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Del fondo de compensación ambiental

Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peli- grosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales, asimis- mo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los siste- mas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado. La integración, composición, adminis- tración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.

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Artículo 29. La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditan- do que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños e produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa.

Artículo 31. Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren parti- cipado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables so- lidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá deter- minar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas, la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación. Las reformas sustantivas que contiene la ley 25.675, reflejan la necesidad de encontrar respuestas adecuadas para esta singular de daño. Más aún cuando se trata de una regulación especial respecto del daño ambiental colectivo.

Mosset Iturraspe55 señala que “por la materia sobre la cual recae, por el

bien jurídico comprometido, encaja difícilmente en las clasificaciones tradi- cionales: daño patrimonial o daño extrapatrimonial, daño cierto o incierto, daño actual o futuro, y daño personal o daño ajeno. De donde, liminarmente, debemos señalar que las notas características del daño, según la concepción mayoritaria: cierto, personal y directo, son puestas en grave aprieto.”

A su turno, Bustamante Alsina destaca que toda actividad humana indivi- dual o colectiva que ataca elementos del patrimonio ambiental, causa un daño social por afectar los llamados intereses difusos, que son supraindivi- duales pertenecen a la comunidad y no tiene por finalidad la tutela de un sujeto en particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad.56

Se ha dicho que la contaminación ambiental marcha por naturaleza inse- parable de su carácter expansivo, tanto en lo temporal como en lo tocante del espacio físico que invade. El daño al medio ambiente es entonces esencial- mente difuso. Trepa más allá de su centro de origen, escala el tiempo sin tro- piezo con creciente perdurabilidad. Plantea, por ende una problemática que consista al interés general de la comunidad, sin fronteras y extendiendo su

amenaza a las futuras generaciones. Todo lo cual lleva a la necesidad de impri- mir un enfoque colectivo a la tutela jurisdiccional de los damnificados.57

El carácter difuso daño ambiental plantea un marco de complejidad res- pecto de la identificación del agente productor del daño. Por lo general, se trata de casos de prueba difícil, altamente compleja.58 Es que la contamina-

ción es itinerante, cambiante, se difumina en el tiempo y en el espacio, no tienen límites geográficos ni físicos, ni temporales ni personales. La ausen- cia de precisión en las características del daño, su extensión, alcance, pro- longación, su carácter muchas veces retardatario, acumulativo, los efectos sinérgicos, constituyen problemas de enorme trascendencia al momento de su determinación.59

Todo ello no hace sino presentar un marco de complejidad en la indivi- dualización del nexo de causalidad, en virtud de dos factores: 1) por la posibi- lidad de los efectos nocivos del inquinamiento, se manifiesten después del transcurso de largo período de tiempo; 2) la propagación de sus efectos per- niciosos a grandes distancias del lugar en que ha tenido origen.60

En concordancia, los tribunales sentaron la siguiente doctrina: “En el daño ambiental hay mucho de sutil, de inasible, de cambiante de un momento a otro en la relación de los elementos físicos con las personas y cosas, como para limitarnos a una tosca y rutinaria aplicación de los elementos jurídicos, sin penetrar con perspicacia del zahorí en la cuestión. Si alguna vez se ha dicho que el juez, “esculpe sobre la niebla”, es en esta materia del daño am- biental donde más se ha de evidenciar su espíritu sagaz y sensible, diestro para captar una distinta realidad.”61

La Ley define el daño ambiental como “toda alteración relevante”. El dato atingente a la magnitud, importancia o significación del daño ambiental no pasa desapercibido. De tal manera se excluyen aquellas modificaciones al ambiente, que no tiene tal efecto sustantivo. Esta solución se vincula, por lo dicho, con los inconvenientes ordinarios de la vecindad, o el “principio de la normal tolerancia del artículo 2618 del Código Civil”62 o “la teoría del riesgo

permitido”,63 como causal de justificación de los delitos penales o del “daño

socialmente tolerable” contenido en el artículo 1589 inciso e) del Proyecto del Código Civil, 1998.64

La Ley General 25.675 habla de alteración o modificación negativa del ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas —en cuyos casos,

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parece se vincula con elementos o intereses del patrimonio natural—, y por último, cuando recae en elementos o intereses legítimos socio-culturales, los