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¿Qué es el Código de la Infancia y la Adolescencia?

Artículo 93. Explotación de menores de edad

El que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y el menor será conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechos correspondientes.

Entiéndase por mendigo, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española 2005 Espasa-Calpe: “Persona que habitualmente pide limosna”; y por mendigar: “Pedir limosna, mendigar a la puerta de la iglesia.”

Procedimiento policial con adultos, Policía de Vigilancia:

La persona sorprendida en flagrancia por los delitos antes mencionados se debe:

• Identificar e individualizar.

• Leer, explicar, materializar y garantizar los derechos del capturado conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.

• Hacer firmar acta derechos del capturado e informar sobre su aprehensión a la persona que este indique.

• En el evento de encontrar evidencias en desarrollo del registro personal y registro de vehículos o instrumentos utilizados en la ejecución del hecho, deberán iniciar cadena de custodia de acuerdo a los protocolos.

• Efectuar en el informe una relación detallada de cada evidencia física recolectada, así como el lugar exacto del hallazgo.

• Diligenciar de manera completa y con letra legible el formato de informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. • Trasladar de forma inmediata al privado de la

libertad a la sede de la URI correspondiente. • Dejar a disposición inmediatamente ante el

Fiscal delegado.

• Hacer firmar al victimario acta de buen trato al momento de ser entregado a otra autoridad.

Es importante:

Dar aviso a la Fiscalía del inicio de cualquier procedimiento policial encaminado al control de estas conductas delincuenciales y asesorarse jurídicamente en esta institución para adelantar un correcto proceso de judicialización.

Tenga en cuenta que:

El consentimiento dado por el menor de dieciocho (18) años o cuando medie la aprobación de su tutor, curador o quien ejerza la patria potestad o custodia no constituye causal de exoneración de responsabilidad penal; por el contrario, deberán ser judicializados por los delitos de tráfico de niñas, niños y adolescentes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y lavado de activos, según corresponda. Entiéndase por trata de personas la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas por medio de la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, con fines de explotación manifestada en las

siguientes formas: prostitución, turismo sexual, pornografía infantil, prostitución de menores, trabajo forzoso, adopción ilícita, trata para órganos, trata para mendigar.

El tráfico se entenderá como la entrada y salida ilegal del país por parte de una persona, con el fin de obtener un beneficio financiero u económico.

Ningún niño, niña o adolescente podrá ser vendido, entregado, traficado, trasladado, inducido, constreñido, cambiado por dinero o un bien; en tal sentido, es importante recolectar los elementos materiales probatorios o la evidencia física que le den certeza a la autoridad judicial sobre la configuración de los delitos antes descritos, por ejemplo: testimonios, videos, grabaciones, entrevistas, documentos, fotografías, inspecciones judiciales, dictámenes de peritos, entre otros. Estos elementos deben ser recolectados con el lleno de los requisitos legales.

Será responsable de la conducta punible la persona que intervenga de cualquier forma en los delitos antes descritos, es decir, de manera directa o indirecta (préstamo vehículo, inmueble o cualquier otro medio). En este caso, por tratarse de mayores de edad, el procedimiento a realizar es el de sistema penal acusatorio para adultos.

Tenga en cuenta que:

Procedimiento policial con niños, niñas y adolescentes

El adolescente que se encuentre incurso en cualquiera de los tipos penales mencionados en el acápite anterior como victimario, es decir que sea él quien cometa el delito, debe ser judicializado conforme al procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes; no obstante, si es menor de catorce (14) años, debe entregarse al Defensor de Familia para el inicio del proceso administrativo; en caso de que no haya Defensor de Familia, al Comisario de Familia, Inspector de Policía o en su defecto al Personero del lugar de ocurrencia del hecho.

Los niños, niñas y adolescentes víctimas de este delito son sujetos de la protección por parte del Estado, razón por la cual deben ser entregados a la autoridad competente (defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o en su defecto personerías (artículo 98 ley 1098 de 2006)) para la verificación y restablecimiento de derechos.

