TEMA 3: DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN
II.- MATERIAL y MÉTODOS
4. TÉCNICAS
4.1 Técnicas Documentales
4.1.2 Fichaje
Mediante esta técnica se registró información bibliográfica de libros, ensayos y artículos jurídicos. Los tipos de fichaje que utilizamos en la presente investigación fueron:
Ficha Bibliográfica
Destinada a anotar meramente los datos de los libros y revistas consultados.
Ficha Resumen
El resumen consiste en obtener de estudio de un texto una exposición sintetizada que permita manejar, la información valiosa contenida en un libro ó en un capítulo de un libro. La información se registra en fichas de resumen, correctamente se realice un resumen.
4.2Técnicas Personales.-
4.2.1 Observación:
Técnica que consistió en observar atentamente el fenómeno, hecho o caso (que es decir, las dificultades que se suscitan con respecto a la interpretación del Derecho a la No Autoincriminación en el Perú), para tomar información y registrarla para su posterior análisis (precisando el origen, el marco normativo, el fundamento y los aspectos problemáticos que presenta el Derecho a la No Autoincriminación).
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5. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN:
El presente diseño constituye la estructura del presente trabajo científico, brindando por ello la dirección y sistematiza la investigación realizada. Siendo que el presente presenta el siguiente diseño de investigación:
5.1Observacional:
En este tipo de diseño se eligió el tema del Derecho a la No Autoincriminación en el Perú; siendo que el diseño es observacional toda vez que no es posible manejar la variable independiente, la cual en el presente caso es el cuestionamiento al derecho del investigado a guardar silencio en los procesos judiciales y el de las Comisiones Investigadoras de formular preguntas o exhortaciones, que atentan contra el derecho a la no autoincriminación.
Por la naturaleza de la investigación el diseño es de una sola casilla:
M ================ O
Donde:
M = Objeto de estudio. O = Resultados.
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III.- RESULTADOS y DISCUSIÓN
3.1. RESULTADOS
Tabla 1
Guardar silencio no es un mal comportamiento procesal en un proceso judicial. _____________________________________________________________
• Dogmáticamente en el Perú existe un desconocimiento de la real dimensión del de- recho a la no autoincriminación, (específicamente sobre el derecho a guardar silen- cio).
• Si bien es cierto ya no se cree que es una prueba de culpabilidad,
• Más cierto es que aún se piensa que es un mal comportamiento procesal para deter- minar cómo fundado un requerimiento de prisión preventiva (respecta al peligro de fuga señalado en el inciso 4 del artículo 269° del CPP).
_____________________________________________________________
Casación N° 626-2013-Moquegua, de fecha 27 de febrero de 2016.
Tabla 2
Problemas interpretativos del test de la explicación en un proceso judicial. _____________________________________________________________
• Presenta imprecisión de la situación fáctica con la expresión: “circunstancias que demandan del investigado una explicación”.
• Presenta imprecisión de la situación fáctica con la expresión: “cuando las pruebas de cargo requieran una explicación que el imputado debería estar en condiciones de dar”.
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• Al existir pruebas de cargo suficientemente fuertes como para motivar una sentencia condenatoria, entonces carece de un real valor probatorio el silencio ejercido por el investigado durante el proceso.
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Sentencia de fecha 08 de febrero de 1996 (caso John Murray vs. Reino Unido). Sentencia de fecha 02 de mayo de 2000 (caso Condron vs. Reino Unido).
Tabla 3
Formulación de determinadas preguntas por las Comisiones Investigadoras Parlamentarias al investigado, no vulnera el Derecho a la no autoincriminación.
_____________________________________________________________
• Realizar preguntas usando palabras como: “mintió”, “si es cierto”, o “no cierto”, • No vulnera en forma alguna el derecho a la no autoincriminación que ostentan el
investigado; ya que no son preguntas formuladas de manera ambigua, capciosas, su- gestivas o impertinentes.
_____________________________________________________________
Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2015, recaída en el Expediente N° 04968-2014-PHC/TC, (caso Luciano López Flores a favor de Alejandro Toledo Manrique y otra).
