Capítulo I. A PROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA ATRIBUCIÓN Y DETERMINACIÓN
4. La filiación en las Decretales y su influencia en el Derecho
En la alta edad media, el computo de la legitimidad o no de los hijos fue dado no sólo por el momento de la concepción, sino también atendiendo al momento del nacimiento. Esto constituyó un avance de gran importancia en el derecho de filiación. Hasta ese momento sólo era relevante el tiempo de la concepción. Este avance ya estudiado en el ámbito hispano al tratar las leyes de Toro, y que había sido fruto de la actividad de glosadores y cronistas en el ámbito civil de Europa, se consolidó al recogerse en la decretal de Alejandro III
Quum Inter47.
Además de esta decretal de Alejandro III, destacan tres decretales de la legislación canónica por su contenido en el derecho de filiación; dos de carácter sustantivo y una de carácter procesal:
La primera es la decretal de Alejandro III Tanta est vis Matrimonii48. Ésta
otorga efectos retroactivos a la legitimación “per subsequens matrimonii”;
45 Ibidem., pp. 223-4. 46
Ibidem., pp. 225-6.
47 X.4.17.6.
48 X.4.17.6: “Tanta est vis matrimonii, ut qui antea sunt geniti post contractum matrimonium
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excepción hecha de los hijos que se consideraban adulterinos o sacrílegos. se estableció que el matrimonio intermedio no impedía la legitimación del hijo, incluso se posibilitó el matrimonio in artículo mortis para la legitimación de los hijos. Tras la desaparición de las curias romanas la legitimación per oblationem
curiae se trasforma en la oblatio curiae colesti. Esta forma de legitimación se
asemejaba a la legitimación per rescriptum principiis. De esta manera, mediante rescriptos se hacen numerosas concesiones a nobles, mercaderes, empresarios, doctores, otorgándoles el privilegio de legitimar. Esta posibilidad de legitimación solo estaba vetada a los hijos incestuosos.
La segunda es la decretal de Clemente III Quum Haberet49. Fue interpretada
constantemente en el sentido de ampliar la obligación de alimentos del padre también en favor de los hijos ilegítimos. Sin embargo, se ha puesto en tela de juicio si esta interpretación tuvo como base única la equidad o fuera también fiel a la voluntad original del Pontífice.
La tercera es la decretal de Inocencio III Per Venerabilem50. El tema que trataba
principalmente era fundamental en las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Afirma la potestad de la jurisdicción eclesiástica para entender, no sólo de las cuestiones espirituales, sino también de todas aquellas que están inmediatamente conexas a las mismas. Dentro de esta temática se trataba de la legitimación de la prole y de la competencia de la Iglesia al respecto, por lo que esta norma fue el origen de una discusión acerca esta cuestión, que durará prácticamente toda la baja Edad Media y será desarrollada por diferentes glosadores.
susceperit, licet post mortem uxoris eandem duserit, nihilominus spurius erit filius, et ab hereditate repellendus; aliaquid fuerit machinatus, quonim matrimonium legitimum inter se contrahere non poturerunt”.
49 X.4.7.5.: “Qui vivente uxore legitima cum secunda contrahit adultera, etiam prima mortua
sparabitur a secunda, eatiasi longo tempore ei chohabitavit, et filios ex ea suscepit”.
50 X.4.17.13: “...Quum ergo videtur ex lius legitimandi aucoritas non tantum in spiritualibus
sed in temporalibus etiam penes romanam ecclesiam residerea, ut super hc filiis tuis gratiam faceremus ob tua et progenitorum tuorum merita, qui semper in devotione sedis apostolicis perstitstis, humiliter ex parte tua idem arachiepiscopus requirebat...”.
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A este respecto encontramos los siguientes: En primer lugar, La glosa
Habeat51, que nos muestra la discusión existente sobre la materia incidiendo en
los argumentos de la decretal; también, La Glosa Causam Quae52 incide en la
competencia de la Iglesia respecto de los procesos sobre la legitimidad de los nacidos; y como tercera, la Glosa Casus53 que considera que las cuestiones de
legitimación son accesorias a la cuestión matrimonial y, por tanto, también son competencia de la Iglesia. Sin embargo, la glosa más importante en el tema que nos ocupa sería la llamada Naturales54. En ella, se hace una clasificación de la
filiación, que será acogida por toda la doctrina siguiente tan importante como Azone, El Ostiense, Bártolo, etc... . De esta manera los hijos se clasificaban en: Los hijos naturales et legítimos, atendiendo al criterio de los nacidos ex legítimo matrimonio; los hijos adoptivos. La glosa también contiene la distinción entre quellos nec naturales nec legitimi iuris presumptione; como todos los incestuosos y adulterinos. También aquellos Qui prius non fuerunt legitimi sed nunc sunt,
ilegittimati.
