana de Derecho Cons-titucional, Lima, 1977, p. 83; BUSTAMANTE CISNEROS, Ricardo. Hábeas corpus y acción popular. 1961, p. 12; GUILLÉN SILVA, Pedro. “Los instrumentos protectores de los derechos fundamentales”. En: Revista de Derecho y

Ciencias Políticas de la UNMSM. Vol. 36, Nº 3, Lima, 1972, p. 598; y TAXA ROJAS, Luis. La protección jurisdiccional de los derechos constitucionales en el Perú. Tesis Bachiller PUC, 1968.

(18)

La propuesta justificaba tal exigencia pues de no ser así “todo se pretendería

re-solver por esta vía desnaturalizando una de las más connotadas características de las

garantías y que es la de ser el último remedio contra la arbitrariedad”.

El anteproyecto elaborado por la comisión se basó en los referidos dispositivos.

Las modificaciones efectuadas en el Congreso no se refirieron al tema tratado,

per-maneciendo las indicadas normas en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 23506. De

esta manera, el artículo 27 de la derogada Ley Nº 23506 señaló que: “Solo procede

la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”.

Posteriormente, la Ley Nº 25398 incorporó dos artículos no previstos en el

texto original. Por un lado, el artículo 23 introdujo la figura del rechazo de plano

(“rechazo in limine”) de aquellas demandas manifiestamente improcedentes por no

haberse agotado las vías previas y, por otro, un dispositivo (artículo 24) que pecó de

escasa claridad.

En efecto, el citado artículo 24 dispuso que “No se considera vía previa para

los efectos del artículo 27 de la Ley, el procedimiento iniciado por la parte

deman-dada en la acción de amparo”. Con ello, creemos, se quiso decir que la vía previa

solo comprendía los procedimientos que debía agotar el demandante, mas no

aque-llos que pudiera utilizar la otra parte, vale decir, el demandado, a fin de evitar que su

maliciosa actitud dilate el acceso al amparo por parte del afectado.

El Código Procesal Constitucional elimina dicha disposición pero mantiene la

obligación de agotar las vías previas, precisando que “en caso de duda sobre el

ago-tamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo” (artículo

45) reconociendo así el principio de favorecimiento del proceso.

4. c

oncepto y fundamento

.

crítica a La necesidad deagotar La vía administrativa

La exposición de motivos del anteproyecto de la derogada Ley Nº 23506

preci-só el concepto de vías previas al indicar que:

“Se entiende por vías previas al recurso jerárquico que tiene el perjudicado

an-tes de recurrir a la vía especial del amparo. El caso más saltante de lo que se

entiende por vía previa, lo representa el procedimiento administrativo, y se

es-tablece esto, a fin de que los particulares no salten las instancias ni acudan inne-

cesariamente al órgano jurisdiccional”.

De esta manera, se adoptó el modelo propio del Derecho argentino, desechando

aquellos ordenamientos que establecen que no es necesario agotar la vía

administra-tiva para acudir al proceso de amparo, tal como sucede en Colombia o España.

El fundamento que suele utilizarse para obligar al afectado a agotar las vías

previas, descansa en: a) la propia naturaleza del amparo, es decir, su carácter de

re-medio extraordinario, b) evitar una sobrecarga de procesos ante los órganos

jurisdic-cionales; y, c) brindar a la Administración la posibilidad de rectificar su actuación,

(19)

constituyéndose de esta manera en un privilegio que le permite revisar el acto lesivo

antes de que el particular pueda acudir al órgano jurisdiccional. Así lo ha entendido

el Tribunal Constitucional al señalar que “La exigencia de agotabilidad de dicha vía

antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar

a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de

posibi-litar que el administrado, sin tener que acudir a un ente jurisdiccional, pueda en esa

vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. (Exp.

1042-2002-AA/TC, sentencia del 6 de diciembre de 2002, f. j. Nº 2.1)

j1

. De ahí

que se afirme que se trata de una restricción razonable al derecho de acceso a la

jus-ticia en la medida que se configure como una “vía idónea y eficaz”.

