Capítulo I. A PROXIMACIÓN HISTÓRICA A LA ATRIBUCIÓN Y DETERMINACIÓN
6. La filiación en la legislación de la edad moderna
6.1.- La legislación canónica tridentina y postridentina
El Concilio de Trento vino marcado por un ánimo de terminar con una proliferación de uniones extramatrimoniales consideradas como ilícitas que se dieron especialmente en las clases altas durante la Edad Media. Con este fin aumentaron las incapacidades jurídicas de los hijos de uniones ilegítimas. Lo antedicho se pone de manifiesto tanto en la bula de Sixto V Cum de Omnibus de 26 de noviembre de 1587 como, sobre todo, en la Bula Ad romanum espectat de 20 de octubre de 1588, que contempló la incapacidad de los ilegítimamente procreados ex incestu aut sacrilegio a cualquier autoridad, imperial o regia, de acceder a las órdenes. Tan solo consentía que accedieran a las órdenes a los hijos espúreos previa deliberación del capítulo general de la congregación en la cual aspiraban a entrar. En el caso de los legitimados solo podían acceder a las
68 C. Pecorella, “Filiazione...”, op.cit., 455 a 456: “Cfr. per esempio Bartolo, ad 1.
senatuconsultum, & Quod senatusconsulto, ft. de liberis agnoscendis, 4 "quod ille quod dictur pater tenuit et tractavit ut filium...".
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órdenes cuando fuera posible el matrimonio de los padres en el periodo de la concepción. Desde el punto de vista doctrinal, cabe destacar a Paleotti69, el cual
profundizó seriamente en la cuestión de los hijos ilegítimos, reconociendo que existía entre los mismos y el padre un vínculo con dos naturalezas; una ilegítima y otra natural. Así, Paleotti sostuvo que si resulta pecado mortal dejar morir de hambre a un desconocido, con mayor motivo resulta si al que se le desatiende es a un hijo, en base al vínculo natural que le une al padre.
Probablemente el avance más relevante en materia de filiación en el Derecho canónico de la época moderna fue la consolidación de la calificación de los hijos, clasificación que no se alteró sustancialmente hasta el CIC 83. Tal clasificación constituía un sistema propio y diferenciado de los sistemas de los distintos derechos seculares que se fue formando a partir de algunos elementos propios de las clasificaciones que se derivaron de la legislación de las decretales. Se consideraban Hijos legítimos los concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo. Dentro de la filiación ilegítima, los canonistas distinguían entre: - Hijos naturales; Los nacidos de padres que al tiempo de la concepción o del nacimiento podían contraer matrimonio legítimo; e, - Hijos Espúreos o ex domnato coitu; los nacidos de padres que al tiempo de la concepción o del nacimiento no podían contraer legítimo matrimonio. Estos se subdividían, a su vez, en adulterinos, sacrílegos e incestuosos.
6.2.- La legislación de la Nueva y Novísima Recopilación
En general. en materia de filiación. tanto la legislación de Montalvo (1484), como la Nueva Recopilación (1567) como la Novísima Recopilación (1804), sistematizaron las normas de filiación contenidas en las VII partidas y las Leyes de Toro que habían redefinido los criterios de legitimidad70. En este sentido la
69 De nothis spuriisque filiis, boniae 1560, e tractatus universi iuris, VIII, II, 45-74 (Tomado de
C. Pecorella; “Filiazione”; in: ...”, op. cit, p. 455).
70 R. Moran, Historia del derecho Privado, Penal y Procesal, ep. 2. Filiación natural y filiación artificial,
Madrid 2002, (http://app.vlex.com.sire.ub.edu/#ES/vid/269286) [2-9-2016]: “Existe, no obstante, una sensible disparidad entre distintos textos legales que fijaron los requisitos para
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novedad legislativa en esta materia fue más bien escasa hasta que se promulgó el Código Civil y se incluyen algunos aspectos inspirados en el derecho napoleónico. Podemos destacar como en la Novísima recopilación se regula de manera explícita la cuestión del derecho internacional privado para los casos en que la madre fuera extranjera71.
6.3.- Las recopilaciones de les Constitucions i altres Drets de Catalunya
Recopiladas en 1589 tras el intento de 1412 en época de Fernando I. El orden de prelación de las fuentes de Catalunya dispuesto por Martín I en un capitol de cort de 1409 fue confirmado por Felipe III. Sin embargo estableció un orden de prelación del derecho de la siguiente manera: en primer lugar els Usatges i Constitucións; en segundo lugar el Derecho Canónico; en tercer lugar el Derecho Civil Romano; en cuarto y último lugar Doctrina de los doctores tan solo a tenor de las reglas de derecho civil común y parte doctrinal72. Este orden
de prelación en el que prima como derecho supletorio el derecho canónico permitió conservar el mayor valor que se dio al principio de libre investigación de la paternidad en el derecho Canónico y también en el Romano.
En este sentido Duran i Bas afirmó: “Respecto a la legitimidad, rige en Cataluña el derecho romano; respecto a la ilegitimidad, a la par de éste, el canónico. La legislación catalana, fundada especialmente en este derecho (libro 4, tit 17, de las Decretales: Qui fili sunt legitimi)…”73. Posteriormente ha
la consideración de hijo natural y fue evolucionando su concepto desde el visto en Partidas, Fuero Real (que desvincula la condición de hijo natural del concubinato, para relacionarlo con la aceptación del padre) y las Leyes de Toro (ley 11), en cuyo texto se exigen tres requisitos: que al tiempo de nacer el hijo o al ser concebido los padres pudieran casarse justamente; que pudieran hacerlo sin dispensa y que fuesen reconocidos por el padre. Esta ley se recogió en la Recopilación de 1567 (5.8.9) y en la Nov. Recop., 10.5.1. estando vigente hasta el Código civil de 1889 ”.
71 Novísima Recopilación: “LEY VIII. (D. Carlos III. por Real resol. á cons. de la Camara de 19
de Junio de 1771) Calidades para reputarse por naturales de estos Reynos los hijos de padre español y madre extranjera, nacidos en dominios extraños”.
72 R. Perez-Bustamante Historia…, op. cit., p. 169.
73 Durán i Bas, Memoria a cerca de las instituciones del Derecho Civil de Cataluña, Barcelona 1883, p.
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afirmado Rivero: “Es bien conocido que el Derecho Catalán autóctono,…carece de normas propias referentes a la filiación y la paternidad, o sea, a la determinación o impugnación de esa relación jurídica, y que esta materia ha venido siendo regulada desde siempre por el Derecho Romano y el Canónico, más concretamente, la filiación legítima por el primero ante la pobreza de normas del segundo en ese tema, y la extramatrimonial por ambos, pero fundamentalmente por el Canónico por ser el Romano supletorio en segundo grado”74.