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DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 370.247

1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.

2. La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo. 3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia de la víspera de día inhábil hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.248

Artículo 371.249

1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados. 2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán del permiso de vacaciones durante el mes de agosto; se exceptúan aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en los artículos 61 y 180 de esta Ley

Artículo 372.

El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 373.250

La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes, cualquiera que fuere el sistema de su provisión, entre quienes deban reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación:

1.º Excedentes forzosos. 2.º Suspensos.

3.º Rehabilitados.

4.º Excedentes voluntarios.

247

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, suprime el contenido del presente artículo.

248 Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Redacción originaria:

1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.

2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia el sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.

249Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Redacción originaria:

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso anual de un mes de vacaciones, excepto los destinados en las Islas Canarias, que podrán acumular en un sólo período las vacaciones correspondientes a dos años.

2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto; se exceptúan aquéllos a quienes corresponda formar la Sala prevista en el artículo 180.

El apartado 1 está redactado conforme a la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. Redacción del apartado 1 efectuado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre:

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración. 2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en el presente artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

3. Tendrán también derecho a licencia para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio.

Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.251

4. También podrán disfrutar de hasta cinco días de permiso en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.252

5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días hábiles.

Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.253 6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante

Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

250

Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Redacción originaria:

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración y de catorce semanas en caso de parto.

2. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

3. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes, debiéndose justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización.

251

Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. Redacción anterior, conforme a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre:

3. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio.

Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

252

Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 4/2014, de 11 de julio. Redacción anterior, conforme a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre:

4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.

Redacción dada por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre:

4. También podrán disfrutar de hasta tres días de permiso en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.

253

Apartado redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

Redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre:

5. Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los Jueces o Magistrados podrán disponer de un permiso de tres días, salvo que se necesite hacer un desplazamiento al efecto, en cuyo caso será de cinco días.

Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consaguinidad.

reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.254

8. Los jueces y magistrados podrán interesar del Presidente del que dependan, ausentarse de la sede del órgano judicial en el que estuviesen destinados hasta un máximo de tres días al mes y no más de nueve al año, para el estudio o resolución de causas de especial complejidad, hacer frente a situaciones de acumulación de asuntos cuando ello no fuere atribuible al rendimiento del solicitante, o cuando otras circunstancias así lo aconsejaren, debiendo comunicarlo con, al menos, tres días de antelación. Dicha autorización solo se denegará, motivadamente, cuando coincida con señalamientos, vistas o deliberaciones o no queden cubiertas las necesidades del servicio.

Para la concesión de estas autorizaciones no será obstáculo el disfrute en el mismo mes de los permisos a los que se refiere el número 4 de este precepto.255

Artículo 374.

El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa y solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.256

Artículo 375.

1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento en lo que corresponda, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

2. Las licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función jurisdiccional lo serán sin limitación de haberes.

No obstante lo anterior, los días de licencia para realizar estudios, relacionados o no con la función jurisdiccional, por tiempo superior a 20 días anuales no darán derecho a retribución alguna, salvo aquellas que tengan por objeto actividades formativas obligatorias por cambio de orden o especialidad, que lo serán sin limitación de haberes en todo caso.

3. Las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las licencias por enfermedad, los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

254

Apartados 6 y 7 incorporados por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. 255Apartado 8 incorporado por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre.

256

Artículo redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. Redacción originaria:

El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa, y de persistir la enfermedad más de cinco días, tendrá que solicitar licencia acreditando aquélla y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.

En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales.257 Artículo 376.

Cuando circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los Jueces y Magistrados la incorporación al Juzgado o Tribunal. Artículo 377.

Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente Ley.

TÍTULO II

De la independencia judicial

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