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SRE-PSC-14/2015 Í N D I C E

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DENUNCIANTE: JAVIER CORRAL JURADO, EN SU CARÁCTER DE CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA E IVÁN GÓMEZ GARCÍA Í N D I C E A N T E C E D E N T E S Recepción de la denuncia 2 Trámite y sustanciación 2 Medidas cautelares 2 Acuerdo de escisión 3 Emplazamiento y audiencia 3

Remisión del expediente a la Sala Especializada 4

Trámite ante Sala Regional Especializada 4

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 5 Causales de improcedencia 6 Litis 8 Valoración probatoria 10 Estudio de fondo 15

Derecho de los partidos a difundir propaganda 15

Caso concreto 17 Individualización de la sanción 34 R E S O L U T I V O S Primero y segundo 42 C O N S T A N C I A S Anexo único 44

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SRE-PSC-14/2015 E X P E D I E N T E Y F O N D O

PRIMERO. Se acredita la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de

México, por lo que se le impone la sanción consistente en una amonestación pública.

SEGUNDO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de las personas morales Cadena

Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V., y Medios Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V.

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet de esta Sala

Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

Conductas señaladas. Inobservancia al principio de equidad en la contienda electoral en curso, a través de la contratación de

difusión de promocionales “cineminutos” y colocación de propaganda fija, que generó una exposición inequitativa del PVEM.

SE RESUELVE

Partes señaladas. A) PVEM y B) Cadena Mexicana

de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V. y Medios Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V.

Posible infracción. Violación a los artículos 41 de la Constitución

Federal, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, así como al principio constitucional de equidad a través de la contratación y venta, según sea el caso, de propaganda cuya difusión podría generar un desequilibrio en la competencia entre los partidos políticos, a través de una exposición inequitativa del PVEM durante el proceso electoral federal, en relación con la utilización de elementos o contenidos semejantes a los incluidos en los spots de los informes de labores de sus legisladores.

Medidas cautelares. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó la suspensión de la difusión de los “cineminutos”, así como de la propaganda fija denunciada. .

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EXPEDIENTE: SRE-PSC-14/2015

DENUNCIANTE: JAVIER CORRAL

JURADO, EN SU CARÁCTER DE

CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO

COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA E IVÁN GÓMEZ GARCÍA

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la difusión de la campaña denominada “Verde sí cumple”, a través de promocionales en las salas cinematográficas conocidas como Cinemex y Cinepolis, así como de propaganda fija, cuyo contenido es coincidente con los informes de labores legislativos rendidos por diputados y senadores de dicho instituto político, lo cual le genera una exposición indebida en el desarrollo del proceso electoral Federal, en contravención al principio de equidad.

A N T E C E D E N T E S

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Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral1, presentó denuncia en contra del Partido Verde

Ecologista de México2, y de quien resultara responsable, por la

difusión de la campaña denominada “Verde sí cumple”, a través de diversos espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, camiones de transporte público, cartelones y revistas, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, lo que a decir del denunciante, viola sistemáticamente lo establecido en los artículos 41 y 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos3.

2. Radicación e investigación preliminar. Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE4, autoridad

instructora, radicó la denuncia con la clave

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, admitió a trámite el procedimiento y requirió diversa información a los sujetos involucrados en el presente procedimiento.

3. Medidas cautelares. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó la suspensión inmediata de los denominados cineminutos, que en su momento se difundían en las salas de Cinépolis y Cinemex, así como el retiro de la propaganda fija.

1

En adelante, INE.

2

En los subsecuente, PVEM.

3

En lo sucesivo, Constitución Federal.

4

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3

Determinación que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el siete de enero de dos mil quince, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-21/2015.

4. Acuerdo de escisión. El trece de enero de dos mil quince, la Unidad Técnica advirtió que el quejoso denunció la violación al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, en relación con el 54, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, derivado de la presunta aportación o donativo en especie a favor del PVEM, con motivo de los gastos de producción de los promocionales transmitidos por los legisladores de ese instituto político, ya que algunos de sus elementos son retomados e incluidos por el partido referido, en los promocionales ahora denunciados.

En ese sentido, la Unidad Técnica consideró que la posible aportación de recursos o donativo ilegal constituye una infracción que no actualiza la procedencia del procedimiento especial sancionador, sino que lo procedente era escindir esa parte de la denuncia y sustanciarla en la vía ordinaria.

5. Emplazamiento y requerimiento. El catorce de enero de dos mil quince, la autoridad instructora emplazó a los sujetos vinculados al procedimiento y requirió diversa información. Cabe señalar que como no se advirtió la presencia de servidores públicos en el contenido audiovisual del material denunciado, la Unidad Técnica determinó no emplazar por la posible violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.

6. Audiencia. El diecinueve de enero de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

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4

En la misma fecha, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Michoacán, el escrito presentado por la empresa Cinepolis, de cuyo contenido se advirtió la probable participación de Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., particularmente, en la contratación para la difusión de los denominados “cineminutos”. Tomando en consideración lo anterior, el veintiuno de enero del año en curso, la Sala Especializada, a petición de la Unidad Técnica, ordenó la remisión del presente expediente para realizar las actuaciones que en derecho correspondieran.

7. Segunda audiencia. El veintiséis y veintinueve de enero de dos mil quince, se efectuó de nueva cuenta la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, de la contestación presentada por Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., se desprendió la presunta intervención de Grupo Rabokse S. A. de C. V., en la contratación para la difusión denunciada, por tanto, se consideró procedente emplazarla a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, a fin de proteger su derecho de debida defensa y audiencia.