En la actualidad, tales razones vienen siendo cuestionadas en aras de

garanti-zar una tutela judicial efectiva y el respeto al principio de igualdad, los cuales se

ven afectados por la obligatoriedad de transitar la vía administrativa. En efecto,

au-tores como Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández han propuesto

la revisión de raíz de dicho sistema a fin de que los recursos tengan carácter

faculta-tivo. Consideran que los recursos en vez de constituir una garantía para el

adminis-trado se han convertido en “un auténtico privilegio de la Administración y,

correlati-vamente, (...) una carga efectiva para el administrado”

(46)

. Asimismo, se sostiene que

“en nuestros días la vía administrativa de recurso se encuentra de hecho devaluada

y difícilmente puede decirse que cumple con la funcionalidad que en principio cabe

asignarle”

(47)

.

Por ello, creemos que una alternativa más garantista es aquella que configura

a la vía administrativa como una opción facultativa para que sea el propio afectado

quien decida si la utiliza o no, tal como ocurre en España y Colombia. Esta opción

no ha sido acogida por la Ley Nº 27584 –Ley del Proceso Contencioso

Adminis-trativo– ni por el Código Procesal Constitucional. Sin embargo, se avanzó al

incor-porar en el artículo 2, inciso 3) de la Ley Nº 27584 y en el artículo 45 del Código

el principio de favorecimiento del proceso que constituye “un régimen

interpretati-vo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante

cualquier duda sobre el agotamiento de la vía administrativa, se debe dar trámite al

proceso contencioso administrativo”

(48)

.

Un efecto que acarrea el empleo del trámite previo es que suspende el plazo de

prescripción. Es decir, dicho plazo solo empezará a computarse a partir del

agota-miento del procediagota-miento previo. Así lo precisa el artículo 44, inciso 6) del Código

Procesal Constitucional.

(46) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, 2a

ed., Civitas, Madrid, 1984, p. 435 y ss.

(47) PEMAN GAVIN, Juan. “Vía administrativa previa y derecho a la tutela judicial”. En: Revista de Administración Pública. Nº 127, CEC, Madrid, 1992, pp. 148-149.

(48) PRIORI, Giovanni. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Ara Editores, Lima, enero de 2002, p. 154.

(20)

Cabe finalmente preguntarse, si el procedimiento administrativo es el único que

puede ser calificado como vía previa. En principio debería ser así; sin embargo, en

el ordenamiento jurídico peruano el concepto de vías previas puede comprender a

todos los procedimientos y recursos que el demandante debe agotar antes de

acu-dir a la vía del amparo. Este concepto amplio de vías previas permitiría incluir

den-tro de ellas, tanto a la vía administrativa, a los procedimientos regulados en las

rela-ciones privadas como, incluso, a los recursos judiciales que deben agotarse antes de

acudir al amparo contra una decisión judicial. Ello sin perjuicio de reconocer sus

di-ferencias, por el acto cuestionado (administrativo o judicial), o por tratarse de

dis-tintos agresores (órganos jurisdiccionales y particulares).

5. L

asvías previasen eLámbito administrativo

5.1. a

Lcances

El procedimiento administrativo es la vía previa por excelencia pues antes de

acudir al proceso de amparo este debe ser agotado. Así por ejemplo, en los autos

Luis Gálvez Vargas c/ Instituto Peruano de Seguridad Social, la Segunda Sala Civil

de la Corte Superior de Lima sostuvo “que no aparece de lo actuado (...) que se

en-cuentre agotada la vía administrativa, que siendo así pues es improcedente la acción

de amparo, toda vez que el actor no ha agotado las vías previas” (El Peruano, 24 de

agosto de 1984). Asimismo, ya durante la vigencia de la Carta de 1993, el Tribunal

Constitucional ha considerado que “antes de efectuar el análisis del fondo de la

pre-tensión, es necesario establecer si los demandantes han cumplido con la exigencia

prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo respecto al

agotamiento de la vía previa” (Exp. Nº 150-96-AA/TC, 2 de julio de 1998)

j2

.

