3. ANTECEDENTES DE SEGURIDAD JURÍDICA
3.4. FUENTE E IMPORTANCIA
La seguridad jurídica permite la estabilidad política e institucional del país, de manera que adquiere especial importancia cuando trasciende lo particular y entra al campo del Derecho Público. Thomas Hobbes, en el Leviathan, obra fundamental del pensamiento político, insistió en que la seguridad jurídica exige el respeto permanente de la irretroactividad de la ley. Asimismo, Portalis manifestó que allí donde se admite la retroactividad de las leyes, no sólo dejará de existir la seguridad, sino incluso su sombra. (Rosero Rivas, 2003, pág. 8)
Marinoni (2012) considera que la seguridad jurídica es un “subprincipio concretizador del principio fundamental y estructurador del Estado de Derecho” (p. 250), y de acuerdo con Wingfield, un Estado de derecho “establece principios que limitan el poder del Gobierno al fijar reglas y procedimientos que prohíben la acumulación de poder autocrático u oligárquico… al igual que protege los derechos de todos los miembros de la sociedad. Además, provee un medio para
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resolver disputas de manera no violenta que establece una paz y una estabilidad duraderas” (p. 232). De esta manera, para los autores citados, sin
seguridad jurídica no resultaría posible hablar de un Estado de derecho, de ahí su fundamental importancia. (Arrázola Jaramillo, 2013, pág. 13)
La importancia de la seguridad jurídica para la existencia y correcto funcionamiento de un Estado no puede evitarse. Para algunos autores es tal que la establecieron en razón fundamental para justificar la obediencia al derecho; para otros resulta esencial para la existencia misma del Estado de derecho, sin embargo, otros más la consideran un principio que traspasa todos los demás principios del ordenamiento jurídico y les garantiza su existencia. De acuerdo a las diferentes significaciones destaca de manera suficiente cuán importante es la seguridad jurídica en un Estado de derecho moderno. (Arrázola Jaramillo, 2013)
La seguridad jurídica no solamente resulta de un principio fundamental del Estado de derecho y un cimiento necesario para todos los demás principios que lo componen, es decir, que adicionalmente constituye uno de los argumentos esenciales que pueden mostrarse para justificar la obediencia al derecho. También, la seguridad jurídica hace posible que los bienes que más preciamos se materialicen, tales como la vida, la libertad, la igualdad, la propiedad y otros, sin los cuales no parecería viable la existencia tal como la hemos conocido hasta ahora. (Arrázola Jaramillo, 2013)
Es importante la seguridad jurídica debido que los individuos tienen la certeza que el ordenamiento jurídico es confiable, estable; es decir, que no va a existir un proceso arbitrario que favorezca a unos y desfavorezca a otros; sino que existirá igualdad en las
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partes sometidas; las consecuencias serán las mismas para todos, permitiendo al individuo obtener seguridad en si mismo, que se aplicará la justicia.
g) LA METODOLOGÍA
La investigación se realizará en la modalidad paradigmática cualitativa, pues se trata de resolver problemas de índole jurídica sociales, utilizando un diseño de teoría fundamentada descriptiva.
MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS
La investigación será de tipo cualitativa, al tratarse de una investigación de análisis crítico de los derechos del alimentante al tener que pagar pensiones adicionales que no correspondan a su capacidad económica vulnerando el principio de seguridad jurídica, la interpretación de los hechos y acciones quedarán al arbitrio de la investigadora.
Adoptará una modalidad documental porque para dar apoyo a este estudio, se seleccionará importante información bibliográfica relacionada con el problema de investigación, será también descriptiva, explicativa que a más de describir los hechos y fenómenos se generará conclusiones y recomendaciones.
Los métodos serán una combinación de teóricos como el inductivo-deductivo, analítico- sintético, histórico-lógico, complementados con el estudio de casos donde se analiza un caso práctico el mismo que sirve de sustento para justificar el presente trabajo investigativo.
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Método Histórico - Lógico.- Determina los antecedentes históricos de la evolución del proceso de análisis, diseño. Implementación y evaluación de la tecnología y su incidencia de forma cronológica; y el conocer la evolución y desarrollo por lo que se hace necesario revelar su origen y las etapas del desenvolvimiento técnico y la planificación desde sus inicios.