8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintinueve de enero de dos mil quince, mediante oficio INE-UT/1507/2015, la autoridad instructora envió el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, así como el informe circunstanciado respectivo, mismo que fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los

Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano

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debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

9. Turno a ponencia. El tres de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-14/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se denuncia la difusión de propaganda política de un partido político a nivel nacional en cadenas de cine, así como la colocación de propaganda fija que presuntamente vulnera el principio de equidad en la contienda electoral, en contravención de los artículos 41 de la Constitución Federal; 442, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales,5 por lo que se actualiza la competencia federal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 470, párrafo 1, incisos a) y b), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General.

5

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SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO

De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que las partes hicieron valer causales de improcedencia y emitieron planteamientos con relación a presuntas violaciones al debido proceso, en los términos siguientes:

El representante suplente del PVEM, ante el Consejo General del INE, hizo valer como causal de improcedencia, que no se acredita la tipicidad sobre el supuesto ilícito electoral, ni la responsabilidad que se imputa al partido político, ya que el quejoso se duele de supuestas vulneraciones a la normatividad electoral, las cuales son inexistentes.

En el mismo sentido, el apoderado legal de Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V. manifestó que es ilegal el procedimiento sancionador iniciado en contra de su representada, puesto que la conducta que se le imputa debió encuadrarse en una norma que la obligara a abstenerse de la venta de la propaganda denunciada, por lo que al no existir una norma prohibitiva al respecto debe considerarse su conducta como lícita.

Al respecto, el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, que constituyó el fundamento para el emplazamiento respectivo, dispone que constituyen infracciones de los partidos políticos al mismo ordenamiento, así como por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables, entre las que destacan los

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principios constitucionales y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la normatividad electoral.

Por su parte el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General dispone que constituyen infracciones de cualquier persona física o moral a dicho ordenamiento, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha Ley.

Al respecto, cabe destacar que se emplazó al PVEM y a las empresas denunciadas, por la violación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, por lo que si la propia Ley General dispone en su artículo 2, párrafo 1, inciso c), que es reglamentaria de dicha norma constitucional, en cuanto a las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, en tanto que, al instituto político y a las empresas denunciadas se les imputa un posible desequilibrio en la competencia entre los partidos políticos durante el proceso electoral federal, con motivo de la difusión de la propaganda respectiva, es claro que la conducta por la cual se les emplazó se encuentra tipificada como ilícita en la Constitución y en la ley.

Máxime que, en términos de lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), constituye una infracción de los partidos políticos, el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, que en su artículo 25, párrafo 1, inciso a), a la letra establece:

“Artículo 25.-

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

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En este tenor, carecen de razón los denunciados en cita, cuando afirman que se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que de la citada normativa, se advierte que son sujetos de responsabilidad y que las conductas imputadas constituyen posibles infracciones a disposiciones constitucionales y legales.

Por otra parte, en relación a la manifestación del PVEM, respecto a que la difusión de dichos mensajes contienen logros que han conseguido los legisladores emanados del partido político que representan, lo cual es lícito publicitar, dicho planteamiento sólo puede ser estudiado en el fondo del asunto, al tratarse de la materia propia de la litis, motivo por el cual, será analizado en el considerando correspondiente.

Por lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna que impida la continuación del procedimiento, resulta oportuno entrar al estudio de la controversia.

TERCERO. LITIS

En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:

I. La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, de la

Constitución Federal, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, atribuible al PVEM, así como al principio constitucional de equidad a través de la contratación de propaganda cuya difusión podría generar un desequilibrio en la competencia entre los partidos políticos, a través de una exposición inequitativa de dicho instituto político durante el proceso electoral federal, en

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relación con la utilización de elementos o contenidos semejantes a los incluidos en los spots de los informes de labores de sus legisladores, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-21/2015, de siete de enero del año en curso.

II. La presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 41, Base

III, de la Constitución Federal, y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, atribuible a Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V. y Medios Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V., derivado de la venta, para la difusión de promocionales en cines, y colocación de propaganda fija, así como la utilización de elementos contenidos en los spots de los informes de labores de los legisladores del PVEM, dado que su difusión podría generar un desequilibrio en la competencia entre los partidos políticos, a través de una exposición inequitativa de dicho instituto político en relación con la utilización de elementos o contenidos semejantes a los incluidos en los spots de los informes de labores de sus legisladores, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-21/2015, del siete de enero del año en curso.

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CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA

A través de la concatenación de las pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, se obtiene lo siguiente:

Difusión de propaganda en cines:

A. De la prueba técnica aportada por el denunciante, actas circunstanciadas realizadas por los funcionarios electorales, además de las manifestaciones del PVEM y las empresas involucradas, así como de los contratos realizados entre ellos, se tiene por acreditada la existencia y difusión de los promocionales denunciados a través de las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinépolis, previo al inicio de la película correspondiente.

B. Por lo que se refiere a la contratación de la difusión de los promocionales en cines, de las manifestaciones del PVEM y de las empresas involucradas, así como de los contratos respectivos, se tiene acreditado que dicha contratación se efectuó entre el PVEM y las empresas que a continuación se señalan de la siguiente forma:

 Con la empresa denominada Mercadotecnia Digital y

Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., se contrató la

difusión de los denominados “cine minutos”, para su difusión

en las salas de Cinemex, por el periodo comprendido entre el once de septiembre de dos mil catorce al dos de enero del año en curso, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos.

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11

 Con Grupo Rabokse S.A. de C.V., la cual a su vez contrató

con Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., quien a su vez contrató el primero de diciembre del año próximo pasado, para la compra de espacios publicitarios en pantallas de cine que opera Cinépolis de México, S. A de C. V., por un monto de treinta y cinco millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos, con treinta y dos centavos.

