• No se han encontrado resultados

De la financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios,

integra los artículos 92 a 108.

- El artículo 92 regula el principio de igualdad territorial y coordinación. - El artículo 93 regula el procedimiento para la financiación pública.

- El artículo 94, la exclusión de la prestación farmacéutica de medicamentos y productos sanitarios.

- El artículo 95, la fijación de precios.

- El artículo 96, el Comité Asesor para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

- El artículo 97, la revisión de precio - El artículo 98, la información económica.

- El artículo 99, el sistema de precios de referencia. - El artículo 100, el sistema de precios seleccionados.

- El artículo 101, sobre fomento de la competencia y la competitividad. - El artículo 102, regula las obligaciones de los pacientes.

- El artículo 103, la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica.

- El artículo 104, la protección de datos personales. - El artículo 105, la valoración de la prescripción.

- El artículo 106, la colaboración entre oficinas de farmacia y el Sistema Nacional de Salud. - El artículo 107, la gestión de información sobre recetas y

- El artículo 108, los fundamentos de los sistemas de información para el control de la prestación farmacéutica.

El artículo 92, parte de la redacción dada al anterior artículo 88 por el artículo único.35 de la Ley

10/2013, de 24 de julio.

En el mismo se incorpora en su título el término “ y coordinación” por ser más adecuado a su contenido. Se procede a la recolocación de apartados por apreciar inadecuación sistemática. El segundo párrafo del apartado 1 pasa a ser apartado 5 y el anterior apartado 5 a 6.

En el apartado 3 se añade al final la frase “sin perjuicio de lo regulado en el artículo 4.6” por cuanto esta disposición permite bonificación para cada oficina de farmacia.

El artículo 93 recoge la redacción de los apartados 1 y 2 dada por el artículo 4.5 del Real

Decreto-ley 16/2012 de 20 de abril, así como la redacción del apartado 6 dada por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto.

Se incorpora igualmente el nuevo apartado 7 añadido por el artículo único.36 de la Ley 10/2013, de 24 de julio.

30 Se procede a la reordenación de apartados de más general a más particular por apreciar inadecuación sistemática, de forma que el anterior apartado 6 pasa a ser el 3, el 4 pasa al 5 y el 3 pasa a ser el 4.

En el segundo párrafo del apartado 1 se incorpora una variación sobre la redacción anterior con el fin de establecer de forma clara la necesidad de contar con autorización de comercialización previa a la puesta en el mercado en el caso de modificaciones sobre la autorización inicial de comercialización.

En el párrafo primero del apartado 2, se sustituye la expresión anterior “no se incluirán en la

prestación farmacéutica medicamentos sin receta” por “no se incluirán en la prestación farmacéutica medicamentos no sujetos a prescripción médica” al objeto de evitar imprecisión y ser

más conforme con lo establecido en la artículos 19 y 79.2.

En el apartado 4, que regula la decisión de exclusión total o parcial de la prestación farmacéutica del SNS o someter a condiciones especiales de financiación se añade el párrafo “tanto si se

refiere a un grupo de medicamentos como a uno individualmente” con el fin de aclarar que ese

supuesto es predicable en un caso y otro.

El apartado 8, se corresponde con el apartado 2 del anterior artículo 85 bis y se ubica ahora en este artículo por razón de materia.

El artículo 94, sobre exclusión de la prestación farmacéutica del SNS de medicamentos y

productos sanitarios se corresponde con el anterior artículo 85 ter, añadido por el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril en el anterior Capitulo IV del Titulo VI sobre uso racional de medicamentos de uso humano cuando por razón de materia debía haberse recogido en el titulo relativo a financiación de medicamentos y productos sanitarios por el SNS.

El artículo 95 sobre fijación de precios en los medicamentos y productos sanitarios incorpora,

como apartado 1, en sus tres primeros párrafos, los apartados 1, 3 y 4 del anterior artículo 89.bis (añadido por el artículo 4.6 del Real Decreto-ley 16/2012 de 20 de abril) por cuanto regula cuestiones en materia de precios que deben incorporarse en este artículo. Se añade un cuarto párrafo para aclarar que, a los efectos de esta Ley, los medicamentos no financiados por el SNS se acogen al régimen de precios libres.

Los apartados 2 a 10 se corresponden con los anteriores apartados 1 a 9, conforme a la redacción dada por el artículo 4,7 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, añadiendo su apartado 6 la modificación establecida por el artículo único.37 de la Ley 10/2013, de 24 de julio.