Método Analítico - Sintético.- Para poder realizar una auténtica valoración del problema, separar sus partes hasta llegar a conocer sus principios o elementos, recomponer lo analizado y alcanzar verdaderas conclusiones y recomendaciones.
Inductivo - Deductivo.- Método con el que se podrá extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, un principio general. En este caso nos permitirá diagnosticar el problema y elaborar componentes para una propuesta.
TÉCNICA Análisis del caso
ANÁLISIS JURÍDICO DE UN CASO PRACTICO DE FRAUDE PROCESAL TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA
Juicio: Fraude Procesal Causa No. 17282-2017-02891
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ACTOR: ROMERO RAMIREZ CLAUDIA ALEXANDRA FIERRO FIERRO CHRISTIAN ALEX
PROCESADO: FUENTES GUANANGA JOSE LUIS,
La presenta causa inicia el 23 de junio del 2017 por cuanto en la sección de audio y video de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro de la investigación Nro. 40-2017 que la Fiscalía se encontraba investigando por concusión, el procesado elabora el informe Nro. 21701223 omitiendo y cambiando información perfectamente audible, la cual se encontraba en dispositivo electrónico USB con cadena de custodia, se hace llamar Lasso cuando era Jorge Glass, alterando con ello la verdad.
La persona procesada José Luis Fuentes Guananga, se identificó con los nombres y apellidos indicados, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la C.C. Nro. 1713719670, de 36 años de edad, de estado civil casado, de instrucción secundaria, Cabo Primero de Policía, domiciliado en la ciudadela Ibarra en la ciudad de Quito, por un delito tipificado y sancionado en el Art. 272 inciso 1 del Código Orgánico Integral Penal por cuanto el procesado elaboró el informe técnico pericial DCP21701223 dentro de la indagación previa que se investigaba en Fiscalía por el delito de concusión, donde alteró la verdad de los hechos, y tenía la obligación como perito de atenerse a la verdad, cambio las palabras, haciendo constar en su informe, “lasso” en vez de “Jorge Glass”, dentro de una conversación donde la sala escuchó aquí en la reproducción, con cadena de custodia 234717, el audio decía que Jorge Glass estaba haciendo caja recabando dinero, el perito pese a que el 21 de junio del 2017 escuchó los hechos, al momento de transcribirlos no los hace constar y los cambia, además omite el nombre de José Santos, y se escuchó, el audio estaba perfectamente audible y escuchable.
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A lo cual el procesado alegaba como defensa que no contó con el tiempo adecuado para realizar su informe pericial puesto que existió muchas presión por parte de su jefe inmediato y por parte e la Fiscalía General del Estado, que hubo varias partes que nos e entendían y que él ponía “x”. Que los audífonos con los cuales el estaba realizando la diligencia estaban defectuosos sin embargo los audífonos que utilizó el perito, fueron objeto de pericia, se acreditó que si uno estaba defectuoso, el otro estaba normal, y era suficiente para escucharlo, que de los testimonios receptados por otro perito claramente indicó que en ninguna parte del audio escuchó la palabra “lasso”, en el informe de Fuentes estaba 68 x, y los señores peritos indican las partes no audibles ni entendibles, esto hace inferir que el señor Fuentes no escuchó la mayor cantidad del audio, omitiendo partes esenciales del contenido del audio, con prueba documental se acreditó que es una persona acreditada legalmente por el Consejo de la Judicatura para realizar informes periciales.