 Con la empresa denominada Cadena Mexicana de

Exhibición, S. A. de C. V., se contrató la difusión de cineminutos, a través de las salas de Cinemex, por el periodo comprendido entre el once de septiembre al treinta y uno de diciembre, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos mil setecientos ochenta pesos.

 Con la empresa NOWMEDIAS S.A. de R. L. de C.V. se

contrató la compra de los derechos, uso de imagen,

producción y post producción, de los materiales

audiovisuales, impresos, digitales y/o electrónicos, utilizadas en los spots de radio y televisión de los informes de los legisladores de la Cámara de Diputados y Senadores del PVEM, por un monto de doscientos mil pesos.

Difusión de propaganda en espectaculares, mantas y casetas de teléfono:

A. De las actas circunstanciadas efectuadas por los funcionarios electorales se tiene por acreditada la existencia y difusión de la propaganda colocada en espectaculares, mantas y casetas

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de teléfono en las fechas y lugares indicados en la descripción probatoria.

B. Por lo que se refiere a la contratación de la colocación de la publicidad antes indicada, de las manifestaciones del PVEM y de las empresas involucradas, así como de los contratos respectivos, se tiene acreditado que dicha contratación se efectuó entre el PVEM y las empresas que a continuación se señalan de la siguiente forma:

 Con PM ONSTREET, S.A. de C.V., se pactó la renta y

colocación de anuncios espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en casetas telefónicas y Mupis, en un periodo comprendido entre el nueve de septiembre y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de un millón ochocientos cincuenta y seis mil pesos.

 Con MEDIOS ALTERNOS EN PUBLICIDAD EXTERIOR

S.A. de C.V., se contrató la impresión, renta y colocación de anuncios espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en kioskos, en un periodo comprendido entre el diecisiete de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta pesos.

 Con HAVAS MEDIA S.A. de C.V., se pactó la impresión,

renta y colocación de anuncios espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en parabuses y espectaculares, en un periodo comprendido del primero de octubre al

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treinta y uno de diciembre del año pasado, por una cantidad de cuarenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos.

Conforme con lo anterior, al no existir controversia sobre este punto y dado que en el expediente no obra prueba en contrario, este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse por acreditada la contratación y difusión de los materiales objeto de la denuncia.

Por último, cabe referir que la documental privada ofrecida por el

quejoso en la audiencia de pruebas y alegatos,consistente en copia

simple de la nota periodística intitulada “PVEM Desafía al INE, mantiene spots en cine”, de diecinueve de enero de dos mil quince, si bien se tuvo por desahogada por la Unidad Técnica, hace referencia a diversos hechos a los denunciados, que tienen que ver con un posible incumplimiento a un acuerdo de medida cautelar decretado por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, sin embargo, al no tener relación alguna con los hechos materia de la litis en el presente asunto, no puede otorgársele valor demostrativo alguno, en adición a ello cabe mencionar que por acuerdo de seis de enero, la mencionada Unidad, ordenó iniciar un procedimiento ordinario sancionador, por el probable incumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar.

En este sentido, cobra aplicación el criterio sostenido por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-24/2011 y acumulados, en el que se determinó que en el procedimiento especial sancionador no es posible la ampliación de la denuncia con base en la aportación de pruebas relacionadas con hechos diversos o nuevos a los primigeniamente denunciados, máxime cuando la

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parte denunciada ya ha sido emplazada y se le han respetado sus derechos de audiencia y defensa.

OBJECIÓN DE PRUEBAS

El PVEM, a través de su representante suplente, en sus escritos por los que compareció a la audiencias de pruebas y alegatos, de diecinueve y veintiséis de enero, objetó las pruebas aportadas por el quejoso referente a las grabaciones de los cineminutos que acompañó a su escrito inicial, en razón de que considera que grabar dentro de una sala de cine sin consentimiento es una actividad ilícita que afecta los derechos de autor, que no solamente ocasiona daños al derecho moral de los autores, sino también al derecho patrimonial de los mismos, por lo que solicitó se desestimara la prueba en comento y se diera vista a la autoridad correspondiente por la posible violación a la normatividad aplicable.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que debe desestimarse el planteamiento del denunciado en cita, ya que la acreditación de la existencia y difusión de los promocionales denunciados obedeció no sólo a la prueba técnica aportada por el quejoso, sino a la relación entre diversas probanzas tales como actas circunstanciadas levantadas por funcionarios del INE que se constituyeron en diversas salas de cine del país, así como del reconocimiento de las partes involucradas y de los contratos aportados, de tal suerte que aun excluyendo la prueba técnica objetada, los hechos que con ella se pretenden demostrar, resultan acreditados por diversos medios de convicción que constituyen documentales públicas y privadas que no se encuentran controvertidas en el presente procedimiento.

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QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

En principio, debemos precisar que la inconformidad del quejoso consiste en que el PVEM transgredió el principio constitucional de equidad y la normativa electoral, desde dos perspectivas:

 Al considerar que desde el mes de diciembre de dos mil catorce a la fecha, en diversos puntos de la República Mexicana, se ha desplegado una campaña a través de la colocación de propaganda en diversos espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, puestos de periódicos y revistas, así como en parabuses y transporte público, con evidentes fines electorales que utiliza el mismo contenido que los promocionales que fueron ordenados y producidos por los legisladores del PVEM, y;

 Por la difusión de los denominados “cineminutos” que se

observan en las salas de cine de las cadenas Cinepolis y Cinemex en todo el país, previo al inicio de las películas que se transmiten, en los que se observan mensajes que contienen circunstancias o elementos idénticos a los promocionales de los informes de los legisladores del PVEM.