Tabla 4
Exhortación por las Comisiones Investigadoras Parlamentarias al investigado a una confesión sincera, no vulnera el Derecho a la no autoincriminación.
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• No vulnera en forma alguna el derecho a la no autoincriminación que ostentan el investigado; ya que utilizando criterios de razonabilidad y objetividad, se establece que no son factores que en sí mismos obliguen al investigado a confesar culpabilidad.
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Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2015, recaída en el Expediente N° 04968-2014-PHC/TC, (caso Luciano López Flores a favor de Alejandro Toledo Manrique y otra).
3.2. DISCUSIÓN
Los resultados obtenidos, desarrollados en el punto anterior generan observaciones, comentarios y sugerencias, los cuales serán tratados de acuerdo a la estructura conceptual, correspondiente a la doctrina, lo referido a las disposiciones legales y jurisprudencia, a efectos de interpretar y analizar los resultados de la presente investigación de donde saldrán los elementos para plantear ulteriores conclusiones.
Tabla 1
Guardar silencio no es un mal comportamiento procesal en un proceso judicial. _____________________________________________________________
• La inexistente en el Perú en forma taxativa del deber de informar al investigado del derecho a guardar silencio que le asiste, conlleva a que prácticamente pareciera que en la esfera subjetiva del investigado surja el deber de declarar -claro está sin ser forzado a ello-; por lo cual en la práctica diaria el derecho a guardar silencio no se cumple cabalmente.
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• Ello en virtud del desconocimiento del total contenido de dicho derecho por parte de los intervinientes en los procesos judiciales.
• Ya que dicho derecho no solo incluye el derecho a no ser coercionado para obligar a declarar al investigado, sino también el derecho a guardar silencio.
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Casación N° 626-2013-Moquegua, de fecha 27 de febrero de 2016.
Tabla 2
Problemas interpretativos del test de la explicación en un proceso judicial. _____________________________________________________________
• El “test de la explicación”, permite considerar como un indicio la no declaración del investigado, cuando las circunstancias demandan del mismo una explicación. • Esta tesis es inaceptable a la luz de los derechos fundamentales consagrados en el
CPP (inciso 2 del artículo IX del Título Preliminar), nuestra Constitución (literal “h” del inciso 24 del artículo 2° y del inciso 14 del artículo 139°), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (literal “g” del inciso 3 del artículo 14°) y la Con- vención Americana de Derechos Humanos (literal “g” del inciso 2 del artículo 8°, y del inciso 3 del artículo 8°).
• Dicho test, limita sin fundamento legal alguno el derecho a guardar silencio.
• En la Sentencia de fecha 24 de abril de 1990 (caso Huvig y Kreslin Vs. Francia) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado que la jurisprudencia de legitimidad a limitaciones a los derechos fundamentales no taxativamente previstos en la Ley infringe lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8° del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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• Ese test, presenta imprecisión con la expresión: “circunstancias que demandan del investigado una explicación”.
• Ese test, presenta imprecisión con la expresión: “cuando las pruebas de cargo re- quieran una explicación que el imputado debería estar en condiciones de dar”. • El guardar silencio por parte del investigado, no puede valorarse en su contra; ya que
de existir suficiencia probatoria no será necesario valorar su silencio.
• Esa valoración del silencio del procesado ante una “suficiencia probatoria”, es en realidad que esas pruebas son insuficientes y el juez lo que busca es encontrar un elemento corroborador de ese silencio.
• La decisión de guardar silencio por parte del imputado puede estar motivada por diversas razones tales como el temor natural a recibir represalias, el deseo de proteger a otras personas, de mantener ocultos aspectos reservados de su vida privada y, sobre todo, el peligro de perjudicar su propia defensa con un mal desempeño al momento de efectuar su declaración.
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Sentencia de fecha 08 de febrero de 1996 (caso John Murray vs. Reino Unido). Sentencia de fecha 02 de mayo de 2000 (caso Condron vs. Reino Unido).
