TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
II. Sobre el fondo: 1) De la normativa aplicable De la relación de los hechos que se han tenido por acreditados y con base
en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal, es claro que a los síndicos les resultan aplicables las disposiciones del Título III de ese mismo cuerpo legal en punto a requisitos, impedimentos,
prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores. Siendo que el artículo 24 ibídem, inciso c), dispone que es causal de pérdida de la credencial del regidor la renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo y, al constatar que dicho órgano de la Municipalidad de Santa Cruz conoció de la renuncia de la señora Consuelo Villafuerte Cubillo, lo procedente es cancelar su credencial de síndica propietaria. 2) De la sustitución respectiva. Al cancelarse la credencial de la señora Consuelo Villafuerte Cubillo se produce una vacante en la Municipalidad antes mencionada que es necesario llenar según se desprende de la relación de los artículos 58 y 25, inciso c) del Código Municipal. Al haberse probado en autos que en virtud de haber sido postulada ésta, única suplente, este Tribunal la designó síndica propietaria y, debido a que nuestro ordenamiento jurídico no contempla suplencias adicionales, se está ante una imposibilidad material de sustituirla con algún otro candidato del mismo partido político que la propuso. En tal situación, ante el imperativo de designar al miembro propietario de ese órgano colegiado, pues de lo contrario se produciría su desintegración, se debe acudir a la jurisprudencia de este Tribunal que, como herramienta integradora del ordenamiento jurídico para casos como éste (ver resoluciones Nº 2332-M-2003 de las 10:45 horas del 3 de octubre del 2003, Nº 1535-M-2006 de las 9:50 horas del 11 de mayo del 2006 y, más recientemente, las Nº 3323-M-2010 de las 9:50 horas del 3 de mayo del 2010 y N° 4298- M-2010 de las 13:30 horas del 10 de junio del 2010) ha establecido que una vacante en esas condiciones debe completarse recurriendo a la lista de los candidatos a síndicos del segundo partido más votado en el distrito correspondiente. Conforme se tiene por demostrado en autos, para las elecciones municipales celebradas el 3 de diciembre del 2006, el Partido Liberación Nacional fue el segundo partido más votado en el distrito Diriá, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste, por lo que corresponde designar en el cargo vacante, al candidato a síndico propietario de dicho partido, así como a su correspondiente suplente.
Según adelantaba la supracitada resolución N° 1535-M-2006, también respecto de la renuncia de un síndico propietario:
“Al tenerse por probado en autos que el Partido Liberación Nacional no inscribió candidato a síndico suplente en el citado distrito y ante el imperativo de llenar el vacío normativo supracitado, interesa citar la resolución de este Tribunal Nº 2332-M-2003 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de dos mil tres, que indicó:
‘La renuncia de la señora Barahona Rojas y la ausencia de candidatos propuestos para concejal suplente por parte del Partido Liberación Nacional, causan una vacante en la plaza de concejal propietario que no puede ser suplida según lo estipulado en el artículo 56 del Código Municipal, ya que existe una imposibilidad material de sustitución por no existir otros candidatos de ese mismo partido político para la plaza de concejal suplente. Es decir, en el articulado mencionado, existe una laguna normativa cuando hay ausencia de candidatos a concejales suplentes dentro de un mismo partido político, situación que obliga a integrar el ordenamiento jurídico, toda vez que no designar a un miembro propietario de ese órgano colegiado conllevaría la desintegración de este.
Como bien ha señalado la Procuraduría General de la República, dictamen Nº C-195-90 del 30 de noviembre de 1990:
“(...) la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos.”
En un mismo sentido, el dictamen C-297-2000 del 5 de diciembre del 2000 reafirmó:
“(...) Las reglas y principios en orden al quórum
estructural y funcional resultan aplicables a órganos debidamente constituidos, por lo que no debe estarse ante
una situación de plaza vacante y, por ende, de ausencia de integración del órgano o de falta de investidura de alguno de sus miembros’. Dictamen N. C-015-97 de 27 de enero de 1997’ (El destacado corresponde al original).
