3. LA LEGISLACIÓN POLICIAL DEL ECUADOR
3.3 La facultad reglamentaria
La potestad reglamentaria es la prerrogativa por la que las administraciones públicas pueden crear normas con rango reglamentario, es decir, normas subordinadas a las leyes, ya sean reglamentos, decretos o instrucciones. No es privativa del Poder Ejecutivo, otros órganos también pueden ejercerla. Así por ejemplo, las Cámaras del Parlamento, o Tribunales Superiores de Justicia. No obstante ello, la potestad reglamentaria está radicada principalmente en el Ejecutivo. Consiste en dictar normas que regulan las actividades administrativas públicas. Un reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la Ley. En resumen, un reglamento es un documento que especifica normas para regular todas las actividades de los miembros de una
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institución estatal. En este caso de la Policía Nacional, consiste en sentar bases para la convivencia y prevenir los conflictos que se pueden generar entre los individuos organismos internos.
La aprobación corresponde tradicionalmente al Poder Ejecutivo, sin embargo en la investigación se puede deducir que en los otros organismos del Estado, como la Policía Nacional, la facultad para emitir reglamentos internos es potestad del Comandante General de la Policía Nacional, previo aprobación del organismo rector conocido como Consejo de Generales de la Policía Nacional, lo que quiere decir que los ordenamientos jurídicos actuales reconocen potestad reglamentaria a otros órganos del Estado.
Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina jurídica, se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en la Constitución Española. También se le conoce como reglamento a la colección ordenada de reglas o preceptos.
Los reglamentos son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración, mientras que las disposiciones del poder ejecutivo con fuerza de Ley (Decreto ley) tiene un carácter excepcional y suponen una verdadera sustitución del poder legislativo ordinario.16
Considerando que el “Art. 425.de la Constitución, establécela facultad reglada.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados”.
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“Art. 426. Ibídem.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”.
“Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”.
El Consejo de Generales de la Policía Nacional, como órgano encargado de regular la situación profesional de los oficiales generales y superiores sobre la base de la capacidad y méritos para alcanzar su selección, perfeccionamiento y especialización científica-técnica, de acuerdo con la Ley. Constituye órgano de apelación de última instancia de las resoluciones del Consejo Superior.
El Consejo de Clases y Policías es el órgano encargado de regular la situación profesional de los clases y policías en base a la capacidad y méritos de acuerdo con la Ley.
La competencia para el juzgamiento y sanción de faltas de tercera clase, corresponde exclusivamente al Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, acorde con las normas establecidas en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.
Reglamento administrativo.- Son las normas jurídicas que emanan de la administración pública para el cumplimiento de sus funciones. De modo general son dictados por el Presidente de la República, aunque también se expiden por las otras funciones y organismos del Estado, siempre que la Constitución o la lay concedan dicha atribución.
El reglamento administrativo es un acto jurídico de la administración pública que, de modo unilateral crea normas de carácter general. La potestad reglamentaria normalmente está atribuida a la Función Ejecutiva; pero también La Constitución o la ley pueden entregar esa capacidad a otros órganos públicos.
El Reglamento tiene como propósito fundamental viabilizar de mejor manera el cumplimiento de las competencias administrativas, sirven de complemento a la ley; puesto que la
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administración al ejecutar las disposiciones encuentra situaciones de detalle que deben ser resueltas; para lo cual se hace necesaria asumir la capacidad colegislativa y expedir disposiciones jurídicas de carácter general que eviten o solucionen las distintas circunstancias
que presenten en la ejecución de la ley. Art. 188.de la Constitución, establece; los miembros
de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria, Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento. En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero. Las disposiciones reglamentarias nacen del ejercicio de la función administrativa pues solo la ley y la Constitución tiene fuerza soberana; por tanto su ubicación jerárquica en la órbita jurídica les subordina a esos cuerpos administrativos. Existen desde luego actos y resoluciones administrativas de carácter general, las que serán comentadas dentro del capítulo referente a los actos administrativos. El Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, establece el régimen disciplinario. Su aplicación es obligatoria para todos sus miembros. En tanto que la ignorancia de este Reglamento no disculpa a ningún miembro de la institución. Es deber del superior preservar la comisión de infracciones y sólo como último recurso acudir a las sanciones. Así mismo, estimular a quien sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones. Falta disciplinaria es toda acción u omisión imputable, tipificada y sancionada en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, que no esté calificada como delito, cometida por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, en situación transitoria, a disposición; incluyendo a los empleados civiles. Ningún miembro de la Policía Nacional podrá ser sancionado por un acto previsto como falta disciplinaria, si no es el resultado de su acción u omisión. Las faltas disciplinarias y sus respectivas sanciones deberán ser declaradas con anterioridad al acto. Las faltas sólo se reprimirán cuando hayan sido consumadas.
El ejercicio de la potestad reglamentaria está sometido jurídicamente a límite que no deben ser violados. Estos límites derivan de una parte, del principio de Reserva de ley y de otra de la propia naturaleza de los reglamentos administrativos en cuantas disposiciones subordinadas a la ley.
Límites formales
Competencia para dictar reglamentos, jerarquía normativa, procedimiento para su elaboración, entre otros
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Respeto a los principios generales del Derecho, en especial la interdicción de la arbitrariedad Irretroactividad, materia reglamentaria, Inderogabilidad singular de los reglamentos. Las resoluciones administrativas de carácter particular no pueden vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aunque aquellas tengan igual o superior rango a éstas.