Elaborado por: Stalin Quishpe Yanchaluiza Análisis e Interpretación
No solo se cree que es factible la reforma al artículo 139 numeral 3 del COGEP, sino que es necesariamente urgente la reforma ampliando el tiempo de vigencia de la boleta de apremio personal con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
25% 75%
NO SI
FRECUENCIA ENCUESTADOS PORCENTAJE
SI 72 75%
NO 24 25%
Conclusiones Parciales del Capítulo:
En base a la encuesta realizada a los abogados inscritos en el foroymanejando los criterios afinessinduda algunase evidencia las falencias que tienen ciertas normativas al momento de aplicarse correctamente de ahí la necesidad de reformarse el articulo 139 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, con una base sólida con el fin de garantizar que no se afecte a derechos que se encuentran establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA PROPUESTA INTRODUCCIÓN
En cuanto al derecho de alimentos y la emisión de las medidas para el cumplimiento de las pensiones alimenticias podemos darnos cuenta que al existir diversas leyes y procedimientos, no cumplen y garantizan los derechos establecidos en la Constitución y los Instrumentos Internacionales, incluso esto se evidenció en la encuesta realizada a los abogados inscritos en el foro de abogados de la Ciudad de Ambato Provincia de Tungurahua, y con la información recolectada se puede verificar mi idea a defender en cuanto a la reforma al artículo 139 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos publicado en el suplemento del Registro Oficial N. º 506 del 22 de mayo de 2015, y que entró en vigencia el 23 de Mayo del 2016, también tomando en cuenta la Sentencia N.° 012-17-SIN-CC, y en virtud de lo manifestado es necesaria la ampliación de la vigencia de la boleta de apremio personal en materia de alimentos en un tiempo prudencial que es de 180 días y no como se lo señalaba anteriormente que la boleta cesaba en el término de 30 días.
La cual afecta el derecho a la tutela judicial efectiva como se expresa claramente en su artículo 75 de la Constitución de la Republica, en que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
ANTE PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, A FIN DE AMPLIAR EL TIEMPO DE CESACIÓN DE LAS BOLETAS DE APREMIO PERSONAL EN MATERIA DE ALIMENTOS, EVITANDO LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, lo que define el establecimiento de una normativa que se garantice el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas.
Que el articulo 3 numeral 1 de la Constitución de la República estipula que el Estado tiene la obligación de garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales que hagan alusión a Derechos Humanos.
Que el artículo 67 de la Constitución de la República el Estado reconoce a la familia en sus diversos tipos garantizando la igualdad de derechos y las mismas oportunidades de sus integrantes.
Que el artículo 35 de la Constitución de la República dentro de su contenido considera como grupo de atención prioritaria a las niñas, niños y adolescentes la cual recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.
Que el artículo 44 de la Constitución de la República el Estado garantiza el principio de interés superior, de las niñas, niños y adolescentes, lo cual promueve de forma prioritaria su desarrollo integral.
Que el artículo 2 del código de la Niñez y la Adolescencia expresa que el derecho de alimentos garantiza que se proporcione los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios.
Que el artículo 75 de la Constitución de la República establece que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley; y,
En ejercicio de sus facultades y atribuciones, que le confiere el numeral 6 del artículo. 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
DISPOSICIÓN REFORMATORIA.
Refórmese la siguiente disposición del Código Orgánico General de Procesos: 1. Sustitúyase el numeral 3 del artículo 139 por el siguiente:
Transcurra el término de ciento ochenta días desde la fecha en que se emitió la providencia y esta no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden.
Artículo Actual
Art. 139.- Cesación del apremio personal. La orden de apremio personal cesará cuando: 1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar cumplimiento a la orden judicial.
2. Se cumpla con la obligación impuesta.
3. Transcurra el término de ciento ochenta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Todos los trámites que se encuentren en proceso deberán acogerse a la presente reforma
DISPOSICIÓN FINAL
Este proyecto de Ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos entrará en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, hoy día…….2017.
f).Dr. José Serrano Delgado f). Libia Rivas Ordóñez PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL
Conclusiones y Recomendaciones Conclusiones
1. Pude precisar que a través de los tiempos ha existido gran vulneración de derechos los cuales siempre eran ocasionados, por los mismos integrantes del núcleo familiar ya que por voluntad propia hacían y deshacían a personas que se suponía deberían proteger, cuidar y suministrar todo lo necesario para asegurando el derecho de alimentos, ya que esto muchas veces sucede aún hoy en la actualidad por la falta de conocimiento de cuáles son sus derechos.
2. Sin duda alguna el procedimiento que se encuentra establecido en el Código Orgánico General de Procesos, el cual permite exigir el cumplimiento del derecho de alimentos, no se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 139 numeral 3 y también en referencia a la Sentencia N.° 012-17-SIN-CC, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. En relación al proceso de recolectar información utilizando las herramientas de investigación necesarias como la encuesta, quedo absolutamente evidenciado que la administración de justicia en materia de derecho de alimentos en nuestra Legislación ecuatoriana, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que me baso en fundamentos sólidos Recomendaciones
1. Sugiero que una vez presentado el Proyecto de Investigación final y entregado a la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES, este sirva como medio de difusión y capacitación a todas las personas en general para que pueda conocerse el derecho de alimentos que por ley le corresponde y la emisión de medidas para el cumplimiento de dicho derecho.
2. En consecuencia debe existir una correcta aplicación e interpretación de la norma lo cual debe ser precautelada por los administradores de justicia los cuales son los encargados de respetar, proteger, asegurar la vigencia y efectividad de los derechos humanos, que se encuentran establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales.
3. Se debe realizar una reforma al artículo 139 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, para que se amplié la vigencia de la boleta de apremio personal en materia de alimentos, en un tiempo prudencial de ciento ochenta días que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador.
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http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoconstitucioal/2 015/09/14/principio-de-tutela-judicial-efectiva http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechodelaninezylado lescencia/2012/01/25/juicio-de-alimentos http://conceptodefinicion.de/pater-familia/ ANEXO ENCUESTA
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
TEMA: “LAS BOLETAS DE APREMIO PERSONAL EN MATERIA DE ALIMENTOS FRENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”
Encuesta que se realizó a los abogados y abogadas que se encuentran inscritos al foro de abogados del Cantón Ambato, Provincia de Tungurahua.
PREGUNTAS.
1.- ¿El derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, es trasgredido por el impago de las pensiones alimenticias oportunas?
SI ( ) NO ( )
2.- ¿Cree usted que los apremios establecidos en los artículos 134; 135, 136, 139 vigentes del COGEP y actualmente declarada la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 138 por la Sentencia N.° 012-17-SIN-CC, cumplan su función correctamente?
SI ( ) NO ( )
3.- ¿Para que el derecho de alimentos tenga las debidas garantías constitucionales de protección a los niños, niñas y adolescentes, debe existir mayor seguimiento y control en los procesos por parte de los administradores de justicia en la materia competente?
SI ( ) NO ( )
4.- ¿Considera usted que la cesación de la boleta de apremio personal en materia de alimentos conforme se encuentra estipulado en el artículo 139 numeral 3 del Código
Orgánico General de Procesos, también en referencia la Sentencia N.° 012-17-SIN-CC, afecta a la tutela judicial efectiva de los niños niñas y adolescentes?
SI ( ) NO ( )
5.- ¿Cree usted que es factible la reforma al artículo 139 número 3, con la ampliación de la vigencia de la boleta de apremio personal en materia de alimentos, en un máximo de 180 días como la pena privativa de libertad sugerido por el artículo 137 cuyo texto fue sustituido por la Sentencia N.° 012-17-SIN-CC ?