Lo nuevo es:

En el delito de lavado de activos se judicializa a la persona que se beneficie económicamente del tráfico de menores de edad, trata de personas, secuestro y extorsión, entre

otros; en este son responsables penalmente todas aquellas personas que intervengan de forma directa o indirecta, es decir, utilizadas como medio (quien presta el transporte, realiza el traslado, lo acoge en su residencia, entre otros) para su realización.

Qué no debe hacer:

Conducir a niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas, armas u otros medios que atenten contra su dignidad, así como la utilización de armas para evitar la evasión, excepto cuando se requiera para proteger la integridad de quien los conduce ante la amenaza de un peligro grave e inminente. Artículo 94 ley 1098 de 2006. No permitir la publicación de imágenes o entrevistas de los niños, niñas y adolescentes en medios de comunicación sin la debida autorización de sus padres o de la autoridad competente del restablecimiento de derechos (Defensor de Familia).

Cuando se captura a un adolescente se debe: 1. Determinar si hay flagrancia.

2. Leer, explicar y garantizar los derechos del capturado o aprehendido al adolescente, recuerde que no hay diferencia entre los

dos términos, el uno es sinónimo del otro; estos derechos para los adolescentes son irrenunciables.

3. Dar aviso inmediatamente a la persona que el adolescente indique; de preferencia a la persona que lo tiene bajo su responsabilidad, quien debe llevar los documentos de identidad del infractor. 4. Identificar al adolescente a través de tarjeta

de identidad, registro civil o cualquier otro documento, o mediante dictamen pericial. 5. Si el adolescente no tiene documentos que lo

identifiquen plenamente y manifiesta ser menor de dieciocho (18) años, en todo caso se debe presumir la minoría de edad. Este adolescente deberá ser presentado ante el Defensor de Familia para que lo remita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de determinar su edad y posibles lesiones.

6. Si se trata de un menor de catorce (14) años que incurre en la comisión de un delito, se debe entregar inmediatamente a la autoridad competente (ICBF), quien realiza la verificación de derechos e inicia un proceso administrativo

para el restablecimiento de sus derechos (los menores de catorce (14) años se consideran inimputables, no son responsables penalmente). 7. Si se determina que es mayor de catorce (14) años, de inmediato debe trasladarse ante el Centro Judicial para Adolescentes (CESPA), en donde se entrevistará primero con el Defensor de Familia, quien hará la verificación de derechos y adoptará las medidas a que haya lugar, toda vez que el Defensor de Familia es la autoridad competente para representar al adolescente. El acta de derechos del capturado debe ser firmada por el defensor y el adolescente. 8. De acuerdo con lo establecido en el Código Civil

Colombiano las personas menores de dieciocho (18) años no pueden firmar documentos, solo lo podrán hacer en presencia de su representante legal. Seguidamente, se realiza informe de primer respondiente dejando a disposición del Fiscal, quien dará inicio a la investigación; el adolescente se debe conducir de inmediato ante el Defensor de Familia, y de no existir este, ante quien haga sus veces (Comisario de Familia, Inspector de Policía o en su defecto al Personero). Está prohibido trasladarlo a

instalaciones policiales, CAI, instalaciones militares y/o organismos de seguridad del Estado, una vez sorprendido en flagrancia. 9. Previa orden del Fiscal, se debe conducir al

adolescente ante el juez de control de garantías, quien determinará la libertad o el internamiento preventivo. De ser internamiento preventivo, es función de la Policía Nacional trasladarlo hasta el centro de reeducación.

10. En todas las actuaciones se deben garantizar los derechos del adolescente.

Esta nueva ley también contempla nuevas funciones para la Policía Nacional en el marco de la ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, así:

Artículo 87. Funciones de la Policía Nacional para garantizar