A.- Se considerará como tal explotación agraria común el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular o cotitulares para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituya en sí mismo una unidad técnico- económica caracterizada generalmente por la utilización de unos mismos medios de producción y una única gestión.
Las actividades de producción agraria propias de esas explotaciones son o pueden ser de todas o algunas de estas categorías:
* Actividades agrícolas. Se consideran como tales las actividades relacionadas directamente con el cultivo de recursos vegetales no forestales: cultivos extensivos; horticultura; floricultura; cultivos leñosos; de vivero; de setas; hidropónicos.
* Actividades ganaderas. Se consideran como tales las actividades relacionadas con la cría de todo tipo de ganado, incluidas las granjas dedicadas a la cría de animales para peletería y la producción de especies cinegéticas. Pueden ser desarrolladas en condiciones de vinculación o de desvinculación con los recursos propios del suelo. Se incluyen entre ellas: la avicultura; la cunicultura; la apicultura; las granjas dedicadas exclusivamente a la incubación de huevos para polluelos de un día, al engorde de animales, a la cría de animales para peletería o a la producción de especies cinegéticas; etc..
* Actividades forestales. Se consideran como tales las actividades relacionadas con la gestión de los montes, considerados como terrenos en los que vegetan especies arbóreas, arbustivas de matorral o herbáceas que no sean características del cultivo agrícola; se incluyen entre ellas las actividades productivas forestales la extracción de madera y leñas, la producción y/o recolección de plantas y frutos o semillas forestales que, excluidas las mineras e hidrológicas, tengan como base superficial el monte. En todo caso, a los efectos de lo dispuesto en este Plan General, y, en particular, a los de la implantación de edificaciones e instalaciones vinculadas a la misma, se entenderá por explotación agraria común aquélla que esté o sea reconocida como tal por la Administración competente en la materia (Diputación Foral de Gipuzkoa), por cumplir los requisitos establecidos a ese respecto por la misma.
B.- No tienen la condición de explotaciones agrarias comunes:
* Las empresas auxiliares agrarias que, no poseyendo tierras, cooperan a la producción agraria mediante la cesión, cualquiera que sea la forma del contrato, de maquinaria agrícola o la prestación de cualquier otro servicio empleado usualmente en las explotaciones agrarias.
* Las explotaciones de caballos de silla o de carrera, salvo que se dediquen también a la cría de los mismos.
* Las explotaciones de animales de tiro o de trabajo, salvo que se dediquen también a la cría de los mismos.
* Los usos asociados a los núcleos zoológicos (perreras, criaderos de animales de compañía, etc.), salvo que se desarrollen como usos auxiliares de una explotación agraria.
En todo caso, siempre que se justifique la necesidad de su implantación en él, el Ayuntamiento podrá autorizar la implantación de esas actividades en el suelo no urbanizable. Para ello, deberá procederse a la formulación del correspondiente proyecto en el que se determinen con la debida precisión las características de la actividad, y se
justifique la necesidad de su implantación en esa clase de suelo. En todo caso, la superficie de la parcela mínima vinculada a la misma será de 1 hectárea, debiendo ser la misma un continuo físico ininterrumpido. No se autorizará, en ningún caso, la implantación de una vivienda auxiliar de dichas actividades.
2.- Parcela mínima.
A los efectos de la determinación de la superficie de la parcela mínima para la implantación de una nueva explotación agropecuaria-forestal se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, así como a lo que en cada caso, en atención a las características y condicionantes asociados a la naturaleza de la explotación agropecuaria-forestal que se pretenda implantar, establezca la entidad administrativa competente en la materia (Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y Turismo, o el que lo sustituya).
La superficie de dicha parcela mínima será, en todo caso, igual o superior a la fijada como unidad mínima de cultivo(13).
A esos efectos, la finca aportada podrá ser discontinua e incluir terrenos clasificados como suelo no urbanizable situados en zonas de uso global diversas.
En todo caso, la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones autorizadas vinculadas a explotaciones agrarias comunes tanto nuevas como preexistentes estará condicionada al cumplimiento, entre otros, del requisito de parcela mínima establecido en cada caso, según sea el tipo de edificación o instalación proyectado, para su autorización, en el planeamiento urbanístico, incluido este Plan General, así como de las restantes condiciones establecidas tanto en las disposiciones legales vigentes como en dicho planeamiento.
3.- Condiciones generales de edificación y urbanización.
A.- Las edificaciones se adecuarán a las condiciones generales establecidas en la Sección Primera del Capítulo III del Título Quinto, del que forma parte este artículo.
En todo caso, esas condiciones podrán ser superadas justificadamente siempre que el organismo competente en materia agraria (Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y Turismo, o el que lo sustituya) lo considere conveniente en atención a razones como las siguientes: la naturaleza y extensión de la explotación agraria; su proporcionalidad y adecuación a la intensidad de la actividad agraria; su ajuste a planes o normas de la Administración Agraria; otras de naturaleza asimilable.
(13) De conformidad con lo establecido en el Decreto de 8 de julio de 1997, por el que se regulan las
explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y comarcas, la superficie de la unidad mínima de cultivo en Gipuzkoa es de 1 hectárea.