1. Derecho de los partidos políticos a difundir propaganda como parte de sus actividades ordinarias.

El artículo 41, base II, de la Constitución Federal dispone que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, a su vez la base III, del citado precepto constitucional establece que los partidos

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políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Conforme con lo anterior, los partidos políticos en cuanto entidades de interés público cuentan con financiamiento para el desarrollo de sus actividades ordinarias y con el derecho legítimo de difundir propaganda política, la cual tiene un carácter eminentemente ideológico que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca colocar en las preferencias de los

electores a un partido, candidato, programa o ideas6.

El contenido de dicha propaganda política electoral abona al derecho de acceso a la información efectiva, que permite a la ciudadanía estar debidamente informada respecto de las opciones políticas disponibles, así como al debate político que debe prevalecer dentro de un régimen democrático, entre los sujetos involucrados en la contienda electoral.

No obstante, el citado derecho de los partidos políticos no es ilimitado, ya que como los demás sujetos involucrados en una contienda electoral, deben regir su conducta por los principios del Estado democrático constitucional de equidad e igualdad, como lo prevé el artículo 25, párrafo1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas

6

De esa forma lo consideró la Sala Superior en la sentencia recaída a los recursos de apelación SUP-RAP-201/2009 y acumulados.

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externas; máxime que, actualmente se lleva a cabo el proceso electoral federal.

Lo anterior, en términos de los establecido en los artículos 41 de la Constitución Federal, 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la

Ley General.7

En ese sentido lo ha considerado la Sala Superior8, al establecer que

la protección y garantía de la equidad en la contienda electoral durante distintas etapas del proceso electoral, se ha instituido como presupuesto y fundamento de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la competencia obtengan ventajas indebidas.

Por tanto, la actividad de los sujetos involucrados en el proceso electoral, principalmente de los partidos políticos, debe atender a parámetros que permitan una contienda equitativa, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud posible la voluntad ciudadana.

2. Caso concreto

Tesis. Conforme con las particularidades que rodean el presente asunto, esta Sala Especializada estima que con la difusión de la propaganda ahora denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad durante el desarrollo del proceso electoral Federal ya que generó una sobreexposición indebida de su imagen

7

La Sala Superior de este Tribunal en el Recurso de Revisión SUP-REP-21/2015, sostuvo que los principios de equidad e igualdad en materia electoral subyacen en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.

8

En ese sentido lo sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-25/2014.

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frente a la ciudadanía, al constituir una estrategia reiterada y permanente en términos idénticos a los informes de labores de sus legisladores.

Lo anterior en virtud de que, la Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

SUP-REP-21/20159, consideró, en relación a los mismos promocionales

difundidos en salas de cine, objeto de este procedimiento, que “ante la existencia de acciones y conductas que denotan una actuación sistemática, en que se advierte presuntivamente que el factor preponderante en la difusión de los promocionales busca un posicionamiento de un partido político, ya sea mediante alusiones que lo identifican plenamente e incluso invitan a que la ciudadanía tenga contacto con él vía telefónica, es inconcuso que en principio no existe un fundamento constitucional o legal que avale la realización de ese tipo de conductas, sobre todo si se advierte que son reiteradas, en forma que no se aprecia una racionalidad o proporcionalidad…”.

Por tanto, se actualiza la infracción a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal; 443, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

Asimismo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, esta Sala Especializada determinó que los promocionales de radio y televisión relativos a los informes de actividades de diversos legisladores del PVEM,

9

En tal asunto, se confirmó la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante la cual declaró procedente la adopción de medidas cautelares, consistentes en la suspensión de la difusión de la propaganda ahora denunciada, criterio orientador para esta Sala Especializada.

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pretendían de manera sistemática y reiterada posicionar a este partido político frente al proceso electoral, lo cual puso en riesgo el principio de equidad en la contienda, atendiendo a su coincidencia en el contenido, con la propaganda difundida por dicho partido, en su campaña “Verde sí cumple”.

En atención a lo anterior, se advierte que los elementos de la propaganda objeto de análisis en el presente procedimiento, guardan relación con la misma estrategia publicitaria analizada en aquellos asuntos y que genera una exposición indebida de la imagen del PVEM, como lo precisó la Sala Superior al resolver el SUP-REP-21/2015.

A efecto de demostrar lo anterior, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos:

A. Identidad de la propaganda denunciada con el contenido de los promocionales previamente analizados por este órgano jurisdiccional, lo cual genera una exposición indebida del partido político en contravención al principio de equidad. B. Existencia de una campaña sistemática e integral.

C. Coincidencia y simultaneidad de la publicidad en un periodo determinado.

D. Desproporción en la difusión de la imagen del PVEM.

En ese sentido, la Sala Superior en la determinación del SUP-REP-21/2015, recaída al recurso de revisión interpuesto por el partido denunciado contra el acuerdo de procedencia de las medidas cautelares, entre otros argumentos concluyó que:

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“(…) los promocionales analizados pudieran comprometer lo dispuesto en artículo 134 constitucional, porque su difusión podría implicar el desequilibrio en la competencia entre los partidos políticos, pues resulta evidente que devienen de una misma estrategia publicitaria que pudiera poner en contradicho la equidad de la contienda electoral.

(…)

Luego, ante la existencia de acciones y conductas que denotan una actuación sistemática, en que se advierte presuntivamente que el factor preponderante en la difusión de los promocionales busca un posicionamiento de un partido político, ya sea mediante alusiones que lo identifican plenamente e incluso invitan a que la ciudadanía tenga contacto con él vía telefónica, es inconcuso que en principio no existe un fundamento constitucional o legal que avale la realización de ese tipo de conductas, sobre todo si se advierte que son reiteradas, en forma que no se aprecia una racionalidad o proporcionalidad (…)”.

