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Inserción en el derecho privado colectivo

Por lo expuesto, vamos a analizar la problemática ambiental inserta en el denominado derecho privado colectivo,73 que se define como “un fenómeno

variado, todavía asistemático y provisoriamente excepcional, pero de gran interés para el mundo actual”. Es que “el derecho privado siempre se ha basa- do en un sujeto o en dos subjetividades con intereses comunes o contrapues- tos. Sólo en el caso del contrato de sociedad y la familia mostró alguna pre- ocupación por las conductas entre más personas. En la situación actual ello cambia porque “lo colectivo” causa regulaciones o puede ser objeto de ellas.”

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Veremos así algunos aspectos de la interacción entre lo colectivo y el derecho privado “entre ellos podemos mencionar, que: 1) se señala que puede haber un daño colectivo, es decir, sufrido por grupos. 2) se afirma que hay legitimación procesal grupal. 3) si hay daño colectivo, se debieran postular la existencia de bienes colectivos. 4) finalmente, se afirma que la responsabilidad individual declina, asistiéndose a una colectivización de la responsabilidad.”74

Se recuerda, no obstante ser reiterativos sobre este concepto, que la pro- blemática ambiental se presenta como uno de los campos de las llamadas “violaciones de masa”75 en razón que el daño es difuso, y la violación puede

producirse no solamente a nivel de un derecho subjetivo stricto sensu, sino que pueden ser lesionados intereses legítimos o intereses o derechos colecti- vos, es decir, que afecten a muchos como si se trataran de una “colmena de derechos”, según la expresión de Orgaz, porque se difuminan, afectando a todos, a muchos o quienquiera.76

Garrido Cordobera77 señala que la diferencia entre el daño individual y el

daño colectivo compete a la técnica jurídica; lo que se plantea es una cues- tión de predominio. Los daños colectivos no surgen de la simple suma de daños individuales ya que presentan autonomía, entidad grupal, pues afec- tan simultánea y coincidentemente al grupo o a la sociedad, que son vícti- mas indiscriminadas de la lesión.

“En doctrina se admite la existencia de tipos de daños colectivos, el daño colectivo propio o el impropio y el daño causado o sufrido colectivamente, no siendo excluyentes sino complementarios.”

Lorenzetti78 sostiene, concordantemente, que el derecho al ambiente sano

“puede discriminarse de la siguiente manera: en relación al “macro bien”, que es el medio ambiente en general, y tratándose de un bien público de uso común, existe un interés difuso. En relación con “micro bienes”, puede darse una doble situación. Puede existir un interés difuso y también un derecho subjetivo. El derecho subjetivo puede existir, claramente, en el caso de que exista derecho de propiedad y la acción lo afecte. También se ha invocado, a nuestro juicio impropiamente, la existencia de un derecho subjetivo cuando hay una afectación de un interés propio del sujeto al medio ambiente sano. La doctrina coincide en que se trata de “intereses difusos”. Así se ha señalado que los intereses difusos responden a necesidades de la comunidad, o grupos

de ella, son de titularidad indivisible, tienden a salvaguardar la calidad de vida social”.

Galdós79 destaca “ambas facetas del detrimento ambiental: la afectación a

bienes de incidencia colectiva y —simultánea, concurrente o excluyente- mente— a intereses jurídicos individuales, repercutiendo en las esferas pa- trimonial o extrapatrimonial de un sujeto o de una pluralidad determinada o indeterminadas de personas físicas. Por su lado la jurisprudencia, especial- mente con el relevante caso “Copetro” se ha pronunciado también sobre ese aspecto del daño ambiental, es decir como fuente (doblemente dual) de de- trimentos, materiales o inmateriales, e individuales y colectivos.”

Además, es evidente que en este caso la Constitución Nacional define un nuevo y particular modo de daño, que presenta particularidades respecto del daño normatizado por los artículos 1068 y concordantes del Código Civil, a punto tal que bien puede afirmarse que las reglas de reparación no podrán equipararse a las que se otorgan en protección de los derechos subjetivos clásicos (derechos de primera y segunda generación individuales, cívicos, políticos, económicos o sociales), simplemente porque este tipo de daño puede conculcar además otro tipo de prerrogativas bautizadas como “derechos de incidencia colectiva” que, dicho sea de paso, de oscuros personajes de nues- tro derecho, pasaron a revestir jerarquía constitucional, dentro de los cuales se inscribe el derecho ambiental Derechos de tercera y cuarta generación.80

Se acentúa la importancia del tema si pensamos que confluyentemente la Constitución reconoce en su artículo 41, el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano; prioriza la obligación de recomponer el daño ambiental, que de esta forma ha pasado a ser el único daño civil constitucionalizado en nuestro sistema jurídico81 y

asimismo, por vía del amparo contra lesiones inminentes o amenazas en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, consagra expresamente el derecho de acceso a la justicia para la prevención de daños ambientales.

Ello así, sin desmedro de considerar que el derecho ambiental, constituye según la doctrina judicial predominante, un derecho personalísimo82 un de-

recho de la personalidad, básico, esencial, humano, inherente a la persona, una ampliación de la esfera de la personalidad humana,83 digno de la más

enérgica protección. Y que según lo apunta buena parte de la doctrina ha- bría en juego en la problemática ambiental, cuestiones de orden público.84

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Es que “el medio ambiente tiene una significación social que prevalece sobre la prerrogativa individual atinente al mismo. Ante la obligación de amparar intereses llamados de “pertenencia difusa”, conectados en el caso con la defensa del medio ambiente, “la titularidad personal de un derecho o un interés legítimo no desaparece cuando el derecho o el interés son com- partidos con y por otros, o con y por todos los demás que se hallan en igual situación”. Pero esta dualidad no resulta “excluyente” sino, por el contrario, acumulativa. El individuo ostenta un interés propio, y por añadidura, con- forma o forma parte otro interés distinto, colectivo de pertenencia difusa, pero que también le confiere legitimación para accionar, siempre que sea portador “de un interés razonable y suficiente.”85