CAPÍTULO XVII DEL PLAZO
DE LA BASE IMPONIBLE
Principio general:
Artículo 207.- El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.
Ingreso Bruto. Concepto:
Artículo 208.- Es ingreso bruto el valor o monto total –en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especies el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Fideicomiso:
Artículo 209.- En los fideicomisos, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Telecomunicaciones internacionales:
Artículo 210.- En las telecomunicaciones internacionales en las que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la base de imposición está constituida por la totalidad de dicha retribución.
Actividades de concurso por vía telefónica:
Artículo 211.- En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos que dichas empresas perciben directamente de las Compañías que prestan el servicio de telecomunicaciones.
Actividades de comercialización de billetes de lotería y otros:
Artículo 212.- Las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas mutuas y destreza de cualquier naturaleza, excepto los establecidos en el artículo 223 inciso 1) del Código Fiscal, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados por dicha actividad de comercialización durante el período fiscal.
Juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas):
Artículo 213.- En la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible estará dada por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.
Servicio de albergue transitorio:
Artículo 214.- En el servicio de albergue transitorio (Capítulo 12.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones –texto consolidado por la Ley Nº 6.347-), el impuesto se determina sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, conforme la alícuota establecida en la Ley Tarifaria. El tributo se ingresa mensualmente.
Compra-venta de bienes usados:
Artículo 215.- En las actividades de compra-venta de bienes usados la base de imposición estará constituida por el monto total del precio de venta.
Devengamiento. Presunciones:
Artículo 216.- Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.
Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios – excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).
8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.248 –excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Multipropietarios:
Artículo 217.- Cuando un contribuyente tuviera la titularidad dominial y/o usufructo (total o parcial) de cuatro o más inmuebles, se presume, a partir del cuarto inmueble –inclusive- un valor locativo computable sobre el cual deben tributar el
impuesto del presente Título, independientemente de la situación de ocupación o uso del mismo.
Cuando las titularidades sean parciales, el contribuyente deberá tributar por la proporción que es condómino.
La base imponible será el valor locativo de mercado el que nunca podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal homogénea establecida para los gravámenes inmobiliarios, debiendo tributar por los de mayor valor valuación fiscal homogénea.
CAPÍTULO VI