Anexo F Fichas sentencias Corte Suprema de Justicia Sala Penal.
FICHA #7 Corte Suprema de Justicia/Sala Penal
Número: Expediente 11923
Fecha: 16/05/02
170 Tema de la sentencia:
Debido proceso//Principio de imparcialidad/Violación Hechos de la sentencia:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados José Jairo Calderón Molina y Luis Hernando Calderón Calderón contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca mediante la cual los condenó por el delito de homicidio.
Problema jurídico:
Se plantea la discusión respecto a las circunstancias que pueden dar lugar a la violación del principio de imparcialidad por parte del juez.
Consideraciones de la Corte
“Cabe precisar, inicialmente, que el actor acierta en la selección del motivo de casación que aduce, pues es con apoyo en la causal tercera o de nulidad que resulta procedente denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; presenta una argumentación acorde con la clase de nulidad que invoca; concreta el acto que considera contrario al trámite regular de la actuación; indica las disposiciones procesales que a su criterio fueron transgredidas; y señala la incidencia negativa que para el interés que representa tuvo en la sentencia que es objeto de reproche, lo que evidencia que el cargo es formal y sustancialmente completo, todo lo cual permite proveer una respuesta de fondo a la censura.”
“Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad”.
“El artículo 250 superior no sólo establece la separación funcional entre fiscal y juez para atribuir a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, sino que también en dicha regla se sienta el principio básico de división entre acusación y juzgamiento atribuidas a uno y otro órgano de manera consecuente pero independiente.”
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“Ha precisado igualmente la Sala que si la nulidad es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatorias de las formas propias de cada juicio, en principio al juzgador le está vedado decretar nulidades por razones de mérito pudiendo hacerlo sólo por vicios en la regularidad del procedimiento, es decir, por irregularidades cometidas en los actos de composición del proceso, que, por tener aptitud desquiciatoria de la constitución del rito, desvirtúan en el acto procesal su eficacia para cumplir el fin a que están destinados.”
“Se observa entonces, que la discrepancia del fallador con el fiscal radica en la forma de culpabilidad en la comisión del delito de acuerdo a la legislación entonces vigente, no en la realidad de los acontecimientos y ni siquiera en la calificación jurídica de la conducta como de homicidio, pues coinciden en lo fundamental. Sin embargo esta diferencia de criterios en la valoración probatoria ofrecida en el acto enjuiciatorio en ejercicio de su función constitucional y legal de calificar el mérito de la investigación, como tal no podía trascender al campo de la nulidad como en dicho sentido se dispuso por el juez de conocimiento.”
Así resulta clara la violación del principio de imparcialidad, porque el juez hubo de acudir anticipadamente a una evaluación del material probatorio, distinta de la que hizo la fiscalía, no para evidenciar que el fiscal hubiere incurrido en manifiestas arbitrariedades en la evaluación del caudal probatorio, o porque no tuviere motivación o esta fuere ambigua o contradictoria, sino para imponer su propio criterio de apreciación de las pruebas, con lo cual no sólo transgredió el principio procesal de preclusión que la ejecutoria de la resolución de acusación ostenta, sino que violó el equilibrio entre acusación y defensa, pues el juez llamado a garantizarlo, se convirtió en acusador y con ello desconoció al tiempo el principio de separación funcional arrogándose la facultad de modificar la acusación en perjuicio del acusado.
Por las razones que vienen de exponerse, para la Corte es evidente que la censura debe prosperar, aunque no en los términos planteados por el demandante, pues acorde con el principio de residualidad que orienta las nulidades, según el cual su declaración se torna inexorable cuando no haya manera distinta de remediar el yerro, carecería de sentido decretar la ineficacia de lo actuado a partir inclusive del pronunciamiento mediante el cual el Juzgado penal del circuito declaró nula la providencia calificatoria con el único fin de dejar sin vigencia la calificación sugerida por el juzgador, cuando ello puede verse subsanado en sede extraordinaria introduciendo los correctivos que el fallo amerite, máxime si habiendo sido proferida la acusación del 14 de febrero de 1995 por el género delictivo de homicidio, al degradarse, con ocasión del recurso extraordinario, la responsabilidad penal
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de los procesados en el hecho materia de acusación, ningún atentado se presenta al principio de consonancia entre el calificatorio y el fallo.”
“Queda claro entonces, que la Corte casará parcialmente la sentencia materia de impugnación extraordinaria y condenará a los procesados JOSE JAIRO CALDERON MOLINA y LUIS HERNANDO CALDERON CALDERON, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio preterintencional…”
Decisión:
La Corte casa parcialmente la sentencia. Precedentes citados:
Se menciona jurisprudencia pero sin su referencia. Doctrina citada:
FICHA #8