• No se han encontrado resultados

2.9. Marco Jurídico de la Investigación

2.9.1. Marco Normativo Internacional

2.9.3.1. Expediente Nº 0489-2006-PHC/TC LIMA NORTE, Caso Rafael Cáceres

El Tribunal del Constitucional en su sentencia del 25 de enero del 2007, precisó:

“A tenor de la demanda si habeas corpus planteado encaja dentro del tipo denominado correctivo. Esta modalidad de habeas corpus procede ante actos u omisiones que importan la violación o amenaza, en principio, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y de manera muy significativa al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. Exp. 1429-2002- HC/TC). Así lo prescribe el Código Procesal Constitucional que en su artículo 25°, inciso 1, reconoce a la integridad personal como derecho susceptible de protección mediante habeas corpus”101.

151

2.9.3.2. Expediente N° 02333-2004-HC/TC Natalia Foronda Crespo Y Otras

El Tribunal Constitucional en la Sentencia del 12 de agosto del 2004, precisó: “2.6. El derecho a la integridad personal y las personas privadas de la libertad. El apartado h del inciso 24) del artículo 2do de la Constitución, ab initio, preceptúa que “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes [...]” Este derecho tiene singular relevancia para aquellas personas que, por razones de una detención policial u orden judicial de internamiento, ya de por sí sufran algún grado de penuria avalada por la ley.

La tortura se encuentra definida en el artículo 1° de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes, adoptada por ¡a Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de fecha 10 de diciembre de 1984, como un ilícito consistente en una acción destinada a infligir deliberada e intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos de cualquier naturaleza, con el objetivo de alcanzar alguno de los resultados siguientes:

a) Obtener información sobre la propia persona o de un tercero, dentro del contexto de una investigación policial.

b) Obtener la confesión de la propia persona dentro del contexto de una investigación policial.

c) Asignar un castigo o punición criminal.

d) Intimidar moral o psicológicamente a la propia persona o a terceros observantes o conocedores de tal acción.

Tal como refiere la Resolución Nº 3452, acordada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 9 de diciembre de 1975, “(...) la tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Dicha práctica sólo puede ser cometida por un

152

operador estatal o por un particular bajo la investigación, consentimiento o aquiescencia de aquél.

Rogelio Moreno Rodríguez (Diccionario de Ciencias Penales. Buenos Aires: Ad hoc, 2001) precisa que no debe considerarse como tortura: “(...) los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes a éstas”.

Ahora bien, a efectos de distinguir la tortura de los tratos inhumanos o humillantes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (sentencia de fecha 18 de enero de 1978) que la tortura se distingue esencialmente por la intensidad del daño que se causa a la víctima; es decir, tiene como notas distintivas el inflingimiento de sufrimientos de especial gravedad o severidad y crueldad; así como el grado de lesión que deja como secuela. Ahora bien, la determinación de una acción calificada como tortura debe ser apreciada conforme al conjunto de circunstancias que rodea cada caso en particular; v.g., la duración de la aflicción, el sexo, la edad, el estado de salud de la víctima, etc. Del resultado del análisis de todo ello se establecerá el mayor grado de intensidad y crueldad connotativa.

2.9.3.3. Exp. N.° 1429-2002-HC/TC Lima, Caso Juan Islas Trinidad Y Otros

“Derecho a no ser objeto de tratos inhumanos ni degradantes. De conformidad con el artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, de conformidad con el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (...) “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (...)”. Enunciado análogo hallamos en el artículo 5°, inciso 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que precisa,

153

además, que "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Finalmente, la Constitución Política del Estado establece en el artículo 2°, inciso 24), literal f, ab initio, que “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes (...)”. El reconocimiento de este derecho humano excede su dimensión estricta de derecho subjetivo y se proyecta, además, como un valor o principio constitucional objetivo del derecho penitenciario, en cuanto principio de humanidad de las penas, tal como lo establece el artículo 3° del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo N. ° 654).

Las disposiciones citadas establecen conceptos cuya noción es preciso aclarar previamente. Aunque estrechamente vinculados, se debe diferenciar entre la tortura, el trato inhumano y el trato degradante. La distinción entre la tortura y el trato inhumano o degradante deriva principalmente de la diferencia de intensidad del daño infligido (Europe Court of Human Rights, Case of Ireland v. United Kingdom, 18 de enero de 1978, parágrafo 164, párrafo 4°). “La tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Resolución 3452 (XXX) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 9 diciembre de 1975; citado en la sentencia Irlanda contra Reino Unido, (cit, párrafo 5°). El Tribunal Constitucional se ha manifestado en análoga línea de argumentación y con aplicación de las normas internacionales específicas en la sentencia recaída en el Exp. N. ° 0726-2002-HC/TC. En el presente caso, sin embargo, la proscripción de la tortura no resulta relevante para la resolución de la controversia.

