Anexo D Fichas sentencias Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
FICHA #7 Corte Suprema de Justicia/Sala Civil
Número: Expediente: 14576
Fecha: 23 de marzo de 2004
138 Tema de la sentencia:
Obligaciones solidarias/Contrato de seguro/Subrogación Hechos de la sentencia:
Dos deudores tomaron un crédito con el Banco Industrial Colombiano y para ese fin se exigió que tomaran un seguro de vida. Uno de los deudores muere y el banco exige a la compañía de seguro el valor de la póliza para que la deuda fuese pagada. La compañía de seguros no lo hace diciendo que el deudor que tomó el seguro ocultó una enfermedad al momento de celebrar el contrato, por tal razón, se abstiene de realizar el pago al banco. Por lo anterior, el banco cobra la deuda al otro deudor (demandante) solidario quien debe cancelar la totalidad de la misma. Este demanda a la compañía de seguros.
Problema jurídico:
Se plantea la discusión respecto a los efectos que genera el pago de una obligación solidaria y sus implicaciones en la subrogación.
Consideraciones de la Corte
“El artículo 1579 del C. Civil ciertamente consagra que el deudor solidario que ha pagado la deuda “queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”, y si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente alguno o algunos de los otros deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.”
“En esa misma dirección apunta el artículo 1668 del C. Civil cuando consagra la subrogación por ministerio de la ley, entre otros casos, “del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”, caso en el cual al solvens, quien pasa a ser nuevo acreedor, se le traspasan “todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda”. (subrayas fuera de texto)
“Sirven las precedentes conclusiones de orden jurídico para verificar, en contra de la tesis del tribunal, que por el pago que realizó el demandante en su condición de codeudor solidario, los efectos de la subrogación en los derechos del acreedor antiguo no alcanzan para otorgarle la calidad de beneficiario del seguro de vida de deudores tomado por el acreedor inicial”. “Ciertamente hay un deudor que paga y por esa razón se da la subrogación
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en los derechos del acreedor satisfecho, pero no alcanza la misma para que se le trasmitan los derechos como beneficiario del seguro de vida deudores contra la aseguradora- tercero para el caso-, pues no solo se trata de una relación autónoma en la que identifica plenamente los sujetos vinculados que no incluyen al actor, sino que aunque de algún modo haya estado conectada con el crédito satisfecho, no supone la presencia de la aseguradora como garante del pago de la obligación, esto es, cuanto que no se le puede calificar de tercero que se haya obligado solidaria o subsidiariamente como lo exige el artículo 1670 del C. Civil; en otros términos, la aseguradora no se comprometió a pagar la deuda como si fuera deudor en igual grado o en el caso de que el deudor asegurado no lo hiciera”.
“En esas circunstancias, el contrato sobre el que versa el presente litigio corresponde a un seguro de vida grupo deudores, en lugar de un seguro de crédito; y siendo así, el acreedor beneficiario del mismo queda habilitado para hacerlo efectivo, pero en principio sin menoscabo del derecho que también le asiste de solicitar o exigir el pago de la deuda, el cual se vincula dicho seguro, contra los otros codeudores solidarios si los hay, dándose margen para que en caso de que uno de estos efectúe el pago pueda hacer las exigencias pertinentes frente a los herederos del deudor solidario fallecido y asegurado, antes que sustituir al acreedor mismo en el contrato”.
“…en el que se verifica que el acreedor beneficiario del seguro quiso hacer efectivo éste para aplicarlo a la deuda, mas no obtuvo el resultado positivo por causas ajenas a su voluntad, cuanto fue la aseguradora quien propuso una objeción que determinó en últimas que el otro deudor solidario procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el que, además, median las relaciones internas de la solidaridad entre quien hizo ese pago y los herederos del otro codeudor, los que por causa de la extinción de la obligación pasaban a ser beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay lugar a que el demandante pueda tomar para sí igual título, beneficiario, por vía de la subrogación.”
“si se tiene en cuenta que precisamente por efectos de la solidaridad pasiva, bien podía el banco aun haber exigido el pago al codeudor sobreviviente- ante la dificultad de cobro del seguro-, y efectuándolo el requerido quedaba extinguida la deuda para todos los deudores solidarios, sin más, con la consecuencia de que se afirmaba el derecho de los beneficiarios adicionales respecto del seguro de vida y sin perjuicio de los efectos de la subrogación contra ellos como herederos del deudor fallecido, quien era, según las evidencias, el interesado en la deuda.”
Decisión:
140 Precedentes citados:
Doctrina citada:
FICHA #8