Tabla 3
Formulación de determinadas preguntas por las Comisiones Investigadoras Parlamentarias al investigado, no vulnera el Derecho a la no autoincriminación.
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• Realizar preguntas usando palabras como: “mintió”, “si es cierto”, o “no cierto”, • No vulnera en forma alguna el derecho a la no autoincriminación que ostentan el
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• Ello en virtud de que, no son preguntas formuladas de manera ambigua, capciosas, sugestivas o impertinentes.
• Siendo además que, ese tipo de preguntas están prohibidas al interrogar al imputado en un proceso judicial; conforme a lo prescrito en el inciso 4 del artículo 88° y el literal “d” del inciso 2 del artículo 376°del CPP.
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Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2015, recaída en el Expediente N° 04968-2014-PHC/TC, (caso Luciano López Flores a favor de Alejandro Toledo Manrique y otra).
Tabla 4
Exhortación por las Comisiones Investigadoras Parlamentarias al investigado a una confesión sincera, no vulnera el Derecho a la no autoincriminación.
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• Exhortar para que efectúen una confesión sincera.
• No vulnera en forma alguna el derecho a la no autoincriminación que ostentan el investigado;
• Ello en virtud de que, utilizando criterios de razonabilidad y objetividad, se establece que no son factores que en sí mismos obliguen al investigado a confesar culpabilidad por el hecho materia de investigación.
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Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2015, recaída en el Expediente N° 04968-2014-PHC/TC, (caso Luciano López Flores a favor de Alejandro Toledo Manrique y otra).
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IV.- FIGURAS DE FRECUENCIA
Objetivo Específico.
Precisar la dificultad que se presenta en los procesos judiciales respecto a la valoración del derecho al silencio del investigado; con el fin de que este derecho se entienda en su real dimensión.
Resultado.
Dogmáticamente en el Perú existe un desconocimiento de la real dimensión del derecho a la no autoincriminación, (específicamente sobre el derecho a guardar silencio). Si bien es cierto ya no se cree que es una prueba de culpabilidad, más cierto es que aún se piensa que es un mal comportamiento procesal.
Discusión.
La inexistente en el Perú en forma taxativa del deber de informar al investigado del derecho a guardar silencio que le asiste, conlleva a que prácticamente pareciera que en la esfera subjetiva del investigado surja el deber de declarar - claro está sin ser forzado a ello-; por lo cual en la práctica diaria el derecho a guardar silencio no se cumple cabalmente. Ello en virtud del desconocimiento del total contenido de dicho derecho por parte de los intervinientes en los procesos judiciales; ya que dicho derecho no solo incluye el derecho a no ser coercionado para obligar a declarar al investigado, sino también el derecho a guardar silencio.
Conclusiones.
La inexistente en el Perú en forma taxativa del deber de informar al investigado del derecho a guardar silencio que le asiste, conlleva a que prácticamente pareciera que en la esfera subjetiva del investigado surja el deber de declarar -claro está sin ser forzado a ello-.
El derecho a la no autoincriminación (específicamente el derecho a guardar silencio) que ostenta el investigado es una conducta neutra; por lo que no se puede establecer ningún significado al mismo y mucho menos una aceptación de los hechos o cargos formulados.
Si bien es cierto ya no se cree que es una prueba de culpabilidad, más cierto es que aún se piensa que es un mal comportamiento procesal para determinar como fundado un requerimiento de prisión preventiva (respecta al peligro de fuga señalado en el inciso 4 del artículo 269° del CPP).
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Objetivo Específico.Precisar la dificultad que se presenta en los procesos judiciales respecto a la valoración del derecho al silencio del investigado; con el fin de que este derecho se entienda en su real dimensión.
Resultado.
Del “test de la explicación” se presenta imprecisión de la situación fáctica con las expresiones: “circunstancias que
demandan del investigado una explicación”, y “cuando las pruebas de cargo requieran una explicación que el imputado debería estar en condiciones de dar”.