Con base en los criterios transcritos, si bien la anterior jurisprudencia se refiere a la suplencia de vacantes con candidatos de un mismo partido, en el caso concreto esto no es posible de aplicar y al existir la obligatoriedad por parte de la administración de garantizar la integración de los órganos colegiados, este Tribunal interpreta que ante la renuncia del síndico propietario y la falta de inscripción de candidato a síndico suplente por parte del Partido Liberación Nacional, esta vacante debe completarse escogiendo de entre los candidatos a síndicos del segundo partido más votado en el distrito de Jesús María del cantón de San Mateo de la provincia de Alajuela’ “ (lo únicamente subrayado no pertenece al original).
Este Tribunal entiende que la interpretación aludida, ante la falta de inscripción de candidato a síndico suplente por parte de una agrupación política, aplica, también al supuesto en el que sí se ha inscrito un candidato a síndico suplente pero no a su respectivo propietario, por lo que de resultar triunfadora dicha papeleta este Tribunal designa al suplente en el puesto del propietario y, en caso de renuncia -como sucedió en este asunto- a éste se le cancela su credencial de suerte que, para el caso que nos ocupa, lo procedente es cancelar la credencial de la señora Consuelo Villafuerte Cubillo al cargo de síndica propietaria. Ahora bien, ante la ausencia de síndico suplente del Partido Unión Nacional para la señora Villafuerte Cubillo, se deben designar -por el resto del período legal respectivo- a la señora Ana Patricia Martínez Héctor y al señor Luis Gerardo Vega Chavarría, como síndicos propietaria y suplente, en su orden, quienes fueron postulados por el Partido Liberación Nacional (PLN), que es el segundo partido más votado de la papeleta respectiva. Por
tanto,
Se cancela la credencial de síndica propietaria del distrito Diriá, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste, que ostenta la señora Consuelo Villafuerte Cubillo. En su lugar se designa a la señora Ana Patricia Martínez Héctor, al cargo de síndica propietaria y al señor Luis Gerardo Vega Chavarría como síndico suplente, ambos postulados por el Partido Liberación Nacional (PLN). Las anteriores designaciones rigen a partir de su juramentación y hasta el 6 de febrero del 2011, fecha en que finaliza el presente período legal. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Cavaría.—Mario Seing Jiménez.—Zetty Bou Valverde.— Fernando Del Castillo Riggioni.—1 vez.—Solicitud Nº 1871-10.— O. C. Nº 3984.—C-157270.—(IN2010060136).
Nº 4815-M-2010.—San José, a las quince horas del ocho de julio de dos mil diez.
Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietario del Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago, que ostenta el señor John Alexánder Ondoy Jiménez.
Resultando:
1º—El señor Bernardo Portuguez Calderón, Secretario del Concejo Municipal del cantón Cartago, provincia Cartago, mediante oficio del 30 de abril del 2010, presentado en la Secretaría de este Tribunal el día 03 de mayo del 2010, comunicó a este Tribunal el acuerdo adoptado por ese Concejo en la sesión ordinaria número 303- 10 celebrada el 20 de abril del 2010, en la que conoció de la renuncia formulada por el señor John Alexánder Ondoy Jiménez, al cargo de concejal propietario del Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago, y remitió, además, la carta de renuncia suscrita por el señor Ondoy Jiménez al cargo mencionado, con el fin de asumir el puesto de regidor suplente en el Concejo Municipal de Cartago por el período constitucional del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril del 2016 (folios 1).
2º—En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez, y,
Considerando:
I.—Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes:
a. Que el señor John Alexánder Ondoy Jiménez es concejal propietario del Concejo de Distrito Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago, nominado por el Partido Movimiento Libertario (ver la nómina de candidatos y resolución de este Tribunal número 186-E-2007 de las siete horas con cinco minutos del diecisiete de enero del 2007) (folio 02 a 08).
b. Que el Concejo Municipal de Cartago, en sesión ordinaria número 303-10 celebrada el 20 de abril del 2010, conoció de la renuncia formulada por el señor John Alexander Ondoy Jiménez, al cargo de concejal propietario del distrito Aguacaliente o San Francisco y acordó aprobarla (folio 1). c. Que el concejal suplente designado por el Partido Movimiento
Libertario para el Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago es el señor Manuel Rolando Rivera Acevedo (folios 2 y 20).
d. Que la candidata a concejal suplente que sigue en la nómina del Partido Movimiento Libertario que no resultó electa para ese Concejo de Distrito es el señora María Lía Calderón Salazar (ver nómina de candidatos a folio 2).