Como se mencionó, en las sentencias recaídas a los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, esta Sala Especializada consideró, como lo precisó en su oportunidad la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-18/2014, que la difusión sistemática y reiterada de los promocionales entonces denunciados, formó parte de una campaña o estrategia integral que tuvo como finalidad posicionar al PVEM frente al proceso electoral, lo cual es contrario al principio de equidad, rector en la materia.

(23)

21

Lo anterior, porque se acreditó la difusión de propaganda alusiva a informes de labores de diversos legisladores pertenecientes a la fracción parlamentaria del PVEM y se demostró la existencia de

propaganda del PVEM relativa a la campaña intitulada “Verde sí

cumple”, en portales de internet, así como la transmisión de promocionales como parte de su prerrogativa para la época de precampañas en el Estado de Guanajuato.

Del estudio de la propaganda referida, esta Sala Especializada advirtió que el contenido de los mensajes de los citados legisladores y la propaganda del partido político mostraban identidad, toda vez que involucraba, entre otros elementos, alusiones a temas como “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, y “el que contamina paga y repara el daño”, aunado a que en su parte conclusiva se apreciaban la leyendas “sí cumple”, “0180024cumple” y el emblema del instituto político en cita.

De esa forma, se advierte que la vulneración al principio de equidad en la contienda puede configurarse no sólo a partir de hechos aislados e individuales, sino también con conductas reiteradas y sistemáticas que evidencian la probable infracción a las normas electorales, concretamente, a las restricciones impuestas en los artículos 41 y 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.

En el presente caso, se advierte que los denominados “cineminutos” y la propaganda partidista es idéntica a los promocionales difundidos por los legisladores de dicho partido político, lo que constituye una estrategia integral, sistemática y reiterada que vulnera el principio constitucional de equidad en el presente proceso electoral federal.

(24)

22

A. Identidad de la propaganda denunciada con el contenido de los promocionales previamente analizados por este órgano jurisdiccional.

En el presente caso, los promocionales denunciados -denominados cineminutos-, difundidos en salas de cine de las empresas Cinepolis y Cinemex, cuya transmisión quedó acreditada, son del tenor siguiente:

PRIMER CINEMINUTO (CADENA PERPETUA)

Voz de hombre: ¿Ya vieron? Los del verde sí cumplieron. Voz de mujer 1: ¿De qué hablas papá?

Voz de hombre: ¿Se acuerdan que prometieron cadena perpetua a

secuestradores?

Voz de mujer 2: Cómo no me voy a acordar, si a los secuestradores de

mi hermana sólo les dieron cinco años.

Voz de hombre: Pues de hecho ahora los que secuestren ya no van a

salir, el Congreso aprobó hasta ciento cuarenta años de prisión a secuestradores.

Voz de mujer 2: ¿Ciento cuarenta años? Eso ya es cadena perpetua,

que se pudran en la cárcel.

Voz de mujer 1: A ver pá. Voz de hombre: Miren.

Voz en off: En las pasadas elecciones ofrecimos cadena perpetua a

secuestradores, hoy es ley aprobada; en el Partido Verde logramos una reforma a la ley para duplicar las penas a los secuestradores, ahora podrán alcanzar hasta ciento cuarenta años de cárcel para que no salgan nunca, infórmate al 0180024 cumple, el Partido Verde sí cumple.

(25)

23

De igual forma, se acreditó la existencia de la propaganda colocada en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, cuyo contenido hace referencia a cuestiones como “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, así como “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple, “ley aprobada” y el emblema del PVEM.

Asimismo, se acreditó que en diversas páginas de Internet se apreciaba propaganda relacionada con la campaña denominada “Verde sí Cumple”, conforme a las siguientes ligas (links):

http://verdesicumple.org.mx/no-a-las-cuotas/ https://twitter.com/partidoverdemex

(26)

24 https://www.facebook.com/PartidoVerdeEcol ogistaMex/timeline?ref=page_internal http://www.youtube.com/watch?v= AejwMVshpXU&list=UUrdiMD3aBLx3Hsh N6hnJOxA

En la especie, al comparar el contenido de los “cineminutos” y de la propaganda fija denunciada por el quejoso con los materiales que en aquellos asuntos analizó este órgano jurisdiccional, se estima que existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales, por lo que los hechos ahora denunciados no constituyen conductas aisladas o individuales, sino que guardan una estrecha relación y tienen un impacto directo en la equidad de la contienda electoral.

Esto en virtud de que los mensajes de los informes de los legisladores del PVEM, son del tenor siguiente:

(27)

25

Promocional RV00563-14

Hombre: Si no paga su cuota, no entra.

Mujer: No me diga, porque las cuotas son voluntarias y

ya hay una ley ¡con permisito!

Diputado Federal: Reformamos la ley para que a

ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al 0180024CUMPLE. Los Diputados del Partido Verde ¡si cumplimos!

Promocional RV00564-14

Mujer 1: ¿Qué te pasa?

Mujer 2: Estoy muy preocupada, no tengo para las

cuotas.

Mujer 1: No te apures, ya sacaron una ley que les

prohíbe negarle la entrada a los niños por no pagar las cuotas.

Diputado Federal: Reformamos la ley para que a

ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al 0180024CUMPLE. Los Diputados del Partido Verde ¡si cumplimos!

Promocional RA00908-14 Voz Hombre: Si no paga su cuota, no entra.

Voz Mujer: No me diga, porque las cuotas son voluntarias y ya hay una ley ¡con permisito!

Voz Diputado Federal: Reformamos la ley para que a ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al

0180024CUMPLE. Los Diputados del Partido Verde ¡si cumplimos!

