6. Contexto fáctico y medios de ejecución
En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fija y audiovisual, ahora denunciada, tiene estrecha vinculación con la materia de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC- 5/2014 y SRE-PSC-7/2015, en los que este órgano jurisdiccional determinó que existió una estrategia integral, tendente a posicionar al PVEM en una posición de ventaja indebida en el proceso electoral en curso, derivado de la coincidencia en los elementos contenidos tanto en la propaganda difundida por ese partido político en la campaña denominada “Verde sí cumple”, como en los promocionales alusivos a los informes de labores de diversos legisladores de ese instituto político.
7. Singularidad o pluralidad de las faltas
La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien se arribó a la conclusión de que la propaganda denunciada forma parte de una campaña sistemática e integral, se trata de una sola conducta.
10
Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/contenido/ius-electoral-0
39
8. Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
Cabe precisar que, en las sentencias emitidas en los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, se acreditó la responsabilidad
indirecta del PVEM y se le impuso amonestación pública, derivado
del incumplimiento a su deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la conducta imputable directamente a legisladores emanados de ese instituto político, consistente en la difusión de promocionales alusivos a sus informes de actividades.
Sin embargo, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad del partido político es directa, dado que se trata de publicidad contratada por éste, a diferencia de los informes legislativos, por lo que no puede considerarse que el partido político denunciado es reincidente.
9. Sanción
El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas: amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento
40
público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita; y en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal y de la Ley General, con la cancelación de su registro como partido político.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PVEM debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar
los valores protegidos por la norma transgredida11.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al PVEM la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General, la cual constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta sancionada.
Lo anterior es así, en virtud de que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:
a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
11
Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.
41
b) Hace patente que el sujeto infractor puso en riesgo el principio constitucional de equidad y, finalmente,
c) Pone de manifiesto que el PVEM cometió infracciones establecidas en la Ley General.
d) Hace del conocimiento general la infracción a la legalidad y a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral federal.
En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Por tanto, deben permanecer fuera de difusión los promocionales del PVEM en las salas de cine y propaganda fija, objeto de este procedimiento, por lo que se vincula a las personas morales Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V., y Medios Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V., al cumplimiento inmediato de esta ejecutoria.
42
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acredita la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se le impone la sanción consistente en una amonestación pública.
SEGUNDO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de las personas morales Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V., y Medios Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
43