31

El artículo 96 sobre el Comité Asesor para la Financiación de la Prestación Farmacéutica del

SNS se corresponde con el anterior artículo 90.bis, añadido por el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril.

El artículo 97 sobre revisión de precios incorpora en su apartado 3 la modificación producida por

la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo y un apartado 6 conforme a lo establecido por el artículo 4.9 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Los demás apartados recogen la redacción dada a los mismos por el texto original de la Ley 29/2006.

El artículo 98 sobre información económica se corresponde con el anterior artículo 92 y mantiene

la redacción original dada por el texto original de la Ley 29/2006.

El artículo 99 sobre el sistema de precios de referencia se corresponde con el anterior artículo 93

y recoge la redacción dada por el artículo 4.10 del Real Decreto-ley 16/2012, de 24 de julio con la modificación del apartado 2 producida por el artículo único.38 de la ley 10/2013, de 24 de julio. En su apartado 2 se incorporan ahora dos modificaciones con finalidad aclaratoria:

- Se establece que para determinar que se trata de un mismo principio activo se estará a lo establecido en el artículo 14.

- Al final del párrafo se incorpora que a los efectos de esta Ley se entenderá por principio activo el nivel ATC5 de la clasificación anatómico-terapéutica clínica

El artículo 100 sobre el sistema de precios seleccionados se corresponde con el anterior artículo

93 bis (añadido a la Ley 29/2006, por medio del artículo 4.11. del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril) y mantiene la redacción dada por el texto legal que lo añadió.

El artículo 101 sobre fomento de la competencia y la competitividad, se corresponde con el

anterior artículo 97.ter, (añadido a la Ley 29/2006, por medio del artículo 4.16. del Real Decreto- ley 16/2012, de 20 de abril) y mantiene la redacción dada por el texto legal que lo añadió. Se recoloca en este titulo por razón de la materia.

El artículo 102 (antes artículo 94) sobre obligaciones de los pacientes está redactado conforme a

la corrección de errores publicada en el BOE núm. 116, de 15 de mayo 2012 e incorpora en su apartado 1 la modificación producida por el artículo 4.12 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril.

32 Al final del párrafo segundo de su apartado 1 se añade la frase “de acuerdo con la reserva de ley,

según el artículo 103” en concordancia con el artículo siguiente y con la finalidad de evitar

interpretaciones incorrectas del texto literal anterior.

El artículo 103 sobre aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica

ambulatoria, se corresponde con el anterior artículo 97.bis, (añadido a la Ley 29/2006, por medio del artículo 4.13. del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril) e incorpora la modificación de su apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre y la modificación de su apartado 9 por el artículo único.39 de la Ley 10/2013, de 24 de julio.

Al final de su apartado 1 se añade la frase “y se entiende, a los efectos de esta Ley, incluida en la

Prestación Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud” al objeto de aclarar y evitar posibles

dudas.

El artículo 104, sobre protección de datos personales, se corresponde con el anterior artículo

94.ter, (añadido a la Ley 29/2006, por medio del artículo 4.14. del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril) y mantiene la redacción dada por el texto legal que lo añadió

El artículo 105, sobre valoración de la prescripción, se corresponde con el anterior artículo 95 e

incorpora la redacción dada por la modificación producida mediante el artículo único.40 de la Ley 10/2013, de 24 de julio.

Su apartado 3 se recoloca, por razón de la materia, como apartado 1 del artículo 107 (antes 97).

El artículo 106, sobre colaboración entre oficinas de farmacia y el Sistema Nacional de Salud, se

corresponde con el anterior artículo 96 y mantiene su redacción original si bien, en su apartado 2 se cambia la referencia al artículo 88.2 por el artículo 92.6 actual.

El artículo 107, sobre gestión de información sobre recetas se corresponde con el anterior

artículo 97. Recoge la redacción dada por la disposición final 2.5 del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, añadiendo el apartado 3 por el artículo único.41 de la Ley 10/2013, de 24 de julio. Sobre esa redacción se incorpora ahora como apartado 1, el apartado 3 del anterior artículo 95, por razón de materia, reenumerando los apartados anteriores 1,2 y 3 que pasan a ser apartados 2, 3 y 4 respectivamente.

El artículo 108, sobre fundamentos de los sistemas de información para el control de la

33 por medio del artículo 4.15. del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril) y mantiene la redacción dada por el texto legal que lo añadió.