PROMOCIONALES DE LEGISLADORES Promocional RV00530-14

Hombre: Si no paga su cuota, no entra.

Mujer: No me diga, porque las cuotas son voluntarias

y ya hay una ley ¡con permisito!

Senador: Este año reformamos la ley para que a

ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al 0180024CUMPLE. Los Senadores del Partido Verde, ¡si cumplimos!

Promocional RV00531-14

Mujer 1: ¿Qué te pasa?

Mujer 2: Estoy muy preocupada, no tengo para las

cuotas.

Mujer 1: No te apures, ya sacaron una ley que les

prohíbe negarle la entrada a los niños por no pagar las cuotas.

Senador: Este año reformamos la ley para que a

ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al 0180024CUMPLE. Los Senadores del Partido Verde ¡si cumplimos!

PROMOCIONALES DE LEGISLADORES Promocional RV00571-14

Hombre: Si no paga su cuota, no entra.

Mujer: No me diga, porque las cuotas son

voluntarias y ya hay una ley ¡con permisito!

Diputada: Reformamos la ley para que a ningún

niño se le condicione la educación. Infórmate al 0180024CUMPLE. Los diputados del Partido

(28)

26

Verde, ¡si cumplimos!

Promocional RV00570-14

Mujer 1: ¿Qué te pasa?

Mujer 2: Estoy muy preocupada, no tengo para las

cuotas.

Mujer 1: No te apures, ya sacaron una ley que les

prohíbe negarle la entrada a los niños por no pagar las cuotas.

Diputada: Reformamos la ley para que a ningún niño

se le condicione la educación. Infórmate al 0180024CUMPLE. Los diputados del Partido Verde, ¡si cumplimos!

PROMOCIONALES DE LEGISLADORES Promocional RV00596-14

Hombre 1: Canijos desgraciados, pus ahora si me la

van a pagar.

Hombre 2: Esto es por las dos cosechas y por lo que

falta de limpiar

Senadora: Aprobamos una ley para que los que

contaminen, paguen y reparen el daño. Infórmate, 0180024CUMPLE. Las senadoras del Partido Verde si cumplimos

Promocional RV00602-14

Hombre 1: No sabes el dineral que me costó haber

tirado el acído

Canijos desgraciados, pus ahora si me la van a pagar.

Hombre 2: ¿Es por la nueva ley?

Hombre 1: Si, sale más barato construir la planta, te lo

recomiendo.

Senadora: Aprobamos una ley para que los que

contaminen, paguen y reparen el daño. Infórmate, 0180024CUMPLE. Las senadoras del Partido Verde si cumplimos

PROMOCIONALES DE LEGISLADORES Promocional RV00616-14

Hombre: Los del verde si cumplen, miren: Mujer: Ciento cuarenta años, eso ya es

cadena perpetua.

Hombre: Con esta nueva ley ya no van a

salir eh.

Senador: Este año, duplicamos las penas

a secuestradores y podrán alcanzar hasta ciento cuarenta años de cárcel.

Infórmate al 0180024cumple.

Los senadores del Partido Verde, ¡sí cumplimos!

(29)

27

Hombre 1: No sabes el dineral que me

costó haber tirado el acído

Canijos desgraciados, pus ahora si me la van a pagar.

Hombre 2: ¿Es por la nueva ley?

Hombre 1: Si, sale más barato construir la

planta, te lo recomiendo.

Senador: Aprobamos una ley para que los

que contaminen, paguen y reparen el daño.

Infórmate, 0180024CUMPLE. Las

senadoras del Partido Verde si cumplimos

PROMOCIONALES DE LEGISLADORES Promocional : RV00683-14

Hombre: Los del verde si cumplen,

miren:

Mujer: Ciento cuarenta años, eso ya es

cadena perpetua.

Hombre: Con esta nueva ley ya no van

a salir eh.

Diputado Rubén Acosta: Este año,

duplicamos las penas a secuestradores y podrán alcanzar hasta ciento cuarenta años de cárcel.

Infórmate al 0180024cumple.

Los diputados del Partido Verde, ¡sí cumplimos!

De manera que, como se mencionó, se advierte plena coincidencia

con los denominados “cineminutos” y propaganda del PVEM en los

siguientes elementos:

 Alusiones a temas como: “EL QUE CONTAMINA PAGA Y

REPARA EL DAÑO”, “NO MÁS CUOTAS OBLIGATORIAS EN ESCUELAS PÚBLICAS”, así como “CADENA PERPETUA A SECUESTRADORES”.

 Elementos audio y/o imagen similares.

 Leyenda “SÍ CUMPLE”.

 Leyenda “LEY APROBADA”.

 Número telefónico “0180024 CUMPLE”.

(30)

28

Al respecto, se estima que tal identidad genera una exposición indebida del partido político durante el proceso electoral federal en contravención al principio de equidad y propicia confusión en la ciudadanía respecto del origen de la publicidad.

B. Existencia de una campaña sistemática e integral

En ese tenor, las conductas denunciadas evidencian una estrategia de comunicación política específicamente diseñada para eludir las restricciones legales y que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución Federal, sin que exista precepto legal alguno que permita dicha sistematicidad, como lo precisó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REP-21/2015.

En atención a lo anterior, se estima que la difusión de los “cineminutos” y la colocación de propaganda fija denunciada, pusieron en riesgo la competencia entre los partidos políticos en el actual proceso electoral, al derivar de la misma estrategia publicitaria que genera una exposición inequitativa de la imagen del PVEM, dada la coincidencia en sus elementos con la propaganda que fue analizada por este órgano jurisdiccional relacionada con los informes de labores de diversos legisladores de dicho instituto político.

