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Explicación de la tesis de la Corte Suprema de Justicia

3.2 CORRECCIÓN MONETARIA

3.2.10 Explicación de la tesis de la Corte Suprema de Justicia

Después de hacer un análisis detallado del fundamento de la corrección monetaria y su proyección general en el contrato de seguro; el fundamento teleológico de la acción subrogatoria consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio; la mecánica de la actividad aseguradora y la acción subrogatoria; la interpretación del artículo 1096 del Código de Comercio, desde la perspectiva del artículo 27 del Código Civil. Hermenéutica de la expresión “hasta concurrencia del importe pagado”; la acción subrogatoria y los principios neminem laedere, que significa: “no dañar a nadie” y de reparación integral del daño; la Corte concluye que el asegurador, en ejercicio de la acción subrogatoria a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio, tiene derecho a que se le reconozca integralmente la corrección monetaria de la suma a que sea condenado el agente causante del daño que, ex ante, determino el pago de la indemnización al asegurado – damnificado, en virtud del contrato de seguro30.

El método usando para el estudio en el presente caso es el sistemático, toda vez que se analiza el problema jurídico planteado en su entorno normativo aplicable, para determinar si la norma específica se puede aplicar.

En este pronunciamiento jurisprudencial se encuentra un salvamento de voto así:

El Dr. Cesar Julio Valencia Copete, salva su voto manifestando:

No es de recibo argüir, entonces, que cuando así se decide resulta desnaturalizado el carácter indemnizatorio de la obligación subrogada, porque, insístase, la del

29 Ibíd. 30 Ibíd.

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articulo 1096 en cita es una subrogación de estirpe singular; tanto, que no tiene la fuente común del fenómeno conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha pagado deuda propia, la misma que a su cargo surgió del contrato de seguros, lo cual repugna, hay que admitirlo, si pasase por persona digna de ser indemnizada. Es claro que ella tiene derecho a ser reembolsada, mas no indemnizada, y esto mismo pone fuera de lugar la invocación del criterio de equidad que en eventos indemnizatorios ha tenido presente la Sala, atendiendo pautas como la del art. 16 de la Ley 446 de 199831.

El Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, salva su voto exponiendo:

Desde una perspectiva macroeconómica, si no hay razones superiores, como en la actualidad no las hay, que demanden en los asuntos de esta especie de indexación de la prestación monetaria, no es recomendable concederla por el efecto multiplicador que concesiones de esta estirpe pueden generar; desde luego que si todo acreedor se siente con derecho a exigir el reajuste de su crédito sin respetar sumas, el efecto multiplicador de tal actitud sería un auténtico factor inflacionario32.

3.2.11 Análisis crítico

La decisión de la Corte beneficia en gran manera los resultados de la acción de subrogación en materia de seguros, al avalar el criterio expuesto por el Tribunal en el sentido de permitir el reconocimiento y el pago de la corrección monetaria en procesos adelantados en ejercicio de la acción subrogatoria que ejercen las aseguradoras en contra de los terceros responsables de siniestros.

Ahora bien, la consideración del valor monetario de la indemnización es un concepto nuevo en la jurisprudencia nacional, que se presume facilitaría los cobros por subrogación que las aseguradoras desarrollan, en especial por la vía judicial. La consagración legal de esta posición jurisprudencial sería el paso siguiente a una reiterada jurisprudencia en este sentido.

31 Ibíd. 32 Ibíd.

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Surge un interrogante: ¿qué tan efectivo ha sido la aplicación de este fallo en las decisiones judiciales a nivel de los jueces de la República? Al parecer esta posición jurisprudencial no es de acogida general, amén de las dificultades procesales en materia de admisión de las demandas, cuyos requisitos están sujetos a la consideración del juez que asume el conocimiento.

Por el lado positivo de la realidad del cobro, la sentencia antes analizada permite mirar el contrato de seguro como un ente susceptible de ser beneficiado por soluciones de tipo financiero, como la corrección monetaria como factor de equilibrio inflacionario y como factor de negociación en el cobro de la subrogación.

Finalmente, se concluye que a pesar de no ser la sentencia propia o exclusiva del seguro de cumplimiento, el concepto que se maneja en ella es de tipo general aplicable a la acción de subrogación.

En materia de seguro de cumplimiento se evidencia entonces la necesidad de crear mecanismos extrajudiciales que faciliten aún más el cobro del asegurador, tales como las contragarantías, de cualquier naturaleza, de tal forma que el cobro en sí mismo no tenga que depender de cambios jurisprudenciales que aunque conceptualmente benéficos, no se reflejan todavía en disposición legal alguna.

A título de corolario, se considera que si es viable el cobro de la corrección monetaria en la subrogación en general y por ende en la subrogación derivada del seguro de cumplimiento. Si bien es cierto que son pocos los casos objeto de litigio en esta materia, puede concluirse que los valores correspondientes a la corrección monetaria pueden ser materia de negociación en el cobro extrajudicial como una pretensión valida susceptible de ser objeto de transacción.

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