Por lo que del análisis del caso se deslinda que la persona procesada José Luis Fuentes Guananga, ocultó y alteró la verdad en la pericia de transcripción del audio del pendraif con cadena de custodia 2357-17, conforme se demostró con varias pruebas testimoniales, que en su calidad de perito de audio y video y afines del Laboratorio de Criminalística y Ciencias Forenses- Zona 9, designado como perito en la investigación previa por el delito de Concusión contra Jorge Glass, caso Odebrech, realizó el informe pericial, en el cual ocultó la verdad pues NO hizo constar los nombres del señor José Santos, NO hizo constar las palabras “Manduriacu, ni Daule Vinces”, NO hizo constara el nombre “Jorge”, NO hizo constar el nombre de “Ricardo”; y alteró la verdad del objeto de pericia, cuando puso puertas en Panamá en vez de cuentas en Panamá, cuando cambia la palabra “plata” por
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“cuenta”, cuando indica que “Lasso está ahí haciendo caja, pidiendo plata, tener mucho dinero ahí para”, acción que es relevante para el Derecho Penal y conduce a la certeza del efectivo ocultamiento y alteración de la verdad que contenía el pendraif con cadena de custodia. Ha quedado evidenciado en la conducta de la persona procesada, quien para cometer el delito, por su grado de cultura, edad (36 años), experiencia (perito experto en la pericia de audio, video y afines desde años anteriores al 2013 hasta la actualidad), forma en que fue realizado el delito conforme la prueba valorada se ha demostrado que el ocultamiento y alteración de la verdad, realizado por la persona procesada en su informe pericial de Audio, Video y Afines, lo realizó con el propósito de favorecer a la persona o personas que estaban siendo investigadas en la indagación previa, puesto que el ocultamiento que realiza la persona procesada son en cuanto a personas específicas que estaban siendo investigadas en la referida indagación, por lo que el Tribunal resuelve declarar la culpabilidad del perito, en calidad de autor del delito de fraude procesal tipificado y sancionado en el inciso segundo del Art. 272 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con el Art. 42, numeral 1, literal a) ibídem, y se le impone la pena de UN AÑO de privación de la libertad, pena que la cumplirá en uno de los Centros de Rehabilitación Social.
h) PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRITICO JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO LA INADECUADA APLICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL Y PERJURIO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
31 INTRODUCCIÓN
A partir de la puesta en vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal cuya finalidad es abarcar varias ramas del derecho donde se comenten delitos o cuya conducta delictiva es penalmente relevante, surgen nuevas figuras jurídicas que ponen en contraposición con el conocimiento que hasta el momentos se tenía. Es así que aparece la figura de fraude procesal, para lo cual nuestra legislación lo instituye de la siguiente manera:
“La persona que con el fin de inducir a engaño a la o al juez, en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, antes de un procedimiento penal o durante él, oculte los instrumentos o pruebas, cambie el estado de las cosas, lugares o persona, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Con igual pena será sancionada quien conociendo la conducta delictuosa de una o varias personas, les suministren alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecerlos”. Artículo 272 del Código Orgánico Integral Penal (2014).
Es necesario advertir que el primer inciso del artículo en mención, refiere a lo que doctrinariamente se conoce como estafa procesal, y que el derogado Código Penal tipificaba en el Art. 296, mientras que el segundo inciso del artículo referido, se encontraba como una forma de participación en el Art. 44 del Código Penal al referirse al encubrimiento, y en la actualidad el asambleísta lo ha establecido como un delito autónomo e independiente del delito que se encubre.
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Donna página 385 de la Revista donde cita a Cerezo Mir, que la doctrina coincide en que la mayor penalidad el verbo rector es inducir a engaño al Juez, nunca estuvo bajo presencia de un juez, elemento subjetivo la doctrina dice que el tipo penal de fraude procesal es dolosa, derecho penal tomo II p. 400, no hay resultado, no hay consumación de fraude procesal, Cerezo Mir, el error es permitido cuando el error es evitable, imprudencia, el Art. 26 del COIP refiere a la culpa,
Es necesario indicar además que el maestro Edgardo Donna, en cuanto al delito de encubrimiento nos ilustra que: “El encubrimiento es un delito independiente, que requiere como presupuesto una acción delictiva previa, en la cual el autor no haya participado de ninguna manera, o como ha dicho González Roura, es una ayuda a los delincuentes por actos posteriores a su delito, sin previo acuerdo con ellos y con intención de sustraerlos a la administración de justicia” es enfático en indicar que: “el encubridor no es un coautor, ni un partícipe en ninguno de los grados del delito original; por eso es que no hay una relación, ni objetiva ni subjetiva, con los autores o los cómplices del delito encubierto, debido a que el hecho del encubrimiento es posterior (…)”.
Respecto de los elementos constitutivos del tipo objetivo establecido:
a) Sujeto activo, que según el tipo penal es calificado, pues establece que lo que comete entre otras calidades “(…) los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible” por lo que puede ser sujeto activo de este delito los peritos.
b) Sujeto pasivo, o titular del bien jurídico protegido, que es la persona sobre la que recayó el daño o los efectos del acto realizado por el sujeto activo, por ser un delito de aquellos
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que si bien en el Código Orgánico Integral Penal establece que lesionan la tutela judicial efectiva, sin embargo doctrinariamente lo que se protege es la administración de justicia, por lo cual no se cuenta con una víctima o sujeto pasivo singular, porque se entiende que es la administración de justicia en general a la que trata de proteger el legislador.
c) Objeto, esto es, la cosa sobre la que recayó el daño a los efectos del acto, en el caso, el objeto del tipo constituye: el informe técnico pericial de audio, video y afines
d) Conducta, constituida por los verbos rectores de la conducta prohibida, que en el presente caso es “ocultar o alterar la verdad”, en la práctica del examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible, que constituye la acción relevante para el Derecho Penal.