II.—Sobre el fondo: a) En cuanto a la sustitución, por renuncia, de concejales propietarios del distrito mediante el llamado de los concejales suplentes. Como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable retomar lo dispuesto en el artículo 208 del Código Electoral (Ley Nº 8765, vigente desde el 2 de setiembre del 2009), que en su letra dispone de manera literal:
“Artículo 208.—Muerte, renuncia o incapacidad del
candidato antes de la elección.
Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.
Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista,
según corresponda.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de las candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la asamblea nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y los síndicos.” (el subrayado y destacado no pertenecen al original).
Según la disposición contenida en el párrafo segundo de esa norma, cuando la renuncia del concejal se produce posterior a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien siga en la misma lista.
No obstante, en el presente caso no es la norma en mención la que resulta aplicable pues el cargo que ejercía el señor Ondoy Jiménez surge a la vida jurídica mediante una elección anterior a la entrada en vigencia de esa disposición en específico; por ende, la tutela de la situación que se presenta reside en el artículo 56 del Código Municipal, que regulaba situaciones como la aquí analizada antes de la entrada en vigencia de la norma del Código Electoral antes mencionada.
Sobre el particular es preciso señalar que, al momento de conformar las listas de candidaturas, las agrupaciones políticas lo hicieron teniendo presente el régimen de sustitución vigente en aquel entonces, lo que consolidó una situación jurídica que no puede ser demeritada con la aplicación retroactiva del nuevo régimen legal.
Resulta entonces aplicable el numeral 56 del Código Municipal, en cuanto dispone:
“Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección” (el subrayado no es de original).
Por todo lo expuesto, ante la renuncia del señor Ondoy Jiménez a su cargo como concejal propietario del Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago, lo que corresponde es, según lo que establece la norma transcrita, sustituir el puesto vacante con el suplente por el Partido Movimiento Libertario, señor Manuel Rolando Rivera Acevedo, quien debe ser juramentado como concejal propietario del Concejo Municipal de Aguacaliente o San Francisco.
Ahora bien, en lo que respecta a la vacante que se produce entre los concejales suplentes por la designación de Manuel Rolando Rivera Acevedo como concejal propietario, al probarse en autos que la candidata a concejal suplente que sigue en la lista propuesta por Partido Movimiento Libertario, que no fue electa ni ha sido designada por el Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora María Lía Calderón Salazar, se le designa para completar de esta manera el número de concejales suplentes del Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco, quien deberá ser juramentada como Concejal Suplente por el citado Concejo. Por tanto,
Se cancela la credencial de concejal propietario del Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago, que ostenta el señor John Alexánder Ondoy Jiménez, por el Partido Movimiento Libertario. En su lugar se designa al señor Manuel Rolando Rivera Acevedo como concejal propietario. Para suplir la vacante en los concejales suplentes provocada por la designación del señor Rivera Acevedo, se designa a la señora María Lía Calderón Salazar, quien entrará a ocupar el último lugar entre los concejales suplentes del Partido Movimiento Libertario en el citado Concejo de Distrito. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación y hasta el seis de febrero del dos mil once, fecha en que finaliza el presente período legal. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a las partes.—Luis Antonio Sobrado González.—Mario Seing Jiménez Zetty Bou Valverde.—Juan Antonio Casafont Odor.—Fernando del Castillo Riggioni.—1 vez.—Solicitud Nº 1871-10.—O. C. Nº 3984.—C- 127520.—(IN2010060135).
Nº 4822-M-2010.—San José, a las quince horas del nueve de julio de dos mil diez.
Diligencias de cancelación de credencial de síndica propietaria por el Partido Liberación Nacional, del distrito Granja, cantón Palmares, provincia Alajuela, que ostenta la señora Ana Lilian Méndez Meléndez.