En el Perú, el procedimiento administrativo, hasta antes de la vigencia de la

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General de noviembre de

2001 –que regula el procedimiento administrativo común–, estaba regulado por el

Decreto Supremo Nº 006-SC del 11 de noviembre de 1967, Normas Generales de

Procedimientos Administrativos. El inciso segundo del artículo 218 de la citada ley

señala los actos que agotan la vía administrativa, precisando que son:

“a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una

au-toridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se

produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por

in-terponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o

el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo

agota la vía administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la

in-terposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el

acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

(21)

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la

in-terposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere

el artículo 210 de la presente Ley; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos

en los casos a que se refieren los artículos 202 y 203 de esta Ley; o

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos

regi-dos por leyes especiales”.

En consecuencia, en tales supuestos se agota la vía administrativa y, por tanto,

queda expedito el empleo del proceso de amparo. Sin embargo, tal regulación no

solo se encuentra en la citada ley pues existen “diversos supuestos de agotamiento

en normas administrativas sectoriales (regionalización, municipalidades,

universida-des, etc.)”

(49)

.

5.2. L

ajurisprudenciaduranteLavigenciadeLaconstituciónde1993

Al principio se pudo apreciar una jurisprudencia que algunos especialistas

cuestionaron por su “excesivo rigorismo”

(50)

, la cual aproximadamente a partir del

año 2002 con la nueva conformación del Tribunal Constitucional, fue

flexibilizán-dose al concebir a la vía previa como una restricción razonable al derecho de acceso

a la justicia que no puede convertirse en un “ritualismo procedimental manifiesto”

(Exp. Nº 0499-2002-AA/TC, sentencia del 16 de octubre de 2002, f. j. Nº 1)

j3

.

El Tribunal ha considerado que el agotamiento de la vía administrativa

consti-tuye un requisito indispensable debido a la naturaleza de la pretensión de amparo.

“(...) El agotamiento de la vía previa es un requisito indispensable, pues el

re-curso de amparo surge como una pretensión sumaria y excepcional, que puede

sustanciarse cuando ya no caben acciones jurídicas de ningún tipo contra la

persona o entidad que ha violado un derecho constitucionalmente protegido”

(Exp. Nº 076-96-AA/TC resuelto el 13 de noviembre de 1997)

j4

.

También se han presentado algunos problemas de interpretación para

determi-nar cuándo se agota la vía previa. Así por ejemplo, en el proceso de amparo

inter-puesto por Roberto Balbuena Guarniz contra la Municipalidad Provincial de

Huan-cayo, el 3 de julio de 1998, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda

(Exp. Nº 441-98-AA/TC)

j5

y, en consecuencia, dispuso la inaplicación del

Acuer-do de Concejo Nº 07 del 3 de agosto de 1994, establecienAcuer-do que el Concejo de la

(49) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Reflexiones constitucionales sobre la regla del agotamiento de la vía administrativa”. En: Revista de Derecho Foro Jurídico. Año I, Nº 2, Lima, 2003, p. 186.

(50) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resolucio-nes que causan estado”. En: Revista de la Academia de la Magistratura. Nº 1, Lima, 1998, p. 214.

(22)

municipalidad demandada resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una

resolución de alcaldía. El TC sostuvo:

“1. Que, la demanda se interpone por cuanto el Concejo de la Municipalidad

demandada en aplicación del Acuerdo de Concejo (...) ha decidido que no tiene

competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el

demanda-do contra la Resolución de Alcaldía (... ), que confirmó su destitución.