De ahí que la calidad de Perito con la cual actuó la persona procesada, es relevante para poder establecer en cuál de los incisos del Art. 272 subsume su conducta pues el primer inciso refiere como sujeto activo del delito a cualquier persona, mientras que el segundo inciso del referido artículo de manera específica refiere a: “los que estando obligados por razón de su profesión, empleo arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible”, es decir es el caso de “los peritos”, por lo cual con el criterio de especialidad, una vez que se ha advertido que el delito fue cometido en la calidad de perito del sujeto activo, la tipificación adecuada es en el segundo inciso del referido artículo.
Mientras que “El delito de Perjurio especifica la acción típica a “Faltar con la verdad.” Este delito no es de omisión, ya que para que éste se configure es indispensable que se afirme una falsedad o que se niegue ésta” (Burgos M., 2010, pág. 166).
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De acuerdo al Diccionario Jurídico encontramos que perjurio es un “juramento en falso. Quebrantamiento de lo jurado. Delito que cometen los testigos y peritos que declaran a sabiendas contra la verdad; y esto por el juramento de veracidad que previamente” (Cabanellas de Torres, 1993, pág. 241).
Entre otras definiciones encontramos que “si uno en un proceso ha dado testimonio de cargo y no ha probado la palabra que dijo, si este proceso es por un crimen que podría acarrear la muerte, este hombre es pasible de muerte” (Castro Cuenca, 2017, pág. 6).
Al dar un testimonio falso, la resolución del juez puede ser definitiva como menciona el autor; si la condena es la muerte; al no dar un testimonio veraz, la persona juzgada se le daría la muerte, recayendo así la importancia del delito de perjurio.
CONCLUSIÓN DEL DOCUMENTO
La persona procesada actuó en su calidad de perito, que de acuerdo al Art. 511 del Código Orgánico Integral Penal son “profesionales expertos en el área, especialistas titulados o con conocimientos, experiencia o experticia en la materia y especialidad, acreditados por el Consejo de la Judicatura”, y los cuales tienen la obligación de “desempeñar su función de manera obligatoria, para lo cual la o el perito será designado y notificado con el cargo”, en concordancia con el Art. 221 del Código Orgánico General de Procesos, que dice: “Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o el juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia. Aquellas personas debidamente acreditadas por el Consejo de la Judicatura estarán autorizadas para emitir informes periciales, intervenir y declarar en el proceso. (…)”, Art. 223 del referido
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cuerpo legal, que establece: “La o el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad” y Art. 277 ibídem que dice: “La prueba pericial tiene como propósito que expertos debidamente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materia del proceso (…)”.
Es de advertir la relevancia que tiene la prueba pericial en el sentido de que proporciona unos conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los que el Fiscal, Juez o Tribunal carece, a tal forma que como lo refiere la doctrina procesal: “puede decirse que el perito es una persona que auxilia o colabora con el Juez, al que le presta sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de los que aquel pudiera carecer, a fin de obtener una mejor comprensión sobre unos determinados hechos en el proceso, con fines probatorios”, en su acepción más general se puede definir al perito, como aquella persona especialmente cualificada en virtud de sus conocimientos especializados en la ciencia, arte, técnica o práctica, es decir, aquella persona que posee unos especiales conocimientos en materias que no son conocidas, con ese nivel de precisión, por las demás personas de su mismo nivel cultural . Como lo indica Font Serra “cuando estos conocimientos, aptitudes o habilidades de una persona son reconocidos por la comunidad de la que forman parte, bien de un modo privado se sabe que es una persona experimentada o hábil en determinadas materias, o de un modo oficial a través de un título conferido por el Estado-, se dice que aquella persona es perita o experta en aquello que conoce o sabe”. Por lo tanto, el perito o experto, es un tercero, es decir, que no puede ser ni una de las