En tal sentido, el análisis ulterior discurrirá en torno al derecho a no ser objeto de tratos inhumanos ni degradantes. El Tribunal

154

Europeo de Derechos Humanos, con motivo de la interpretación del artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece enunciado similar a los antes citados, ha sostenido, con relación al trato degradante, lo siguiente: “sería absurdo sostener que cualquier pena judicial, debido al aspecto humillante que ofrece de ordinario y casi inevitablemente, tiene una naturaleza degradante (...). Hay que complementar la interpretación (...); para que una pena sea “degradante” (...), la humillación o el envilecimiento que implica, tiene que alcanzar un nivel determinado y diferenciarse, en cualquier, caso, del elemento habitual de humillación (...)” y que “su constatación es, por la naturaleza de las cosas, relativa: ello depende de todas las circunstancias del caso y, en particular, de la naturaleza y el contexto de la misma pena y de la forma y método de su ejecución” (Europe Court of Human Rights) Tyrer Case, parágrafo N.° 30, último párrafo). En el caso mencionado se concluyó que el factor o elemento de humillación alcanzaba el nivel de “pena degradante”. En tal sentido, de acuerdo con la interpretación del citado organismo jurisdiccional supranacional, se entiende como “trato degradante”, “aquel que es susceptible de crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad capaces de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral”. En este caso, colegimos qué se habla de un trato que erosiona la autoestima y, más exactamente, de un trato incompatible con la dignidad de la persona: un trato indigno.

La reclusión de los demandantes en el Establecimiento Penal de Challapalca no afecta el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos. En efecto, dicho establecimiento está ubicado a 4, 280 metros sobre el nivel del mar y, por lo tanto, está a menor altura que otros dos establecimientos penales ubicados en el Perú y de otros en la República de Bolivia. Respecto al

155

Establecimiento Penal de Yanamayo, su nivel es sólo 300 metros mayor. Las características climáticas son semejantes a zonas pobladas de muchos distritos andinos. Junto al Establecimiento Penal de Challapalca, además, está ubicado un cuartel del Ejército Peruano. La Defensoria del Pueblo, en su Informe Defensoríal ante el Congreso de la República 1996 - 1998, ha afirmado que las temperaturas excesivamente bajas de la zona donde se halla el establecimiento penal ponen en grave riesgo la salud humana. Sin embargo, esa afirmación es válida sólo para determinadas personas que no se adaptan a lugares ubicados en la Cordillera de los Andes.

2.4. Identificación de Variables 2.4.1. Hipótesis principal

El tratamiento legal del delito de tortura previsto en el artículo 321° del Código Penal peruano resulta parcialmente adecuado con el tratamiento que le dan al delito de tortura los instrumentos internacionales de derechos humanos, repercutiendo en su judicialización, en la región Huancavelica.

2.4.2. Hipótesis secundarias

a) Los instrumentos internacionales de derechos humanos en general si ofrecen un marco normativo suficiente para la prohibición de todo acto de tortura, en la región de Huancavelica.

b) Los instrumentos internacionales específicos en materia de tortura, si ofrecen un tratamiento adecuado para la prevención, juzgamiento y sanción del delito de tortura, en la región de Huancavelica

2.5. Identificación de variables. 2.5.1. Hipótesis principal

El tratamiento legal del delito de tortura previsto en el artículo 321° del Código Penal peruano resulta parcialmente adecuado con el tratamiento que le dan al delito de tortura los instrumentos internacionales de derechos humanos, repercutiendo en su judicialización, en región de Huancavelica.

156

- Variable Independiente (X) Instrumentos internacionales de derechos Humanos

Indicadores:

X1: Instrumentos internacionales en el sistema universal X2: instrumentos internacionales en el sistema regional

- Variable Dependiente (Y) Artículo 321° del Código Penal Peruano

Indicadores:

Y1: estructura del tipo penal; Y2: circunstancias agravantes del tipo penal de tortura

2.5.2. Hipótesis secundarias 2.5.2.1. Primera Hipótesis:

Los instrumentos internacionales de derechos humanos en general si ofrecen un marco normativo suficiente para la prohibición de todo acto de tortura.

Y‟1: Calificación de los actos denunciados como tortura Y'2: Juzgamiento del delito de tortura;

Y‟3: Sanción del delito de tortura

- Variable Independiente (X) Instrumentos internacionales de derechos humanos

Indicadores:

X1: ámbito de aplicación de los instrumentos universales X2: observancia del cumplimiento de los instrumentos internacionales

- Variable Dependiente (Y) Prohibición de la tortura

Indicadores

Y1: prohibición absoluta; Y2: no prohibición

2.5.2.2. Segunda Hipótesis:

Los instrumentos internacionales específicos en materia de tortura si ofrecen un tratamiento adecuado para la prevención, juzgamiento y sanción del delito de tortura.

157

- Variable Independiente (X): Instrumentos internacionales de derechos humanos específicos en materia de tortura

Indicadores:

X1: Instrumentos universales en materia de tortura X2: instrumentos regionales en materia de tortura

- Variable Dependiente (Y): tratamiento del delito de tortura;

Indicadores:

158

CAPITULO III

Metodología de la Investigación 3.1. Tipo de la investigación.

Descripción del tipo de investigación

El presente trabajo es de tipo básico porque está orientada a aportar un cuerpo organizado de conocimientos científicos del delito de tortura previsto en nuestro Código Penal, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y en materia de delito de tortura en específico, de utilidad práctica inmediata, en la región de Huancavelica.

Nuestro principal interés es conocer a cabalidad la problemática de la aplicación de las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en específicos en materia de tortura y su adecuación en la descripción típica contenida en el artículo 321° del Código Penal Peruano, en la región de Huancavelica.