Como se señaló, la estrategia de publicidad integral resulta evidente, dado que el PVEM contrató con la empresa NOWMEDIAS S.A. de R.L. de C.V. la compra de los derechos, uso de imagen, producción y post producción, de los materiales audiovisuales, impresos, digitales y/o electrónicos, utilizada en los spots de radio y televisión de los informes de los legisladores de ese partido político, lo cual muestra la intención de colocar un mismo contenido auditivo y/o

(31)

29

visual, como parte de una campaña permanente en favor del mencionado partido político.

Ello, ocasiona que el PVEM, amparado bajo la difusión de propaganda política realice una campaña de reiteración y sistematicidad, que conforme a las particularidades que rodean el presente asunto, inobservó el principio de equidad, por lo que la utilización de promocionales constitutivos de una campaña de comunicación tendente a favorecer de manera indebida al PVEM no puede estar permitida, precisamente por formar parte de una misma conducta irregular sistemática.

Por lo que hace al “cineminuto” denominado “Circo sin animales”,

este órgano jurisdiccional advierte que la temática planteada en él, forma parte de la misma estrategia publicitaria, con un contenido esencialmente similar al resto del material denunciado.

C. Coincidencia y simultaneidad de la publicidad en un periodo determinado de tiempo

Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspondientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales en cines motivo de la presente controversia ocurrió por lo menos en los meses de septiembre de dos mil catorce a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de dos mil catorce.

Por su parte, constituye un hecho notorio, por obrar en los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, que este órgano jurisdiccional tuvo

(32)

30

por acreditado que la propaganda de los informes de los legisladores, se difundió en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce.

Por lo que, se advierte que existió una coincidencia y simultaneidad en la difusión de la propaganda analizada en aquellos asuntos, así como la denunciada en el presente procedimiento, lo que evidencia la exposición integral, permanente, sistemática y reiterada de la imagen del partido político mencionado en contravención al principio de equidad.

D. Desproporción en la difusión de la imagen del PVEM

Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-21/2015, relacionado con la propaganda ahora denunciada, la Sala Superior consideró que ante la existencia de acciones que denotan una actuación sistemática, en que se advierte presuntivamente que la difusión de promocionales busca el posicionamiento de un partido político, resultaba inconcuso que en principio no existe un fundamento que avale su realización, sobre todo si se advierte que son conductas reiteradas, en forma que no se aprecia una racionalidad o proporcionalidad.

De igual forma, en las sentencias recaídas a los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, este órgano jurisdiccional determinó que los promocionales difundidos por diversos legisladores en razón de su informe de gobierno sumados a la propaganda difundida por el PVEM dentro de su campaña denominada “Verde sí cumple”, generaron una exposición indebida de su imagen y vulneraron el principio de equidad en la contienda, por lo que en el caso es posible señalar

(33)

31

que la identidad de elementos con la propaganda ahora denunciada, implicó un exceso o desproporción en la difusión de promocionales del PVEM.

En consecuencia, lo procedente es determinar la responsabilidad del PVEM, atendiendo a que la propaganda denunciada forma parte de una estrategia de publicidad integral y simultánea, que lo coloca en una posición de ventaja indebida ante la ciudadanía en la contienda electoral que se desarrolla actualmente.

Conclusión. Los elementos referidos permiten sostener que, en la especie, el derecho legítimo de los partidos políticos relativo a difundir propaganda política se desvirtuó, tomando en consideración que los promocionales denunciados implican la realización sistemática de una campaña o estrategia integral, tendente a difundir indebidamente la imagen del PVEM ante la ciudadanía en la contienda electoral en curso, lo cual constituye una vulneración al principio de equidad, y por ende, a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

Por tanto, lo procedente es determinar la responsabilidad del PVEM en el presente procedimiento especial sancionador.

Ahora bien, en relación a las personas morales Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V., y Medios

(34)

32

Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V. involucradas en la contratación de la difusión de la propaganda contenida en los denominados “cineminutos”, así como aquella colocada en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas; realizaron tal actividad al amparo de la prestación de servicios, que constitucional y legalmente tienen permitido ofrecer, ya que los promocionales denunciados constituyen propaganda política de un partido político, que resulta ilegal derivado de la estrategia sistemática, integral y permanente, que no es imputable a las personas morales referidas.

En ese sentido, si bien la prestación de servicios debe apegarse a la

normativa aplicable, entre ellas, la constitucional y legal en materia

electoral, misma que impone deberes y obligaciones, lo cierto es que en el presente procedimiento se determinó sancionar la afectación al principio de equidad en la contienda electoral.

Para arribar a esa conclusión, esta Sala Especializada, a partir de lo establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-21/2015, llevó a cabo un análisis e interpretación de las normas aplicables, lo que permitió determinar que la difusión de la propaganda denunciada contraviene la legislación electoral dado lo reiterado y permanente de su difusión; lo que es atribuible al partido político denunciado, pues la contratación de propaganda partidista por sí misma, salvo que se trate de radio y televisión, no está prohibida; por lo que, no es jurídicamente reprochable la sola contratación por parte de las personas morales referidas.

De manera que, la tipificación legal por sí misma resulta insuficiente para que tales personas morales puedan conocer con certeza y

(35)

33

predicción razonable las consecuencias y alcances jurídicos del acto de difundir la propaganda denunciada.

Ya que si bien esas personas morales son sujetos de Derecho y están obligadas a cumplir el sistema normativo vigente, lo cierto es que, la presencia de una disposición electoral que requirió de interpretación por parte del operador jurídico, permite sostener que no resulta válido exigirles que actúen sin plena certeza, sobre la interpretación que hace dicho operador, derivado del incumplimiento de las obligaciones que tiene el partido político de conformidad con lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

En ese sentido, no es posible atribuir incumplimiento alguno a la normativa electoral a las personas morales por la contratación de la difusión de la propaganda contenida en los denominados “cineminutos”, así como aquella colocada en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, dirigida a posicionar al PVEM.