2. Que, el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que

corresponden al Concejo, las funciones normativas y fiscalizadoras y a la

Alcaldía, las funciones ejecutivas. (...) la facultad de fiscalización de los

Concejos Municipales lleva implícita la de revisar los actos de la

Adminis-tración. (…)

5. Que, atendiendo a que la institución de la pluralidad de instancias constituye

una garantía de la administración de justicia prescrita en el artículo 139,

inci-so 6) de la Constitución Política del Estado y que esta ha adquirido la calidad

de principio general de derecho aplicable también en el ámbito

administrati-vo, este Tribunal, supliendo el referido vacío legal, ha establecido en reiterada

jurisprudencia que los Concejos Municipales actúan como órgano inmediato

superior del Alcalde cuando este resuelva en primera instancia reclamaciones

relacionadas con derechos laborales, competencia que en la práctica han

asu-mido la mayoría de Concejos Municipales del país, facilitando a sus

trabajado-res o ex trabajadotrabajado-res que en sede administrativa agoten sus reclamaciones

so-bre tales derechos y posibilitando que en dicha vía se enmienden los errores en

que hubiese incurrido la Administración, temperamento que responde a nuestra

realidad”.

De esta manera, el Tribunal consideró que hasta que no se resuelva el citado

re-curso no se agotaba la vía administrativa. Se trataba de un criterio equivocado pues

el concejo municipal no constituye instancia administrativa para resolver los

recur-sos de apelación sobre las resoluciones de alcaldía. Además, el derecho a la doble

instancia se encuentra reconocido constitucionalmente para el ámbito jurisdiccional

mas no al interior de la Administración Pública

(51)

.

Asimismo, se ha determinado cuándo se agota la vía administrativa por no

exis-tir recurso contra el acto lesivo. Así por ejemplo, en el caso Pedro Espinoza Lazo

(Exp. Nº 728-98-AA/TC, publicado el 17 de mayo de 2000, p. 2978)

j6

resuelto

por el Tribunal Constitucional el 3 de noviembre de 1999 se sostuvo que:

“2. (…) para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía

previa prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 23506, habida cuenta de que se

cuestiona una Resolución Suprema emitida en la última instancia de la sede

(51) No obstante, reconocemos que el TC en ocasiones ha señalado que incluso en el ámbito privado opera el debido proceso y el derecho a la doble instancia, opinión que ciertamente no compartimos. Así lo sostuvo en la STC Nº 4241-2004-AA/ TC, f. j. 6 y en la STC Nº 1461-2004-AA/TC f. j. 3.

(23)

administrativa y, por tanto, inviable de ser recurrida, salvo optativamente o

por voluntad exclusiva del propio interesado mediante recurso de

reconsidera-ción (…)”.

De modo similar en el amparo presentado por María Morales Mayorca (Exp.

Nº 782-99-AA/TC, publicado el 15 de julio de 2000, p. 3216)

j7

y resuelto el 10 de

mayo de 2000 se consideró que:

“(...) tratándose de un acto administrativo expedido por la última instancia

ad-ministrativa, como sucede con el caso de la Resolución Ministerial Nº

0692-98-IN/0103, es de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 8 del Decreto

Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26810, en

el sentido de que no es exigible el agotamiento de la vía previa a que se refiere

el artículo 27 de la Ley Nº 23506, respecto de actos administrativos expedidos

por órganos que no se encuentren sujetos a subordinación jerárquica en la vía

administrativa”.

En tales circunstancias la vía previa quedaba agotada pues ya no existía recurso

alguno contra un acto que es el último en la vía administrativa.

Finalmente, el Tribunal ha establecido como precedente vinculante la

prohibi-ción del cobro de tasas “al interior de un procedimiento administrativo, como

con-dición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración

Pública”, pues constituye una afectación a los derechos “al debido proceso, de

peti-ción y de acceso a la tutela jurisdiccional” (Exp. Nº 3741-2004-AA/TC, f. j. 50, B,

El Peruano –separata “Procesos Constitucionales”–, 24 de octubre de 2006, p. 8668

y ss.)

j8

. Este supuesto es distinto a la impugnación que se efectúe de una orden de

pago en materia tributaria, pues en tal caso no se trata de pagar una tasa por

impug-nar sino de la existencia de una “deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber

de cancelar” (Exp. Nº 4242-2006-PA/TC, f. j. 22, El Peruano –separata “Procesos

Constitucionales”–, 18 de abril de 2007, p. 11208 y ss.)

j9

.

