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Con la Constitución Política de 1991 la delegación se elevó a rango constitucional, como forma de ejecución de la función administrativa, junto a la desconcentración y la descentralización de funciones (art. 209), y se autorizó al legislador para fijar las condiciones en que las autoridades públicas podrían delegar (art. 211).

Con la entrada en vigencia de ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el legislador dispuso que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrían delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes (art. 12)6, con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos, o los reglamentos aplicables (art. 25, numeral 10).

La ley 80 de 1993 fue reglamentada parcialmente mediante el decreto 679 de 1994, expedido por el presidente de la República y en cuyo artículo 14 se estableció que según lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la ley 80, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrían delegar, en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades, y que cuando se tratare de entidades que no tuvieren dichos órganos directivos, la delegación podría realizarse respecto de contratos cuya cuantía fuere igual o inferior a cien salarios mínimos legales mensuales, igual o inferior al doble de los montos fijados por la ley a la respectiva entidad para que el contrato sea de menor cuantía o no requiera formalidades plenas, y en el caso del Ministerio de Defensa Nacional, que la delegación podría hacerse en relación con contratos hasta por un valor de diez mil salarios mínimos legales mensuales.

Ese mismo año el presidente expidió el decreto 1985, "por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993", y en su artículo primero autorizó a los jefes y representantes legales de las entidades estatales que no tuvieren junta o consejo directivo a delegar la celebración de contratos y demás actos inherentes a la

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actividad contractual, siempre que la cuantía no excediera veinte veces los montos fijados por la ley para que el contrato fuera de menor cuantía en la respectiva entidad.

En 1995 el presidente de la República emitió un nuevo decreto, el 2150, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", el cual, en su artículo 37, estableció que los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrían delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración de la naturaleza o cuantía de estos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

A través de este artículo, aún vigente7, al señalarse que la delegación está autorizada "para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de

contratos", se está facultando a los jefes y representantes legales de las entidades estatales a delegar la realización de todo el proceso contractual (no solo de los actos preparatorios, sino también de los concernientes a las etapas precontractual y contractual del proceso licitatorio, o a la contratación directa), sin las restricciones de cuantía impuestas por el artículo 14 del decreto 679 de 19948.

Posteriormente fue promulgada la ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las

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No fue derogado por la ley 962 del 8 de julio de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".

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Oñate Araújo (2011, p. 13) afirma: "Podría inferirse que el inciso primero del artículo 12 de la ley 80 de 1993 prevé la delegación en materia contractual estatal únicamente para la celebración de

contratos […] no obstante con una interpretación armónica y en conjunto con el artículo 37 decreto

atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución

Política y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 9 se estableció que los

ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas y organismos que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados, por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

Esa misma ley, en el artículo 12 estipuló que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario con sujeción a las disposiciones del

Código Contencioso Administrativo y que en material contractual el acto de la

firma expresamente delegada no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

Tres años después se expidió la ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición", ley que en su parágrafo 4 del artículo 2 estableció que en materia contractual el acto de delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.

Y en el año 2007, fue expedida la ley 1150 de 2007, "por medio de la cual se introducen medidas para la eficacia y transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la contratación con recursos públicos", ley que agregó un segundo inciso al artículo 12 de la ley 80 de 1993, según el cual en

ningún caso los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Actualmente el artículo 12 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la ley 1150 de 2007, prescribe:

De la Delegación para Contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Una interpretación sistemática y armónica del artículo 12 de la ley 80 de 1993, tal como fue adicionado por el artículo 21 de la ley 1150 de 2007, y del artículo 37 del decreto ley 2150 de 1995 nos lleva a concluir que actualmente los jefes y representantes legales de las entidades estatales pueden delegar total o parcialmente la realización de cualquier etapa del proceso contractual, sin límites de cuantía.

2.3. Los deberes de control y vigilancia de los jefes y representantes legales