Discusión.
El “test de la explicación”, permite considerar como un indicio la no declaración del investigado, cuando las circunstancias demandan del mismo una explicación. Esta tesis es inaceptable a la luz de los derechos fundamentales. Dicho test limita sin fundamento legal alguno el derecho a guardar silencio. El guardar silencio por parte del investigado, no puede valorarse en su contra, ya que de existir suficiencia probatoria no será necesario valorar su silencio. Esa valoración del silencio del procesado ante una “suficiencia probatoria”, es en realidad que esas pruebas son insuficientes y el juez lo que busca es encontrar un elemento corroborador de ese silencio.
Conclusiones.
El “test de la explicación”, es inaceptable a la luz de los derechos fundamentales.
El “test de la explicación” carece además de grandes problemas interpretativos, ello en virtud de que, si realmente existen pruebas de cargo suficientemente fuertes y contundentes como para motivar adecuadamente una sentencia condenatoria contra el imputado, entonces carecería de un real valor probatorio el silencio ejercido por el investigado durante el proceso.
Las causas de tomar la decisión de guardar silencio por parte del imputado pueden estar motivada por diversas razones tales como el temor natural a recibir represalias, el deseo de proteger a otras personas, de mantener ocultos aspectos reservados de su vida privada y, sobre todo, el peligro de perjudicar su propia defensa con un mal desempeño al momento de efectuar su declaración.
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Objetivo Específico.Precisar la dificultad que se presenta respecto al empleo de determinadas preguntas por parte de las Comisiones Parlamentarias al investigado; con el fin de que su Derecho a la No Autoincriminación se entienda en su real dimensión.
Resultado.
Realizar preguntas usando palabras como: “mintió”, “si es cierto”, o “no cierto”. No vulnera en forma alguna el derecho a la no autoincriminación que ostentan el investigado; ya que no son preguntas formuladas de manera ambigua, capciosas, sugestivas o impertinentes.
Discusión.
Realizar preguntas usando palabras como: “mintió”, “si es cierto”, o “no cierto”. No vulnera en forma alguna el derecho a la no autoincriminación que ostentan el investigado. Ello en virtud de que, no son preguntas formuladas de manera ambigua, capciosas, sugestivas o impertinentes. Siendo además que, ese tipo de preguntas están prohibidas al interrogar al imputado en un proceso judicial; conforme a lo prescrito en el inciso 4 del artículo 88° y el literal “d” del inciso 2 del artículo 376°del CPP.
Conclusión.
No se debe de entender que realizar preguntas por las Comisiones Parlamentarias a los investigados utilizando palabras como: “mintió”, “si es cierto”, o “no cierto”, vulnera en forma alguna su derecho a la no autoincriminación que ostentan; ello en virtud de que, no son preguntas formuladas de manera ambigua, capciosas, sugestivas o impertinentes y están dentro de un proceso administrativo y no judicial.
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Objetivo Específico.Precisar la dificultad que se presenta respecto al empleo de determinadas exhortaciones por parte de las Comisiones Parlamentarias al investigado; con el fin de que su Derecho a la No Autoincriminación se entienda en su real dimensión.
Resultado.
Exhortar para que efectúen una confesión sincera. No vulnera en forma alguna el derecho a la no autoincriminación que ostentan el investigado; ya que utilizando criterios de razonabilidad y objetividad, se establece que no son factores que en sí mismos obliguen al investigado a confesar culpabilidad.
Discusión. Exhortar para que efectúen una confesión sincera. No vulnera en forma alguna el derecho a la no autoincriminación que ostentan el investigado. Ello en virtud de que, utilizando criterios de razonabilidad y objetividad, se establece que no son factores que en sí mismos obliguen al investigado a confesar culpabilidad por el hecho materia de investigación.
Conclusión.
No se debe de entender que realizar exhortaciones por las Comisiones Parlamentarias a los investigados para que efectúen una confesión sincera, vulnera en forma alguna su derecho a la no autoincriminación que ostentan; ello en virtud de que, utilizando criterios de razonabilidad y objetividad, se establece que no son factores que en sí mismos obliguen al investigado a confesar culpabilidad por el hecho materia de investigación.
