3. Aspectos fundamentales sobre el derecho a la consulta previa
3.3. Forma de aplicación
3.3.6. Su finalidad debe ser lograr un acuerdo o el consentimien-
La consulta abre un espacio de diálogo, en el cual los pueblos in- dígenas tienen la posibilidad de expresar su posición y el Estado con- siderar sus opiniones, aunque sean contrarias a la medida propuesta. Es decir, la consulta promueve que el gobierno atienda a los verdaderos re- querimientos de los pueblos indígenas afectados, que reflexione sobre
204 McGee propone que para obtener el consentimiento libre, previo e informado
debe usarse el mecanismo de referéndum aplicado a la comunidad. Este mecanismo es un proceso electoral en el que participa la totalidad de la comunidad debidamente infor- mada. Mediante el voto deciden rechazar o aceptar determinada medida, especialmente cuando se traten de proyectos extractivos en sus territorios. En estos casos, los represen- tantes indígenas solo son interlocutores, es la comunidad en su conjunto quien decide. Ver: McGee, Brant (2009): «The Community Referendum: Participatory Democracy and the Right to Free, Prior and Informed Consent to Development», Berkeley Journal of International Law, Vol. 27, issue 2, pp. 571- 635 p.
205 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la si-
tuación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya: La situación de los pueblos indígenas en Chile: seguimiento a las recomendacio- nes hechas por el Relator Especial anterior, Doc. ONU A/HRC/12/34/Add.6, Apéndice A, 5 de octubre de 2009, párr. 31.
80 AMELIA ALVA ARÉVALO
Cuadernos Deusto de Derechos Humanos, n.º 76 ISBN: 978-84-15759-35-5, 2014, Bilbao
ellos y que emita una decisión motivada en caso que decida ejecutar la medida a pesar de su negativa u observaciones.206
Para algunos casos no sería suficiente la realización de la consulta. Se sostiene que existen situaciones en las que necesariamente debe obtenerse el consentimiento libre, previo e informado; y, en el supues- to que los pueblos indígenas decidan no otorgarlo, se sostiene el de- ber de los Estados de respetar esta negativa.207 Según los organismos de derechos humanos, los casos en los cuales los pueblos indígenas deben otorgar su consentimiento están relacionados a la utilización de sus territorios para el desempeño de actividades extractivas, los traslados forzosos, la distribución de beneficios de estas actividades, el establecimiento de parques o reservas naturales208 o en los que se pretendan utilizar sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradi- cionales.209
El Foro Permanente en Cuestiones Indígenas (en adelante, Foro Per- manente) ha afirmado que son dos los tipos de proyectos que requieren el consentimiento de los pueblos indígenas: i) aquellos destinados con- cretamente a ellos y ii) aquellos que, sin estar destinados específicamen- te a ellos, puedan afectarlos.210 De acuerdo a ello, sostiene que deberán someterse al consentimiento de los pueblos indígenas las medidas rela- cionadas a los proyectos o programas que deseen implementar cual- quiera de los organismos de las Naciones Unidas u otras organizaciones intergubernamentales, o las medidas relacionadas al desplazamiento o reubicación de niños indígenas.
206 CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestra-
les y recursos naturales: nomas y jurisprudencia de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2009, párrs. 285.
207 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Mecanismo de Expertos sobre Derechos
de los Pueblos Indígenas, Informe del Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre su quinto período de sesiones (Ginebra, 9 a 13 de julio de 2012), Doc. ONU A/HRC/21/52, 17 de agosto de 2012, párr. 26; Fundación para el Debido Pro- ceso Legal y OXFAM (2011): El derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas. La situación de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, pp. 22-23
208 CIDH, Comunidades cautivas: situación del pueblo indígena Guaraní y formas
contemporáneas de esclavitud en el Chaco de Bolivia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 58, 24 de diciembre de 2009, párrs. 18, 25 y 221; ONU, Consejo de Derechos Humanos, Meca- nismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Informe provisorio del estudio sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisio- nes, Doc. ONU A/HRC/EMRIP/2010/2, párr. 34.
209 Artículo 8(j) del Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas. 210 ONU, Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Workshop on Methodo-
logies regarding Free, Prior and Informed Consent and Indigenous Peoples, Doc. ONU E/C.19/2005/3, 17 de febrero de 2005, párr. 12.
EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN DERECHO… 81
La obtención del consentimiento de los pueblos indígenas es un asunto que merece ser tratado con especial atención y en un estudio aparte. El consentimiento es considerado como un derecho y como un principio y su ejercicio es demandado con mayor fuerza por las organi- zaciones indígenas en los foros internacionales y en los espacios nacio- nales, inclusive se ha llegado a afirmar que la consulta y participación son componentes fundamentales de un proceso de consentimiento. En este sentido, es menester señalar que las consideraciones metodológi- cas derivadas del Workshop organizado por el Foro Permanente con el fin de dilucidar cuestiones importantes para la comprensión y aplica- ción del consentimiento libre, previo e informado,211 son similares a las expuestas por el Relator Anaya en el documento en el que expone los principios aplicables a la consulta para la reforma constitucional en Chi- le. Con ello, se puede advertir que los lineamientos desarrollados para el proceso de consentimiento y de consulta encierran un proceso de ne- gociación, pero el ejercicio del derecho a consentir solo es exigible para casos vitales en los cuales está en juego la conservación de la comuni- dad y la vida de sus miembros.
3.3.7. La consulta previa como un proceso de diálogo fomenta el