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Facilidades de pago:

Artículo 137.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder.

La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en los artículos 3°, inciso 23, y 420 de este Código.

Descuentos:

Artículo 138.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a conceder descuentos bajo las siguientes condiciones:

a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Título III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.

b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual por pago anticipado.

c) la Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras establecido en el artículo 353 de este Código, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual por pago anticipado.

d) la Contribución por Publicidad establecida en el Título XI del presente Código, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual por pago anticipado.

En los supuestos de los incisos c) y d), las bajas y/o la inexistencia de utilización o de explotación de dichos elementos durante el ejercicio fiscal, no será susceptible de repetición, devolución y/o compensación con nuevos u otros elementos empadronados.

Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

Artículo 139.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514,

como así también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, que no registren deuda exigible y que hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.

Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado el cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general.

Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Artículo 140.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Bonificación para estímulo de pago en tiempo y forma:

Artículo 141.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a establecer bonificaciones y recargos de hasta el diez por ciento (10%) para estimular el ingreso en término de las cuotas –hasta el primer vencimiento- en aquellos tributos que liquida la propia Administración.

Asimismo, podrá establecer nuevos requisitos a fin de gozar con los beneficios establecidos en el artículo 139.

Constitución de depósitos en garantía:

Artículo 142.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 143.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado para realizar cualquier modificación al Nomenclador de actividades económicas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:

Artículo 144.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:

A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago, que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no se hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano o el organismo que lo reemplace, una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.

A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.

Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 65del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción. En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.

La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.

La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de marzo, junio y septiembre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.

CAPÍTULO XVI