Resultando:
1º—La señora Eithel Hidalgo Méndez, Secretaria del Concejo Municipal de Palmares, provincia Alajuela, mediante oficio SCM- 188-2010 del 22 de abril del 2010, presentado en la Secretaría de este Tribunal el día 29 del mismo mes y año, comunicó a este Tribunal el acuerdo ACM-07-207-10, adoptado por ese Concejo en la sesión ordinaria número 206, Cap.III, Art.3, celebrada el 12 de abril del 2010, en la que conoció la renuncia formulada por la señora Ana Lilian Méndez Meléndez, al cargo de síndica propietaria por el Partido Liberación Nacional, del distrito Granja, cantón Palmares, provincia Alajuela (folio 01 y 02).
2º—En auto de las 8 horas 15 minutos del 17 de mayo del 2010, el magistrado instructor de este expediente solicitó a la funcionaria municipal la remisión de la carta original o copia certificada de la renuncia presentada por la señora Méndez Meléndez y la dirección de su domicilio (folio 08).
3º—Mediante oficio SMC-275-2010 del 21 de mayo del 2010, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, la señora Eithel Hidalgo Méndez, Secretaria del concejo mencionado, remitió la carta original solicitada, en la que la señora Méndez Meléndez renuncia al cargo con el fin de asumir el puesto de regidora propietaria del Concejo Municipal de Palmares a partir del 1 de mayo del 2010 (folios 10 y 11).
4º—En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez, y,
Considerando:
I.—Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes:
a. Que la señora Ana Lilian Méndez Meléndez es síndica propietaria del distrito Granja, cantón Palmares, provincia Alajuela, nominada por el Partido Liberación Nacional (ver la nómina de candidatos y resolución de este Tribunal número 0160-E-2007 de las 7:35 horas del dieciséis de enero del 2007) (folios 03 al 07 vuelto).
b. Que el Concejo Municipal del cantón de Palmares, mediante acuerdo ACM-07-207-10, adoptado en la sesión ordinaria número 206, Cap.III, Art.3, celebrada el 12 de abril del 2010, conoció la renuncia formulada por la señora Méndez Meléndez al cargo de síndica propietaria descrito y acordó aceptarla (folio 1)
c. Que el síndico suplente por el Partido Liberación Nacional para el Concejo Municipal del distrito de Granja, cantón Palmares, provincia Alajuela, es la señora Ana Teresa Barquero Zúñiga (ver nómina de candidatos e integración del concejo visibles de folios 03 a 07 vuelto).
II.—Sobre el fondo: Como preámbulo y parte del estudio integral del presente asunto, resulta indispensable retomar lo dispuesto en el artículo 56 del Código Municipal (Ley N° 7794, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 18 de mayo de 1998) que en su texto dispone de manera literal:
“Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir
los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección”.
Por su parte el Código Electoral (Ley Nº 8765, publicada en el Alcance Nº 37 a La Gaceta Nº 171 del 2 de setiembre del 2009) en su artículo 253, establece:
“El TSE acordará la cancelación o anulación de las
credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contemplados expresamente en la ley. Estas disposiciones serán aplicables también a síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros de los concejos municipales de distrito (...)”.
Este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un miembro del Concejo de Distrito, en los términos establecidos en el artículo 56 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta. Por ello, al haberse acreditado que la señora Méndez Meléndez, en su condición de síndica propietaria del distrito Granja, cantón Palmares, provincia Alajuela, renunció a su cargo y que su renuncia fue conocida por el Concejo Municipal de Palmares, procede actuar conforme lo estipula el numeral 253 del Código Electoral arriba trascrito y cancelar su credencial.
Al cancelarse la credencial de la señora Méndez Meléndez se produce una vacante que es necesario llenar, por ende, al haberse probado en autos que la síndica suplente por el Partido Liberación Nacional es la señora Ana Teresa Barquero Zúñiga, se le designa para llenar esa vacante. La presente designación rige a partir de su juramentación y hasta el cuatro de febrero del dos mil once, fecha en que finaliza el presente período legal. Por tanto,