6. ¿e

xistenvías previaseneLámbito judiciaL

?

La Carta de 1993 y el Código Procesal Constitucional han acogido una tesis

que permite el empleo del amparo contra las resoluciones judiciales emanadas de

un procedimiento irregular, entendiendo por tal a aquel que vulnera en forma clara

y manifiesta el debido proceso o como señala el Código la tutela procesal efectiva

(artículo 4). Este criterio ha sido ampliado por el Tribunal Constitucional en el caso

Apolonia Ccollcca para tutelar todos los derechos fundamentales y no solo los de

naturaleza procesal (STC Nº 3179-2004-AA/TC)

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.

Sin embargo, cabe preguntarnos ¿antes de interponer dicha demanda

debe-rán agotarse los recursos existentes o podrá presentarse directamente el amparo? A

nuestro juicio, en principio deberán agotarse los recursos establecidos a fin de que

la resolución objeto de amparo sea firme y definitiva, tal como ocurre en el Derecho

mexicano y español. Así lo dispone expresamente el artículo 4 del Código Procesal

(24)

Constitucional al señalar que el amparo procede contra resoluciones judiciales

“fir-mes” que afecten la tutela procesal efectiva, es decir, reconoce que para acudir al

amparo no debe existir recurso alguno pendiente de agotamiento.

A nivel jurisprudencial se ha reconocido la necesidad de agotar los recursos

ju-diciales existentes antes de acudir al amparo, incluso durante la vigencia de la

Cons-titución de 1979. En este orden de ideas, la Primera Sala Civil de la Corte Superior

de Lima, en los autos Carmen Terrazas c/ Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima (El

Peruano, 7 de noviembre de 1984) consideró que debía declararse improcedente la

demanda pues el proceso judicial aún se encontraba en trámite. El argumento se

ex-puso así:

“(…) que es requisito primordial para la procedencia de la presente acción

ha-berse agotado las vías previas como todos los medios de defensa dentro del

respectivo proceso, que de autos se desprende (...) que el proceso que motiva la

acción de amparo no ha terminado y que se encuentra en la etapa probatoria”.

Similar criterio fue expuesto en el caso Somerín S.A. c/ Segundo Juzgado Civil

de Lima (El Peruano, 11 de abril de 1985), cuando la Corte Superior de Arequipa

declaró improcedente la demanda pues se encontraba pendiente de resolución el

re-curso interpuesto contra la resolución judicial materia del amparo.

Durante la vigencia de la Carta de 1993, la Sala de Derecho Público de la Corte

Superior de Justicia de Lima ratificó este criterio en la demanda de amparo

inter-puesta por el Banco Wiesse Limitado contra los vocales de la Segunda Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro (Exp. Nº 1821-98, resuelto el 25 de

junio de 1999 y publicado en El Peruano –Jurisprudencia– el 7 de noviembre de

2001, p. 4501) al considerar:

“Sexto.- Que, por interpretación [a] contrario sensu, de la parte final del inciso

2) del artículo doscientos del Texto Supremo, (...) procede la acción de amparo

contra resolución judicial emanada de un proceso judicial irregular; ahora bien,

para ello resulta necesario que las irregularidades contenidas en las

resolucio-nes judiciales no pueden ser reparadas ante el mismo órgano a través de los

recursos o mecanismos ordinarios que la ley prevé (…)”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional cuenta con constante jurisprudencia

según la cual:

“3. (…) a efectos de establecer cuándo adquiere firmeza una resolución judicial,

este Colegiado tiene establecido que ello ocurre cuando se agotan todos los

me-dios impugnatorios que la legislación habilita a las partes de un proceso, no

es-tando permitida la prórroga o creación de nuevos plazos de prescripción a

con-secuencia de la presentación de escritos o “recursos” inventados o propuestos

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