En este sentido, las previsiones establecidas en este Plan se entenderán sustituidas por las que se determinen en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal y del Medio Natural definitivamente aprobado, en todos aquellos extremos en los que las de aquél Plan no sean compatibles con las de éste.
B.- Cuando ya exista una edificación de uso residencial auxiliar de la explotación, el resto de las construcciones destinadas a otros usos auxiliares de la misma se dispondrá preferentemente englobado o adosado al edificio citado y en su construcción se utilizarán materiales y soluciones arquitectónicas que armonicen con aquél.
No obstante, se autorizará la disposición exenta de estas construcciones auxiliares, en el supuesto de que las condiciones de confort o salubridad de los usos residenciales existentes (implantación de establos, granjas y otros similares), o la funcionalidad de las instalaciones proyectadas lo hicieran necesario.
C.- La restauración o renovación integral de dicho caserío o edificio conllevará, en correspondencia con la racionalización de su distribución interior, la desaparición de chabolas, añadidos precarios y tejavanas próximas al mismo, de forma que se mejore la configuración y el aspecto del conjunto del edificio y su entorno.
Las obras a realizar con ese fin deberán respetar las características fundamentales de la edificación, así como sus valores arquitectónicos o históricos, si los tuviera.
Si las obras afectan a los elementos exteriores se utilizarán, preferentemente, materiales propios de las construcciones rurales tradicionales, o idénticos a los del edificio preexistente en los casos de ampliación del mismo. Se considerarán soluciones propias de las construcciones rurales, los muros de mampostería, con o sin revoco de mortero, o los de aspecto exterior similar, pintados en blanco o color claro, las cubiertas inclinadas de teja cerámica en su color natural, y las carpinterías de madera.
Por su parte, caso de existir elementos de interés incluidos en el Catálogo, deberán conservarse o reutilizarse siempre que se proceda a la sustitución de la edificación, si ésta se permitiera dentro de los niveles de intervención autorizados; en este supuesto, el edificio se reconstruirá preferentemente en la misma ubicación y disposición en planta, autorizándose con carácter excepcional y justificadamente la modificación del emplazamiento por razones de conveniencia u oportunidad.
La altura de los cuerpos de ampliación no sobrepasará la media del edificio originario, debiendo cumplimentar en todo caso los límites máximos de altura y perfil de edificación establecidos con carácter general para las construcciones destinadas a usos no rurales. D.- En los casos de implantación de nuevas edificaciones o sustitución de las preexistentes, el
Ayuntamiento podrá autorizar o acordar, justificadamente, atendiendo a criterios paisajísticos, ambientales, de impacto, de higiene o salubridad, y otras razones que
resulten oportunas, la implantación de la edificación en emplazamientos diferentes a los anteriormente ocupados o propuestos.
E.- La implantación estable, en las parcelas destinadas a este tipo de usos, de construcciones prefabricadas, fijas o móviles, caravanas, o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento o lugar de esparcimiento, ya sea de forma continuada o intermitente, se considerará a todos los efectos como una construcción destinada a usos residenciales auxiliares, y le serán de aplicación los requisitos establecidos para este tipo de construcciones.
4.- Implantación de nuevas explotaciones agrarias comunes.
La implantación de nuevas explotaciones agrarias comunes requerirá el cumplimiento de, entre otras, las condiciones establecidas en los apartados 1 (certificación de la Diputación Foral de Gipuzkoa) y 2 (superficie mínima del terreno vinculado a la misma) de este mismo artículo. Con carácter general, a los efectos de la implantación de esas nuevas explotaciones y, más en concreto, de dar cobertura y respuesta a las necesidades que las mismas pudieran plantear en materia de edificaciones e instalaciones, se tomarán como referencia, preferentemente, las preexistentes y consolidadas de conformidad con los criterios establecidos en este Plan General. Complementariamente, cualquiera que sea la naturaleza y el destino de las mismas, la autorización de nuevas edificaciones e instalaciones vinculadas a esas explotaciones se entenderá condicionada, por un lado, al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos a ese respecto en las disposiciones legales vigentes, incluidos los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico asimismo vigentes (este Plan General; planeamiento promovido en su desarrollo; etc.), y, por otro, a la previa justificación de la inidoneidad de las edificaciones preexistentes para los fines planteados. Complementariamente, su autorización e implantación se entenderá condicionada a su adecuación a los criterios de tratamiento y, en su caso, preservación de los espacios y elementos objeto de los condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística regulados en este Plan General.
5.- Construcciones e instalaciones destinadas a usos de producción agraria y/o a usos complementarios de los anteriores.
Las condiciones de autorización e implantación de esas construcciones e instalaciones serán las establecidas en el siguiente artículo 95.
6.- Usos residenciales auxiliares de las explotaciones agrarias.
Las condiciones de autorización e implantación de esos usos residenciales auxiliares serán las establecidas en el siguiente artículo 96.
Artículo 95.- Construcciones e instalaciones destinadas a usos de producción agraria