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V.- CONCLUSIONES
1. La inexistente en el Perú en forma taxativa del deber de informar al investigado del derecho a guardar silencio que le asiste, conlleva a que prácticamente pareciera que en la esfera subjetiva del investigado surja el deber de declarar -claro está sin ser forzado a ello-; por lo cual en la práctica diaria el derecho a guardar silencio no se cumple cabalmente.
2. El derecho a la no autoincriminación (específicamente el derecho a guardar silencio) que ostenta el investigado es una conducta neutra; por lo que no se puede establecer ningún significado al mismo y mucho menos una aceptación de los hechos o cargos formulados. Pues al ser un derecho, este no puede significar en ninguna circunstancia un perjuicio para quien lo ejerce.
3. Dogmáticamente en el Perú existe un desconocimiento de la real dimensión del de- recho a guardar silencio, toda vez que si bien es cierto ya no se cree que es una prueba de culpabilidad, más cierto es que aún se piensa que es un mal comportamiento pro- cesal para determinar cómo fundado un requerimiento de prisión preventiva (respecta al peligro de fuga señalado en el inciso 4 del artículo 269° del CPP).
4. El “test de la explicación”, es inaceptable a la luz de los derechos fundamentales consagrados en el Código Procesal Penal (inciso 2 del artículo IX del Título Prelimi- nar), nuestra Constitución Política (literal “h” del inciso 24 del artículo 2° y del inciso 14 del artículo 139°), así como lo prescrito en el Pacto Internacional de Derechos
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Civiles y Políticos (literal “g” del inciso 3 del artículo 14°) y la Convención Ameri- cana de Derechos Humanos (literal “g” del inciso 2 del artículo 8°, y del inciso 3 del artículo 8°).
5. El “test de la explicación” carece además de grandes problemas interpretativos, res- pecto a la imprecisión de la situación fáctica a la que hace referencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la expresión “circunstancias que demandan del investigado una explicación”, o la expresión “cuando las pruebas de cargo requie- ran una explicación que el imputado debería estar en condiciones de dar”; ello en virtud de que, si realmente existen pruebas de cargo suficientemente fuertes y con- tundentes como para motivar adecuadamente una sentencia condenatoria contra el imputado, entonces carecería de un real valor probatorio el silencio ejercido por el investigado durante el proceso.
6. Las causas de tomar la decisión de guardar silencio por parte del imputado pueden estar motivada por diversas razones tales como el temor natural a recibir represalias, el deseo de proteger a otras personas, de mantener ocultos aspectos reservados de su vida privada y, sobre todo, el peligro de perjudicar su propia defensa con un mal desempeño al momento de efectuar su declaración.
7. No se debe de entender que realizar preguntas por las Comisiones Parlamentarias a los investigados utilizando palabras como: “mintió”, “si es cierto”, o “no cierto”, vulnera en forma alguna su derecho a la no autoincriminación que ostentan; ello en virtud de que, no son preguntas formuladas de manera ambigua, capciosas, sugesti- vas o impertinentes y están dentro de un proceso administrativo y no judicial.
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8. No se debe de entender que realizar exhortaciones por las Comisiones Parlamentarias a los investigados para que efectúen una confesión sincera, vulnera en forma alguna su derecho a la no autoincriminación que ostentan; ello en virtud de que, utilizando criterios de razonabilidad y objetividad, se establece que no son factores que en sí mismos obliguen al investigado a confesar culpabilidad por el hecho materia de in- vestigación.
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VI.- RECOMENDACIONES
1. Se recomienda reconocer constitucionalmente y en forma taxativa como se hizo en el artículo 2° inciso 20 literal “k” de la Constitución de 1979, respecto al derecho a la no autoincriminación que ostenta todo investigado dentro de una investigación; ello con el fin de reforzar las garantías del sujeto pasivo del proceso.