Cabe precisar que, la presunta aportación de recursos o donación para la producción de los mensajes por parte de los legisladores del PVEM, aducida por el quejoso, no constituye una infracción que pueda ser analizada por esta Sala Especializada, pues no actualiza la procedencia del procedimiento especial sancionador, sino que, en todo caso, ello podría infringir lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 54, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, lo cual procede conocer a través de la vía del procedimiento ordinario sancionador, por tratarse de posible utilización de recursos públicos y que a su

(36)

34

vez tendría relación con la fiscalización de los recursos aportados a partidos políticos. Atendiendo a lo anterior, mediante acuerdo de trece de enero, la Unidad Técnica ordenó la escisión del presente procedimiento por la posible infracción señalada, para ser conocida en la vía citada.

SEXTO. Individualización de la sanción

En términos de lo hasta aquí expuesto, al estar acreditado que con los promocionales y la propaganda fija denunciada, el PVEM incurrió en una exposición indebida de su imagen ante la ciudadanía, lo cual implicó la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral en curso, ello permite a este órgano jurisdiccional imponer al citado partido político alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

Al respecto, el artículo 443, párrafo 1, en relación con el 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, establece a los partidos políticos como sujetos infractores a dicha normativa, así como el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los mismos, que van desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.

(37)

35

Para ello, deben tomarse en cuenta los elementos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la conducta, y concluir posteriormente con la valoración de todos estos elementos para determinar la gravedad de la misma, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley General.

1. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

Como se razonó en la presente sentencia, los hechos denunciados vulneran el principio de equidad en la contienda electoral que actualmente se desarrolla, contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal, toda vez que dicho principio impide que quienes participan en un proceso electoral obtengan ventajas indebidas, como en el caso ocurre con la conducta del PVEM.

Aunado a que el principio de equidad, se instaura como eje rector de la materia electoral, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que se obtengan resultados que reflejen con la mayor exactitud posible la voluntad de la ciudadanía.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en veintinueve entidades federativas, previo al inicio de la película correspondiente, así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a logros del PVEM, lo que implica la realización de la campaña integral analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015.

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36

Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspondientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió por lo menos de septiembre de dos mil catorce a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes de septiembre del año pasado.

Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en veintinueve entidades federativas, previo al inicio de la película correspondiente, así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, ubicadas en distintos puntos del Distrito Federal.

3. Beneficio o lucro

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de difusión de propaganda partidista.

4. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)

Se advierte que existe intencionalidad del PVEM de difundir de manera sistemática y reiterada propaganda que tiene como finalidad posicionarlo en el proceso electoral en curso de manera indebida. Ello, puesto que se acreditó que la propaganda denunciada formó parte de una campaña publicitaria instrumentada con pleno conocimiento del PVEM.

(39)

37

5. Calificación de la falta

En atención a que se acreditó la vulneración al principio constitucional de equidad y el incumplimiento del partido político a las obligaciones previstas en el inciso a) del párrafo primero, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, con lo cual se puso en riesgo el equilibrio durante el proceso electoral federal, por lo que se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el partido político denunciado como leve.

Asimismo, para dicha graduación de la falta, debe atenderse también a las siguientes circunstancias:

 Que la conducta desplegada por el partido político consistente

en la contratación de la publicidad denunciada, no está prohibida per se, salvo que se trate de contratación de tiempos en radio y televisión; ya que en el caso, la irregularidad se acredita a partir de la interpretación del operador jurídico en relación a la sistematicidad de la difusión, en atención a lo previsto de manera orientativa por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-21/2015.

 Que la difusión aconteció en salas de cine principalmente,

medio comisivo diferenciado de la radio y televisión, en cuanto al impacto social, a su naturaleza y a las restricciones legales específicas aplicables; que tiene un acceso restringido, ya que se requiere que las personas paguen para acceder a las salas de cine.

 Que con la conducta señalada no se advierte algún beneficio

(40)

38

 Que en adición a la difusión de “cineminutos”, se colocó

propaganda fija.

Resulta orientador el criterio sustentado por la Sala Superior en la

tesis XXVIII/2003,10 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN

DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

6. Contexto fáctico y medios de ejecución

En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fija y audiovisual, ahora denunciada, tiene estrecha vinculación con la materia de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, en los que este órgano jurisdiccional determinó que existió una estrategia integral, tendente a posicionar al PVEM en una posición de ventaja indebida en el proceso electoral en curso, derivado de la coincidencia en los elementos contenidos tanto en la propaganda difundida por ese partido político en la campaña denominada “Verde sí cumple”, como en los promocionales alusivos a los informes de labores de diversos legisladores de ese instituto político.

7. Singularidad o pluralidad de las faltas

La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien se arribó a la conclusión de que la propaganda denunciada forma parte de una campaña sistemática e integral, se trata de una sola conducta.

10

Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/contenido/ius-electoral-0

(41)

39

8. Reincidencia

De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

Cabe precisar que, en las sentencias emitidas en los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, se acreditó la responsabilidad

indirecta del PVEM y se le impuso amonestación pública, derivado

del incumplimiento a su deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la conducta imputable directamente a legisladores emanados de ese instituto político, consistente en la difusión de promocionales alusivos a sus informes de actividades.

Sin embargo, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad del partido político es directa, dado que se trata de publicidad contratada por éste, a diferencia de los informes legislativos, por lo que no puede considerarse que el partido político denunciado es reincidente.

9. Sanción

El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas: amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento

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