Algunos autores añadieron la categoría de la filiación espiritual, a las reconocidas en la glosa55. Otros comentaristas incidieron en la clasificación
diferenciando entre: hijos espúreos estrictu sensu, aquellos fruto de unión ni aprobada ni reprobada; e hijos ex damnato coitu56. Resulta evidente al observar la
clasificación hecha por la Glosa, como ha admitido unánimemente la doctrina, que el criterio fundamental de la clasificación es la unión entre los padres. En este sentido la relación entre matrimonio y filiación es clara a la hora de su clasificación, y no solo de su determinación. Con ello se daba continuidad a esta relación ya evidenciada al estudiar el derecho romano.
51 Gl. Habeat a X.4.17.13. 52 Gl. Causam Quae a X.4.17.4. 53 Gl. Casus a X.4.17.1.
54 Gl. Naturales, inst. Deadoptionibus & non solum. Tomado de C. Pecorella, “Filiazione”, in:
..., op cit, 455.
55 Azzone, Summa Papiae, 1506, 5, 26.
56 Bartolo, Tractatus successionum ab intestato, n. 2 ss. “Manzeribus scortum, sed moecha notis
dedit ortum Ut seges a spica, spurius sic est ab amica sunt naturales qui nobis sunt speciales.”. Tomado de C. Pecorella, “Filiazione”: in:..., op.cit., 453.
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En esta misma línea el Liber extra prohibió el acceso los hijos de los presbíteros y de ilegítimos ex fornicatione nati al orden presbiteral y a las órdenes religiosas57. Si bien contra esta última prohibición cabía una dispensa del Papa58.
Hay que añadir que no se consideraban ilegítimos los hijos nacidos de matrimonio clandestino por lo tanto con carencia de forma canónica legitima pero probados ante la Iglesia de cualquier manera válida para el derecho canónico59. Así mismo, se consideraban ilegítimos a los hijos de uniones
matrimoniales inmorales e inadmisibles, como era el ejemplo de las uniones incestuosas60.
Así es evidente que el derecho del Liber Extra seguía manteniendo una unión entre la unión de los padres y la clasificación de los hijos. Sin embargo también se concluye de la aproximación a la legislación de las decretales como la misma pretende ser fiel al principio de inocencia del menor, o de no transferencia de las faltas de los padres a los hijos. En esta línea la legislación canónica procuró en primer lugar la mayor apertura a la investigación de la paternidad y a la legitimación posible61. No contendrá la distinción entre parentesco agnaticio ni
cognaticio propio del derecho romano, considerando solo el parentesco de
57 X.1.17.1: “Ut filii presbyterorum et ceteri ex fornicatione nati ad sacros ordines non
promoveantur, nisi aut monachi fiant, vel in congregatione canonica regulariter viventes. Praelationem vero nullatenus habeant. Sed neque servi, nisi a dominis suis libertate donentur”.
58 X.1.17.9: “Si is, cui concessum est a Papa, ut possit dispensare cum filiis sacerdotum circa
ecclesias paternas immediate tenendas cum aliquo dispensat, ille per literas iustitiae postea contra eum impetratas removeri non poterit”.
59 X.4.17.9: “Filii, nati ex matrimonio clandestino per ecclesiam approbato, sunt legitimi. H. d.
inhaerendo literae”.
60 X.4.17.10.3: “Nati ex matrimonio, contracto contra publicae honestatis iustitiam, illegitimi
sunt, et ab hereditate parentum excludendi. Et tene menti hunc casum, quia saepe per ignorantiam accidit...Fraternitati tuae taliter respondemus, quod, publicae honestatis iustitia prohibente, matrimonium inter eos contrahi non potuit, et contractum debuit separari, ac per hoc, quum filii nec per ecclesiae permissionem, nec per paternam ignorantiam excusentur, ad successionem bonorum paternorum non videntur aliquatenus admittendi”.
61 L. Diez – Picazo, “La filiación en el derecho civil de cataluña” in: ADC 1962
(https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho [3-10-2016]): “El principio de una libre investigación y prueba de la paternidad natural y de la ilegítima plasma sobre todo e las Decretales de Gregorio IX, libro IV, Título 17 (qui filii sunt legitimi) cap 3º: ‘consultationi tuae reponsdemus quod in tali casu standum est verbo viri et mulieris que negant aliquem filium, nisi certis indiciis et testibus tibi constiterit ese filium juvenem memorantum’”.
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sangre o adoptivo. Por último tenderá a defender el derecho de alimentos reconociéndolo de una manera menos restrictiva.