122Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Redacción originaria:
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los Jueces, Tribunales, Ministerio Fiscal, Abogados, Procuradores y Secretarios judiciales, serán amonestados en el acto por el Juez o Presidente y expulsados de la Sala, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
123
Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Redacción originaria:
1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquier otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, cuando sus actos no constituyan delito.
2. No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el Título V del Libro V.
124
Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Redacción originaria:
1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por el Juez o Presidente.
2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio Juez o Presidente, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del Juez o Presidente que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.
Artículo 196.
En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala. Artículo 197.
Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de justicia.
Artículo 198.
1. La composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél.
2. Serán presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de la Sección o, en su defecto, por el Magistrado más antiguo de los que la integren.
Artículo 199.
1. Cuando no asistieren magistrados en número suficiente para constituir Sala en las Audiencias Provinciales o Tribunales Superiores de Justicia, concurrirán para completarla aquellos miembros de la carrera judicial que designe el Presidente del órgano colegiado respectivo, por el orden y de conformidad con las reglas siguientes:
En primer lugar, se llamará a los magistrados del mismo órgano que obren en la relación de suplentes profesionales a los que se refiere el artículo siguiente, comenzando por los de la misma Sección, si los hubiere, llamando a continuación al resto siempre que se encuentren libres de señalamiento.
En segundo, a los jueces y magistrados ajenos al órgano que obren en la relación de miembros de la carrera judicial a los que se refiere el artículo siguiente, por el orden que allí se establezca.
En tercero, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por iniciativa propia, o a propuesta del Presidente de la Audiencia Provincial respectiva en la que no pueda constituirse Sala, llamará a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis.
En cuarto, el Presidente de Tribunal Superior o, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan menor carga de trabajo en el respectivo territorio, de conformidad con los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista incompatibilidad de señalamientos.
En quinto lugar, los del mismo órgano en el turno que se establezca, en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre estos, los más modernos.
En último término y excepcionalmente, cuando no resulte posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se llamará a un magistrado suplente no profesional conforme a lo previsto en la presente Ley.
2. En la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo, cuando no asistieren magistrados en número suficiente para constituir Sala, concurrirán para completarla otros magistrados que designe el Presidente de la Sala o, en su caso, del Tribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre éstos, los más modernos. En su defecto, aquellos llamarán a un magistrado suplente de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo siguiente.
3. Cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de las anteriores reglas se resolverán dando preferencia en todo caso a la sustitución profesional entre miembros de la carrera judicial y atendiendo al criterio de máximo aprovechamiento de los recursos públicos.
4. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente. En ningún caso lo serán cuando la carga de trabajo asumida por el llamado, computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcance el mínimo fijado según los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.
5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, comunicará al Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su estricto cumplimiento.
6. El Consejo General del Poder Judicial antes del día uno de enero deberá haber aprobado las relaciones a las que se refieren los apartados anteriores, que le fueran remitidas por las Salas de Gobierno correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley.
7. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los magistrados designados actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los magistrados titulares.125
Artículo 200.
1. En los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se elaborará anualmente una relación de miembros de la carrera judicial que voluntariamente quieran participar para ser llamados a completar Sala. La relación comprenderá, para cada orden jurisdiccional, la prelación con la que deban hacerse los llamamientos.
En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares, así como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.
2. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de magistrados suplentes no integrantes de la carrera judicial, que serán llamados a formar Sala según la prelación que se establezca dentro cada orden u órdenes jurisdiccionales para el que hubieren sido nombrados.
Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo anterior, sin que nunca pueda concurrir a formar Sala más de un magistrado suplente.
3. Corresponde a los Presidentes de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia elaborar ambas relaciones, tanto de titulares como de suplentes no profesionales, que contemplarán la prelación de llamamientos y las remitirá a la Sala de Gobierno respectiva para su aprobación provisional. Verificada ésta se elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de magistrados suplentes.
5. Los magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.126
125Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre.
Redacción originaria:
Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el Presidente del Tribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre éstos, los más modernos.
126
Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. Redacción originaria:
1. Podrá haber en las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. Cada año, el Consejo General del Poder Judicial confeccionará la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152.2, 3º. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción de los Jueces y Magistrados en cuanto les fueran aplicables.
Redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre:
1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley. 3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.
Las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre establecen, respecto al artículo 200 lo siguiente:
-Tras la entrada en vigor de la presente Ley y en tanto no se aprueben los planes anuales de sustitución y las listas a las que se refiere el artículo 200, el Consejo General del Poder Judicial velará para que las sustituciones y llamamientos que fuesen necesarios realizar se ajusten a los criterios establecidos en esta Ley en cuanto sea posible.
Artículo 201.
1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta años y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, quince años de experiencia jurídica.127
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente estará sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo. b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.128 c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.129
-El Consejo General del Poder Judicial aprobará antes del 15 de marzo de 2013 los planes anuales de sustitución y las listas a que se refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los efectos de su aprobación en los quince días subsiguientes.
127
Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre: Ver redacciones anteriores en nota 93.
128 Véase sobre esta materia el contenido del artículo 194.2 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
129 Este artículo fue modificado en virtud de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre. Posteriormente, su apartado 2 fue alterado
por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de Diciembre y por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, según se refleja en nota 91.
Redacción originaria:
1. El cargo de Magistrado suplente será honorífico, sin perjuicio del derecho a ser remunerado en la forma que reglamentariamente se determine, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o ejercido profesiones jurídicas o docentes en estas materias. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
...Redacción otorgada por la Ley Orgánica 16/1994:
1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa :
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados. b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial. c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
Artículo 202.
La designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación.